Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2006-4926.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la finca “Las Guamas”, sector “Las Guamas”, entrada “La Navera”, San P.d.L.A., Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-600.137; V-611.596; V-607.649; V-619.447; V-621.144; V-14.674.900; V-17.533.087; V-16.887.267; V-12.415.334 y V-8.682.719, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidas por las ciudadanas abogadas O.J.H.D.A. y T.H.A., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Los Teques, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.452.800 y 5.453.631, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.793 y 26.297, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos V.R.D.R., O.R.D.S., LEVIES M.R.D.S., YVELIS M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San P.d.L.a., Estado Miranda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.454.629, V-6.879.272, V-8.675.613, V-6.879.273, V-11.035.408, V-11.820.481 y V-11.035.410, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidas por las ciudadanas abogadas C.M.D. y A.P.D.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.458.112 y V-15.715.232, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.640 y 56.219, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA J.E.R.C.: Constituida por la ciudadana abogada NATHIEL PEÑALOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.374.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 16 de marzo de 2.006, por las ciudadanas C.M.D. y Nathiel Peñalosa González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.006, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p., incoada en fecha 20 de mayo de 2.003, por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., anteriormente identificados, representados por la ciudadana abogada O.J.H.d.A., contra los ciudadanos V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C. . Como consecuencia del particular anterior confirmó la medida de a.p., a favor de la posesión de la parte querellante, decretada ante el juzgado a-quo, en fecha 17 de junio de 2.003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2.003. Igualmente, condenó en costas la parte querellada por resultar totalmente vencida en el juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2.003, la ciudadana O.J.H.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso en contra de la parte querellada en éste proceso, querella interdictal de a.p.p. de la posesión, alegando lo siguiente:

  1. - Que sus representados de forma pro indivisa y en comunidad, han venido ocupando y poseyendo en comunidad, desde hace más de veinte (20) años en forma, pública, pacífica, continua, no interrumpida, y en consecuencia ejercen, gozan, disfrutan como dueños de una extensión de terreno integrado por dos (2) lotes de terrenos que aparecen señalados en el plano topográfico, identificados como lotes de terrenos “A” y “B”, donde constan sus linderos y coordenadas U.T.M, un (01) inmueble ubicado en el lugar denominado finca Las Guamas, Sector Las Guamas, entrada “La Navera”, Jurisdicción del Municipio Foráneo, San P.d.L.A.d.M.A.G., Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y coordenadas del LOTE “A”, tiene una superficie de quince mil trescientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15.320,50 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con filas y terrenos que son o fueron de E.G., adyacentes a la vía principal de la Navera, que desde el punto “H” al punto “G”, tiene una distancia de 29,23 mts, cuyas coordenadas del punto “H” son: Norte: 1.145.330,50; Este: 708.671,25; del punto “G” Norte: 1.145.341,01 y Este: 7.8.698,53; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión Mújica Morezu, camino vecinal en medio que desde el punto L-12 al punto L-14 en una distancia de 72.44 mts, cuyas coordenadas del punto L-12 Norte: 1.145.014,80 y Este: 7.8.757,30 y del punto L-14 Norte: 1.145.009,24 y Este: 708.828,01 y Este: Con terrenos que son o fueron de P.A., desde el punto “G” al punto L-3, en parte con zanja en medio, pasando por los puntos “E”, “D”, “C”, “B” y “A”, en una distancia de (287,70 mts), y desde el punto L-3 al punto L-14 con terrenos que son de la Sucesión Mújica Merezu en una distancia de (109,76 mts), cuyas coordenadas son del punto “E” Norte: 1.145.207,25, Este: 708.781,30 del punto “D” Norte: 1.145.193,53 Este: 708.763,25 del punto “C” Norte: 1.145.175,51, Este: 78.743,26 del punto “B” Norte: 1.145.146,58, Este: 708.748,21 del punto “A” Norte: 1.145.126,25, Este: 708.759,44, del punto L-3 Norte: 1.145.108,49, Este: 708.781,15; y Oeste Con terrenos que son o fueron de Agostinho Goncalves Da Silva y otros, quebrada en medio desde el punto L-12 al punto H, pasando por los puntos intermedios L-11, L-10, L01, L-01, L, K, J e I, en una distancia de (338,60 mts), cuyas coordenadas del punto L-12 Norte: 1.145.014,80, Este: 708.757,30 del punto L-11 Norte: 1.145.044,80, Este: 708.762,80 del punto L-10 Norte: 1.145.093,25, Este: 708.729,00, punto L-1 Norte: 1.145.166,00, Este: 708.736,00, punto “L” Norte: 1.145.145,00, Este 708.733,15, punto “K” Norte: 1.145.179,00, Este: 708.726.,25, punto “J” Norte: 1.145.261,25, Este: 708.694,00 del punto “I” Norte: 1.145.301,25, Este: 708.678,25 y del LOTE “B”: Que tiene un área de cinco mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (5.775,61 ms), cuyas medidas, linderos y coordenadas con las siguientes: Noreste: Con terrenos que son o fueron de P.A. que desde el punto L-3 al punto L-7 pasando por los puntos L-4, L-5 y L-6 tiene una distancia de 127,05 mts, siendo sus coordenadas desde el punto L-3 Norte: 1.145.108,51, Este: 708.78 del punto L-4 Norte: 1.145.104 Este: 708.817, del punto L-5 Norte: 1.145.076, Este: 708.876,47 del punto L-6 Norte: 1.145.068,27, Este:708.895,15 y del punto L-7 Norte: 1.145.067,36, Este: 708.900,03 Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mújica Morezu con camino vecinal de por medio del punto L-7 al punto L-14 pasando por los puntos L-09 y punto 54, cuyas coordenadas del punto L-9 Norte: 1.145.045,60, Este: 708.886,00, punto 54, cuyas coordenadas desde el punto L-9, Norte: 1.145.045,60, Este: 708.886,00, punto 54, Norte: 1.145.023,60, Este: 708.853,25; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mújica Morezu desde el punto L-3 al punto L-14; Que entre ambos lotes de terrenos “A” y “B”, tiene una superficie de 21.096,11 mts2.

