Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000609

DEMANDANTE: A.W.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.323.308

DEMANDADO: Yanhara I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.236.317.

APODERADOS

DEMANDANTE: M.d.J.P.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADA: F.T.L., E.d.A.R. y G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374, 42.203 y 22.942, respectivamente

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de Abril de 2011, por las abogadas F.T. y E.d.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Yanhara I.C., y el pedimento en ella contenida, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:

En fecha 15 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada en autos a los fines de que compareciera al primer (1er) día de despacho siguientes, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días continuos después de constar en autos la citación de la demandada. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 01 de junio de 2.009, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 04 de febrero de 2.010, el alguacil designado para llevar a cabo la citación personal de la demandada en autos, procedió a consignar a los autos compulsa de citación sin firmar.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de ese mismo año, el tribunal procedió a librar cartel de citación de conformidad con lo solicitado por la parte accionante.

Posteriormente en fecha 13/10/10, se designó Defensor Ad-Litem de la demandada en la persona del ciudadano E.F.S., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, asimismo, el día 21 ese mismo mes y año el ciudadano Rosendo Henríquez, consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y cabalmente en fecha 25-10-2.010.

En fecha 11 de noviembre de 2.010, se libró compulsa de citación al defensor ad-litem, quedando citado en fecha 22 de noviembre de 2.010, tal y como se evidencia en autos de la consignación por parte del Alguacil designado para ello.

En fecha 25 de enero de dos mil once (2.011) se llevó a cabo el primer (1er) Acto conciliatorio entres las partes, haciéndose constar que se encontraba presente la parte actora ciudadano Amador Wilfredo Yánez Manrique, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano J.L.F.A., de igual forma se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana Yanhara I.C., no comparecieron al presente acto.

En Fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011) se llevó a cabo el segundo (2do) Acto conciliatorio entres las partes, asistiendo al mismo la parte actora ciudadano Amador Wilfredo Yánez Manrique, debidamente representado por el ciudadano J.L.F.A., también si hizo presente el ciudadano E.F.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Yanhara I.C., de igual forma se dejo constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no comparecieron al presente acto.

En Fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011) se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda , en el cual se hicieron presente en primer lugar la abogada M.d.J.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Amador Wilfredo Yánez Manrique, de igual manera compareció la abogada E.d.A., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Yanhara I.C., consignando a los autos escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles junto con anexos constantes de ocho (08) folios útiles y el abogado E.F.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no compareció al presente acto

II

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente en el auto de fecha 15/05/2009 donde se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Publico, la cual no costa que se haya llevado a cabo.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Para el procesalita patrio A.R.R.:

...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…

.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al verificarse las actas que contienen el presente expediente y de no constar en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 25 de enero de 2.011, relativo al Primer (1er.) Acto Conciliatorio. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue el ciudadano A.W.Y.M., contra La ciudadana Yanhara I.C., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones celebradas a partir del día veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), fecha en que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dairy

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