Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-001674

PARTE ACTORA: L.C.A.M., venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo el número 6.116.385.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas F.E.V., I.F.P., A.E.M.D.O. y L.C.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 39.874, 85.478, 47.188 y 103.635 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE PROCESAMIENTO EL CHORRO C.A., constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1971, según documento anotado bajo el Nro 53, Tomo 187-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas S.D.J.C.C. y M.E.R.P. inscritas en el IPSA bajo los números 21.385 y 66.575, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-11-2008, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 19-11-2008 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios, correspondiendo a esta Juzgadora la decisión en el presente caso.

En fecha 13-11-09, se celebró la audiencia oral y pública difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20-01-09.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma que prestó servicios en noviembre de 1995 a favor de la demandada, devengando una remuneración por honorarios profesionales, siendo incluida en la nómina en fecha 01 de septiembre de 1996, desempeñándose en sus funciones como Gerente de la empresa. Aduce que en el año 1996 se le asignó una remuneración que incluía un salario básico más comisiones compuestas de la siguiente forma: 2.5% por ventas y productos y servicios y el 1% por ventas de tráfico, intercambios electrónicos de datos que posteriormente percibió, el 6% y el 1. 5% por atender las ventas de los gerentes que se retiraron de la empresa. Afirma que en fecha 07 de julio de 2003, invierte conjuntamente con los ciudadanos H.C., I.R., F.A. y L.S. para obtener la propiedad de la empresa, la cual fue adquirida como parte de las prestaciones sociales de los antes mencionados ciudadanos, con la finalidad de recapitalizar dichas cantidades a favor de la empresa, en virtud que al momento de su adquisición la misma estaba en quiebra. Alega, que la ciudadana H.C. accionista mayoritaria, le informó a la accionante que no iba a cobrar más las comisiones regulares sobre las ventas realizadas, eliminándose el esquema de comisiones tanto de los ingresos actuales como para los futuros, estableciéndose que la remuneración sobre ingresos futuros sería solo sobre la base del porcentaje accionario de cada uno de los socios. Que dicha situación constituyó una violación al derecho adquirido ya que la mayor parte de las ventas y clientes de la empresa eran manejados por la accionante. Que manifestó su negativa a tal decisión por lo cual fue obligada a renunciar ya que se aprobó un aumento de salario básico para todos ellos, efectivo en agosto 2003, siendo excluida la accionante. También a los efectos de coaccionarla para renunciar se aprobó de un bono mensual para agosto 2003, siendo excluida de obtener el mismo la accionante. Alega que también se aprobó de manera arbitraria la asignación de comisiones de ventas iguales a la de la accionante para los accionistas H.C., I.R. y F.A.. Afirma que en septiembre de 2007, la ciudadana H.C., eliminó de la nómina el rubro de comisión especial que venía pagándose desde junio de 2006, así como el monto de gastos de representación. Alega que en fecha 06 de noviembre de 2007, la accionante fue despedida de forma injustificada, bajo el alegato de ausencias injustificadas y deslealtad. Que por todo lo anteriormente expuesto reclama las diferencias de prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 98.377,11, más las comisiones dejadas de percibir por Bs. F. 202.839,41, para un total Bs. F. 301.216,53.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega indeterminación del objeto de la pretensión, señala que no se especifica a cuales derechos se refiere la actora en la demanda y, que omite señalar de donde obtuvo o como calculó y estableció la suma reclamada. Alega que la accionante prestó servicios profesionales como Gerente de Ventas desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 06 de julio de 2006, fecha en la cual la accionante junto a un grupo de accionistas decidieron adquirir el 100% del capital social de la demandada. Niega que la accionante tenga el carácter de trabajadora de la accionada desde el 07 de julio de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2007. Afirma que las comisiones a las cuales tenia derecho la actora por sus servicios desde el año de 1996 hasta el 2003, fueron debidamente canceladas. Que la accionante era accionista, no trabajadora subordinada, que ejerció el cargo de vicepresidente de la junta directiva de la demandada, que tenia el poder de representación de la empresa frente a terceros, así como la disposición sobre el patrimonio social, tenía personal a su cargo, no cumplía un horario de trabajo establecido. Alega que la accionante una vez que adquirió el 20% del capital social de la empresa accionada intervino en las reuniones de Junta Directiva y aprobó el nuevo esquema de comisiones y beneficios a ser obtenidos por cada Director y, aprobó que se pagará comisiones en porcentaje igualitario para cada uno de los socios dedicados a la parte operativa, independientemente del capital accionario que cada uno tuviere.