  2. - Que en los referidos lotes de terrenos “A” y “B”, se realizan diferentes actividades agropecuarias de cría de ganado vacuno y actividades agrícolas tales como: siembra y cultivos de plantaciones temporales y permanentes como matas de mango y naranja.

  3. - Que durantes los últimos (26) años y (5) meses aproximadamente han venido ocupando y poseyendo los miembros de la familia Mújica, realizan siembras y cultivos de diversos tipos de plantaciones, tales como: Brócoli, lechuga, cebollín, papa, ocumo, maíz, quinchoncho y hortalizas de cultivo temporal y cultivos permanentes, instalaciones de sistemas de riego por aspersión, mangueras de distribución de agua; etc.

  4. - Que también construyeron un galpón descubierto con techo de zinc y armadura de palos, que es utilizado para el depósito de abono, así como el mantenimiento y limpieza del camino que comunica desde tiempos inmemoriales a la posesión de la Sucesión Mújica en el sector “Las Guamas”.

  5. - Que a partir del 16 de junio de 2.002, la ciudadana O.R.d.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.879.272, alegando actuar también en nombre de su familia a quienes indica Sucesión Rodríguez, sin respetar la Sucesión Mújica, se introdujo en la misma de una manera arbitraria, procediendo a instalar una cerca de estantillos de hierro y de alambres de púas por todo el frente de la posesión del terreno que está ubicado en la parte alta de las viviendas de la Sucesión Mújica, alegando “... que iba a instalar una cerca por que tenía intenciones o tenía pensado o quería construir una casa dentro de la posesión de la Sucesión Mújica, por lo que tenía que cercar y limpiar...”.

  6. - Que ante los alegatos y hechos perturbatorios, la Sucesión Mújica procedió a retirar la cerca el día 17 de junio de 2.002, por que les había dejado encerrado sus cultivos, siembras y demás construcciones y bienhechurías que tienen levantada en el área de terreno afectada por la cerca.

  7. - Que posteriormente sus representados se dirigieron a interponer la respectiva denuncia ante la Jefatura Civil del Municipio San P.d.L.A., siendo informados para su sorpresa, que ya la ciudadana O.R.d.S., había denunciado ante esa dependencia, al hijo de uno de sus representados ciudadano J.G.M., quien es hijo de L.A.M., integrante de la Sucesión Mújica, según denuncia Nro. 159, de fecha 18 de junio de 2.002. Y que llegado el día de la citación compareció el denunciado, más no la denunciante, levantando al efecto, la ciudadana prefecta la respectiva acta.

