Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000609

DEMANDANTE: A.W.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.308.

DEMANDADO: YANHARA I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.236.317.

APODERADOS DEMANDANTE: M.d.J.P.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.

APODERADO DEMANDADA: F.T.L., E.d.A.R. y G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374, 42.203 y 22.942, respectivamente

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 13 de mayo de 2.009, por la representación judicial del ciudadano A.W.Y.M., intentada contra la ciudadana YANHARA I.C., correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2009, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 04 de febrero de 2.010, el alguacil designado para llevar a cabo la citación personal de la demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Consignó el recibo de citación sin firmar.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de ese mismo año, el Tribunal procedió a librar cartel de citación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido a la demandada, la representación judicial del actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010, designándose al efecto al abogado E.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 22 de noviembre 2.010, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

En fecha 25 de enero de 2.011 se llevó a cabo el primer (1er) Acto Conciliatorio entres las partes, haciéndose constar que se encontraba presente la parte actora ciudadano A.W.Y.M., debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano J.L.F.A., de igual forma se dejó constancia que el Ministerio Público y la parte demandada ciudadana YANHARA I.C., no comparecieron al presente acto.

En fecha 14 de marzo de 2.011 se llevó a cabo el segundo (2do) Acto Conciliatorio entres las partes, asistiendo al mismo la parte actora ciudadano A.W.Y.M., debidamente representado por su apoderado judicial J.L.F.A., también se hizo presente el abogado E.F.S., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana YANHARA I.C., de igual forma se dejo constancia que el Ministerio Público no se hizo presente.

En fecha 22 de marzo de 2.011 se llevó a cabo el Acto de Contestación de la demanda, en el cual se hicieron presentes el ciudadano A.W.Y.M., debidamente representado por su apoderada judicial M.d.J.P.S.. De igual manera compareció la abogada E.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YANHARA I.C., consignando escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. También se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que el Ministerio Público no se hizo presente.

Por providencia de fecha 13 de julio 2.011, este Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Debidamente notificado el representante del Ministerio Público, manifestó mediante diligencia suscrita el día 11 de agosto de 2.011 que se mantendría atento al desarrollo del presente proceso.

El día 14 de noviembre de 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, debidamente representados por sus respectivos apoderados judiciales. La parte accionante insistió en la continuidad del juicio.

En fecha 11 de enero de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistieron los cónyuges litigantes, debidamente representados por sus respectivos apoderados judiciales. La parte accionante insistió en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 30 de enero de 2.012, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandada ciudadana YANHARA I.C., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada F.T.L.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano A.W.Y.M., ni del representante de Ministerio Público. Compareció sólo el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se le diera plena validez al acto de contestación por cuanto las partes se encontraban presentes, y frente a ello, la parte demandada manifestó su desacuerdo, alegando que se encuentran presentes la parte demandada y su apoderada, y que la parte actora no compareció.

El día 30 de enero de 2.012, el accionante de autos ciudadano A.W.Y.M., representado por su apoderado judicial consignó diligencia a través de la cual manifestó que no pudo llegar a la hora fijada para el acto de contestación de la demanda, motivado a que se encontraba fuera de Caracas, por cuanto se desempeña como Ingeniero del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, lo cual le exige salir de la ciudad. Solicitó nuevamente al Tribunal que le diera plena validez al acto de contestación, por ser un acto únicamente de la parte demandada.

Luego, en fecha 02 de febrero de 2.012, el ciudadano A.W.Y.M. expuso los motivos por los cuales no pudo llegar a tiempo al acto de contestación de la demanda de autos, relacionados con el secuestro de un diplomático mexicano que ocasionó gran congestionamiento del tránsito que impidieron su llegada puntual al acto. Consignó ejemplares de la prensa. Adujo también que en la presente causa no se ha configurado el supuesto de falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, en virtud que la parte accionante ha estado representada por sus apoderados judiciales, y la norma adjetiva solo exige su presencia personal en los actos de reconciliación, por lo que debe ser desechada la petición de extinción del juicio, planteada por la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que declare la extinción de la causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano A.W.Y.M. no compareció al acto de contestación de la demanda.