Por todo lo anteriormente expuesto niega que se le adeude diferencias de prestaciones sociales y comisiones dejadas de percibir.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias de mensajes electrónicos emanados de una ciudadana de nombre E.C. dirigidos a la actora, años 2003, 2004.

Estas pruebas no son valoradas ya que no cumplen con los requisitos de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para su validez.

• Comunicación de fecha 06-11-2007, emanada de la demandada ( folio 75 de la pieza principal)

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor de la actora ( folio 76, 122, 123, 124)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan constancia que la demandada emitió una comunicación en la que manifiesta que “despidió” a la actora en fecha 06-11-07 y que le cancela sumas de dinero por los conceptos que denomina “pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales”. Sin embargo, se destaca que de éstas pruebas escritas no puede evidenciarse, por si sola, la existencia de subordinación, dependencia económica, cumplimiento de horario, ni pago de un salario, requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.

• Recibos de pago, emanados de la demandada, a favor de la actora desde el 01-12-03 al mes de agosto de 2007 ( folios 77 al 121 de la pieza principal)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto se encuentra suscrita por la parte a quien se le oponen, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Relación de las comisiones correspondientes a la actora por las ventas hechas ( folios 125 al 178 de la pieza principal)

En tales documentales se especifica el nombre del cliente, el número de factura, la fecha de emisión, la fecha de la cobranza, el respectivo concepto, el monto de la factura y el porcentaje de la comisión correspondiente a la actora, mensualmente desde el año 2003 al 2007, sin embargo, estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscrita por la parte a quien se le oponen, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Al folio 08 del cuaderno de recaudo N° II, referida a comunicado emitido por la accionante a los demás accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2007.

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la entrega de la gestión del cargo como Director de mercadeo y ventas.

• Exhibición: de los libros de las acta de junta directiva de la demandada:

La demandada reconoce su contenido por lo cual son valorados. Exhibición de recibos de nómina los mismos constan en autos no fueron impugnados, ni desconocidos, sin embargo se destaca que la relación de trabajo no se demuestra únicamente con documentales en el que se exprese el pago de conceptos laborales, es necesario que no se desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral, es decir, que para que exista relación laboral no debe el demandado acreditar otro tipo de vinculación, como por ejemplo mercantil, no existirá relación laboral si existía independencia del accionante respecto de la demandada, falta de subordinación, y no cumplimiento de un horario.

Con relación a los informes de ingreso percibido por concepto de trafico EDI e incorporaciones EDI, el mismo riela a los folios 250 al 253 de la pieza principal, la cual no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio, la misma es demostrativa de los ingresos percibidos por la empresa demandada en el período 2004, 2005, 2006 y 2007 por concepto de tráficos y otros.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Centro de Procesamiento el Chorro C.A ( folios 26 al 31 del cuaderno de recaudos N° I)

• Copias certificadas del Acta de la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001, folios 32 al 36 del cuaderno de recaudos N° I

• Documento privado de fecha 07 de julio de 2003, folios 37 al 39 del cuaderno de recaudos N° I

• Copias fotostáticas de los folios 2 al 16 de libro de accionista de la demandada y folios del 40 al 45 del cuaderno N° I

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia la composición accionaria de la demandada. Así se establece.

• Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 08 de julio de 2003 ( folios 46 al 57 del cuaderno N° I)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA ya que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa de las funciones de la asamblea de accionista, que consisten en decidir sobre la distribución de las ganancias, modificar los estatutos sociales, fijar sueldos y demás emolumentos de sus miembros.

• Acta de la Asamblea General de Accionista, celebrada en fecha 31 de julio de 2003 (folios 58 al 81 del cuaderno de recaudos N° I)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, ya que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es demostrativa que la dirección de la compañía corresponde a los accionistas reunidos en asamblea, siendo sus decisiones obligatorias para los accionistas presentes y ausentes, que la actuación del presidente y vicepresidente es de manera conjunta, estando facultados para actos de dirección, administración y disposición de la empresa.

• Acta N° 97 de la sesión 24 de enero de 2005 (folio 89 del cuaderno de recaudos N° I)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA ya que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa que en dicha sesión se decidió rebajar los porcentajes de comisiones de ventas.

• Actas Generales de la Asamblea Ordinarias de Accionistas en fechas 05 y 20 de septiembre de 2005 y 06 de septiembre de 2007 (folios 90 al 111 del cuaderno de recaudos N° I)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA ya que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa que en dicha asamblea quedó reelegida la accionante en el cargo de vicepresidente para el periodo 2005-2007.

• Recibos de pagos y comprobantes ( folios 114 al 199 del cuaderno de recaudos N° I)

Los mismas son demostrativos que la actora recibió sumas de dinero en el periodo del año 2003 al 2007, en las que se refleja el porcentaje de las comisiones cobradas por la accionante, no refleja el pago de un salario fijo.

• A los folios 320 al 323 del cuaderno de recaudos N° I, referida cuadro de los ingresos mensuales de la accionante 2003 -2007.

Este Tribunal la desestima por el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana de la misma parte. Así se establece.

• A los folios 324 al 330 del cuaderno de recaudo N° I, referida a copia fotostática del libro de accionista de la demandada.

Este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se estableces

• A los folios 206 al 207 del cuaderno de recaudos N° I, referida a correo electrónico en la cual la accionante solicita el 75% de sus adelantos de prestaciones sociales

Esta prueba no es valorada ya que no cumplen con los requisitos de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para su validez

• Liquidaciones del periodo 01/09/96 al 30/11/03, cálculos del sueldo promedio 30-11-2003, 30-08-2003. A los folios 216 al 224 del cuaderno de recaudo N° I, indemnizaciones noviembre 2003, record de vacaciones, anticipos de prestaciones sociales.

Este Tribunal observa que no consta que los conceptos mencionados en dichas pruebas se refieran a los periodos demandados y además por si solos no evidencian la existencia de una relación laboral, luego que la actora en el 2003 pasó a ser accionista de la demandada. Así se establece.

• A los folios 225 al 242 del cuaderno de recaudo N° I, referida a la siguientes documentales liquidación de indemnizaciones de fechas 01-12-2003 al 30-06-2004, 01-07-2004 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 30-06-2006, sueldo promedio del 30-06-2005 al 30-06-2006, cálculo de indemnizaciones del 01/08/2005 al 30/06/2006, comprobante de liquidación, liquidación bono vacacional, utilidades y anticipo de utilidades.

Este Tribunal destaca que dichas documentales por si solas no evidencian la existencia de un horario, subordinación ni dependencia de la actora respecto a la demandada. Así se establece.

• Al folio 243 del cuaderno de recaudo N° I, referida a comunicado de fecha 30 de noviembre de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en dicha fecha la actora presentó su renuncia al cargo que desempeñaba desde el 01/09/1996, como gerente de mercadeo y ventas.

• Al folio 244 del cuaderno de recaudos N° I, referida Acta levantada en fecha 31 de julio de 2003, en la cual se acuerda reintegrar el capital accionario mediante la capitalización de acreencias a través de las prestaciones sociales

Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

• Al folio 245 del cuaderno de recaudos N° I referida a correo electrónico, en la que solicita adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. catorce millones

Esta prueba no es valorada ya que no cumple con los requisitos de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Así se establece.

• Al folio 246 al 261 del cuaderno de recaudos N° I, referida a copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la empresa Business Hunter C.A, constituida por la demandante

La accionante en la audiencia de primera instancia reconoció haberla constituida, razón por la cual no es un hecho controvertido, y no es estimada su valoración por cuanto no aporta elementos de decisión al asunto de marras. Así se establece.