- II -

- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que debe atender a lo prescrito en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, en cuyo primer supuesto, vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley; y para el segundo caso, vale decir, cuando no comparece el demandado, se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 30 de enero de 2.012 (folios 178 y 179), levantada con ocasión al acto de contestación a la demanda, que a dicho acto compareció únicamente la demandada, ciudadana YANHARA I.C., debidamente representada por su apoderada judicial; no habiendo comparecido la parte actora en forma personal. No obstante a ello, en la misma fecha, es decir el propio 30 de enero de 2.012 -en horas del mediodía- compareció el cónyuge y demandante, ciudadano A.W.Y.M. por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial Civil, quien consignó diligencia alegando que no pudo asistir a dicho acto de contestación de la demanda porque se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, ya que presta sus servicios como Ingeniero del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, lo cual le exige salir de la ciudad, y motivado al congestionamiento del tránsito de ese día con ocasión al secuestro de un diplomático mexicano, le fue imposible llegar con puntualidad al mencionado acto; no obstante lo expuesto, paradójicamente insistió en la validez de dicho acto [¿?].

Para demostrar sus alegatos, consignó dos (02) avisos de prensa, ambos publicados el día martes 31 de enero de 2.012, en los periódicos “El Nacional” y “Últimas Noticias”, en los cuales se alude al hecho ocurrido el lunes 30 de enero de 2.012 referido al secuestro del embajador de México en Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que aún cuando la situación invocada constituye un hecho comunicacional y de pública notoriedad, el cual –a la luz de la jurisprudencia proferida por nuestra Sala Constitucional del M.T.- no requiere demostración, tal situación per se no es suficiente para exceptuar al demandante de su obligación de asistir al acto de contestación de la demanda en el procedimiento de divorcio contencioso; máxime, si el propio demandante no aportó más elementos probatorios que permitieran establecer la relación de causalidad entre el “hecho público, notorio y comunicacional” que alegó como obstáculo para cumplir con su obligación (secuestro del embajador de México) y su incomparecencia a dicho acto, para lo cual sólo se limitó a señalar que en virtud de la existencia de “varias alcabalas” y dado su cargo de ingeniero que supuestamente desempeña en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el cual exige “salir de la ciudad” [¿?], lo que –en su criterio- fue motivo más que suficiente para justificar su retardo para arribar puntualmente al mencionado acto de contestación a la demanda de su juicio de divorcio.

Ahora bien, tal como se indicó en párrafos anteriores, el propio demandante -en la diligencia que pretendió servir de justificación a su retardo- manifiesta e insiste de forma insólita en la validez de dicho acto de contestación; lo cual, paradójicamente, en vez de favorecer su pretensión reafirma los efectos de su incomparecencia al referido acto. Dicho en otras palabras: el propio demandante por una parte pide que lo excusen por llegar tarde al aludido acto, pero por otro lado igualmente y de forma ambigua requiere que se mantengan plenamente los efectos del mismo, lo cual equivale a decir que solicita se declare EXTINGUIDO el procedimiento. Y lo que es peor, no fue que lo hizo inadvertidamente, lo ratificó posteriormente con un escrito en el que insistió en dicho pedimento; pues, según su interpretación de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quien debe acudir a dicho acto es la parte demandada a contestar la demanda.

Como puede apreciarse, los hechos precedentemente narrados no permiten convencer a este Sentenciador de que el cónyuge demandante se encontraba fuera de la ciudad de Caracas el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda de divorcio que nos ocupa; por lo que resulta forzoso declarar EXTINGUIDO el proceso que por acción de Divorcio intentara el ciudadano A.W.Y.M., en contra de su cónyuge ciudadana YANHARA I.C., todo ello conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-000609

CAM/IBG/Lisbeth.-

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