• A los folios 263 al 319 del cuaderno de recaudos N° I, referida a copias de correos electrónicos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mismas son demostrativas de las excusas presentadas por la accionante ante sus ausencias. Asimismo, se evidencia la intención de la accionante de vender su participación accionaria.

TESTIMONIALES

I.R.: Manifestó que es accionista desde junio de 2003, cuando dejó de ser empleada y pasó a ser propietaria de la demandada, que nunca se le presionó a la accionante para que pasará a formar parte como accionista, que se celebró un acuerdo, fue un acto voluntario, libre de constreñimiento, señala que la actora fue electa vicepresidenta, que ninguno de los accionistas se encuentra subordinado. Aduce que la ciudadana L.C.A. constituyo una empresa, que la estructura de la empresa es plana, los socios se consultan pero no existe una relación de subordinación. Las declaraciones del testigo no son referenciales, parcializadas ni contradictorias, son contestes con los alegatos de la demandada, son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

L.S.: Manifestó que es accionistas de la demandada desde el año 2003 que a partir del momento de la compra eligieron a la accionante como vicepresidenta para los periodos 2003 -2005, 2006 -2007, que la accionante no tenía subordinación hacia los otros accionistas. Las declaraciones del testigo no son referenciales, parcializadas ni contradictorias, son contestes con los alegatos de la demandada, son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

F.J.A.: Manifestó que es accionista y propietario de la empresa demandada desde julio de 2003, que cuando se decidió comprar la empresa nunca se ejerció presión, le consta que la actora fue electa vicepresidenta y ratificada hasta que se mantuvo allí, estuvo conforme en reestructurar las comisiones de trafico EDI, la accionante no se opuso a dicha reforma, que nunca estuvo subordinada y que era directora de la junta directiva. Los dichos de este testigo no son valorados por cuanto manifestó tener interés en las resultas del juicio.

J.A.P.: Manifestó que trabajaba como asistente administrativo realizaba los pagos, le consta que la accionante era la vicepresidenta en el año 2007, los accionistas no estaban subordinados. Las declaraciones del testigo no son referenciales, contradictorias, son contestes con los alegatos de la demandada, son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

DECLARACIÓN DE PARTE

La accionante manifestó que era empleada de la demandada con una participación minoritaria, que desde el 2003 continuo en la nomina en la misma situación a cuando ingresó, porque entra en discusión el porcentaje de venta, toda vez que era muy exitosa en su área de venta y ello se hizo a los fines de frenar su ingreso. Manifestó que constituyó un registro mercantil cuyo objeto era vender servicios informáticos y desarrollos en sistemas, cuando le manifestó que quería retirarse le indicaron que tenía que ser de forma inmediata la cual ella propuso en un periodo de transición, la sacaron primero de la junta directiva y luego del cargo, propuso en ventas las acciones y los socios no han aceptado.

La representación judicial de la parte demandada alega que luego de constituirse en el año 2003 los nuevos socios eligieron los nuevos miembros, un presidente y un vicepresidente cargo que fue ejercido por la ciudadana L.C.A..

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Indicado lo anterior este Juzgado quiere referirse al contenido del, artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

La norma transcrita enumera los caracteres que reunidos componen la figura del trabajador. Dicho precepto legal define al trabajador, en primer lugar como una persona natural, condición ésta derivada del carácter personal que debe tener la prestación de servicios; asimismo señala que la labor debe ser prestada por cuenta ajena, es decir que, la actividad realizada debe serlo para otro, los resultados obtenidos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario y los riesgos deben ser asumidos por éste; también puntualiza que el servicio debe ser ejecutado bajo subordinación o dependencia, lo que implica que el trabajador debe someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; por último, dispone dicho artículo que la prestación de servicios debe ser remunerada, lo que quiere decir, que ésta debe ser correspondida por una contraprestación de contenido económico.

Por otra parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la definición de empleado de dirección. Así, establece dicha norma lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En el caso de autos, la demandante al ejercer sus funciones en la empresa demandada, realizó la prestación de un servicio personal a ésta, pero la naturaleza laboral de la relación alegada, quedó desvirtuada, al quedar demostrado que la actora se desempeñó como VICEPRESIDENTA, es decir, estaba por encima de un DIRECTOR PRINCIPAL, miembro integrante de la Junta Directiva de la accionada, y a su vez, constituyó otra compañía, así como por el hecho de que la actora tenía las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la demandada, la actora se encontraba sujeta únicamente a las instrucciones de la Junta Directiva, de la cual también formaba parte, lo que se evidencia de los Estatutos de la empresa, conforme al cual, la Presidencia y Vicepresidencia es el órgano externo de la sociedad, dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la misma, de conformidad con las directrices de la Junta Directiva, igualmente, porque quedó evidenciado que la accionante podía celebrar contratos de suministro de bienes, que presentaba y aprobaba con su voto propuestas para incrementos salariales, propuestas de negociación por grandes sumas de dinero, podía participar en las políticas de expansión así como en la ejecución de proyectos, podía otorgar finiquitos de créditos. De manera que, con base en tales hechos establecidos del análisis de las pruebas evacuadas, esta juzgadora concluye que la actora ejercía su cargo con ostensible autonomía, sin que mediaran rasgos de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses. Respecto al elemento subordinación, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en un caso similar, estableció lo siguiente:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:

1º.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria Sociedad Financiera y el Banco Federal…(…)

2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (folios 114, 117, 122, 123 y 125 de la primera pieza) que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba…

(omissis)

3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco (folios 117, 122 y 123 primera pieza). Podía suscribir convenios en representación de la accionada (folio 506 y 507 primera pieza), podía otorgar poderes a abogados para que la representasen (folio 507 primera pieza)…(…)

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono …(…) al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (Sentencia de la Sala de Casación Social, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”, de fecha 12 de junio del año 2001).

Del análisis concatenado de los hechos referidos supra así como tomando en consideración la sentencia antes citada, con la noción de subordinación, la cual implica la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del patrono, es decir, a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, debe concluirse, como se hace en la sentencia del a-quo, que la actora no estaba bajo la subordinación de la empresa demandada, en virtud de que todo indica que sólo se encontraba regulada por los estatutos sociales de la misma y por la Junta Directiva de la cual formaba parte, razón por la cual no se configuró en la accionante la figura de trabajador, puesto que no reunió todos los caracteres que para ello exige el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando, en todo caso, la forma autónoma en que el demandante realizaba sus funciones en la empresa accionada, así como que éste junto con los demás integrantes de la Junta Directiva, encarnaban al patrono, motivo por el cual debía concluirse, como lo hizo el sentenciador, que no se dieron de manera concurrente los elementos que configuran la figura jurídica del trabajador, en ninguna de sus variantes

A mayor abundamiento, se evidencia que consta en autos planillas de pago a favor de la actora, en el cual se utilizan la mención de conceptos de tipo laboral como las prestaciones sociales, no obstante se destaca que la relación laboral se constituye por circunstancias fácticas, es decir, de hechos. La relación laboral va más allá de lo que pueda quedar plasmado en un papel, es decir, la relación de trabajo sobrepasa las formalidades documentales, de acuerdo al principio de realidad. En efecto, para ser considerado un trabajador como tal, se debe acreditar además que se presta servicios en las instalaciones de quien se invoca patrono y con los materiales y elementos de trabajo que éste aporta. En el caso de autos en la demanda no se especifica el horario, el salario, días correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional, periodos reclamados, forma de cálculo, fundamentos de derecho, tampoco se especifican las funciones realizadas, si la actora gozaba o no de seguridad social o beneficio de alimentación lo cual es indicativo de una relación laboral, no fueron invocados tales elementos en la demanda ni tampoco fueron probados en el lapso probatorio tales extremos. Por lo cual resulta forzoso establecer que la actora no superó el test de laborabilidad realizado por esta Juzgadora.

DISPOSITIVO:

En virtud de los fundamentos expuestos y de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-11-2008, en la cual se declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por L.C.A.M. contra el CENTRO DE PROCESAMIENTO EL CHORRO C.A., TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 21 de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.G.

GON/mag/jg

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