  8. - Que el día 25 de julio de 2.002, se introdujeron en forma violenta en las tierras que vienen poseyendo los integrantes de la Sucesión Mújica, por más de (20) años, integrantes de la Sucesión Rodríguez, en compañía de la abogada A.P.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.715.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.219 y el ciudadano L.G., interrumpiendo las labores agrícolas que normalmente se ejercen en el terreno y desconociendo el derecho de posesión que tiene la Sucesión Mújica, ya que son poseedores por más de (20) años.

  9. - Que luego la ciudadana O.R.d.S., denuncia ante el destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional, acantonada en Laguneta de Montaña, a J.G.M., por la presunta afectación de los recursos naturales, denuncia que fue tramitada, según acta administrativa Nro. 0085, de fecha 26 de junio de 2.002, instruida por el pelotón de la cuarta compañía. Pero que si embargo, de los resultados de las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente, se concluyó que la Sucesión Mújica en su condición de ocupantes y poseedores legítimos del inmueble objeto de las inspecciones, no habían ejecutado ningún acto de violación de la Ley Forestal de Suelo de Agua.

  10. - Que no obstante a las denuncias formuladas, la ciudadana O.R.d.S., actuando en su propio nombre y en nombre de su familia, interpuso denuncia por la presunta invasión, ante la Dirección de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, la cual cursa bajo el Nro. 0886, ordenando dicho organismo a la Jefe Civil del Municipio San P.d.L.A. y al inspector A.M., realizar una inspección al terreno poseído por la Sucesión Mújica, a objeto de verificar la denuncia, resultando que la Sucesión Mújica está trabajando en esos terrenos desde hace muchos años, y que por consiguiente se encuentra en su legítima posesión.

  11. - Que ante tales hechos y actos perturbatorios en la posesión que por más de (25) años y (5) meses han venido ejerciendo sus representados y su familia, es que ocurre ante la autoridad a los fines de intentar el procedimiento interdictal de amparo de naturaleza agraria, en nombre de sus representados en su condición y cualidad de integrantes de la Sucesión Mújica, quienes en comunidad poseen el lote de terreno descrito en el plano topográfico, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C., anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por ese juzgado en el cese de los actos perturbatorios en contra de sus representados y su familia, quienes integran la Sucesión Mújica en la posesión, ubicada en la finca “Las Guamas”, sector “Las Guamas”, entrada “La Navera”, Jurisdicción del Municipio Foráneo. San P.d.L.A.. Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

  12. - Fundamentaron la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil; En concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil; Así como los artículos 211 y 258 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente para el momento de la interposición de la querella).

  13. Finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia bajo los siguientes términos:

    Sic:”...omissis...PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., incoada por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., contra los ciudadanos V.R.D.R., O.R.D.S., LEVIES M.R.D.S., YVELIS M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. Y J.E.R.C., todos identificados en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de A.P. a favor de la posesión de la parte querellante, decretada en fecha 17 de junio de 2.003, por éste despacho y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2.003. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publicó dentro del lapso de Ley, no se hace necesaria la notificación de las partes...omissis...”.

    En éstos términos quedó trabada la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.003, la parte querellante en la causa, debidamente asistidos de abogado, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella interdictal de a.p.p., en contra de los ciudadanos V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C., todos ampliamente identificados en el presente fallo. (Folios 01 al 05 y vto de la primera pieza del presente expediente).

    Por auto de fecha 17 de junio de 2.003, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal de a.p.p., interpuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dictó el decreto de a.p. a la posesión a favor de la parte querellante, a los fines que cesen los actos perturbatorios señalados en el libelo de la querella (Folios 45 y 48 de la primera pieza del presente expediente).

    Se desprende de acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2.003, cursante a los folios 62 y 64 de la primera pieza del presente expediente, que el juzgado ejecutor de medidas comisionado para tal fin, llevó a cabo la ejecución del decreto de a.p. a la posesión, dictada por el juzgado a-quo en su auto de fecha 17 de junio de 2.003.( Folios 62 al 64 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2.004, la parte querellante promovió pruebas en la causa, tal y como se desprende a los folios 210 al 215 y vto de la primer pieza del presente expediente, las cuales fueron admitidas por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.004. (Folios 276 y 277 de la primera pieza del presente expediente).

    Se desprende a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del presente expediente, que la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. Dicho escrito fue admitido por el juzgado a-quo, mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.004. (Folio 36 de la segunda pieza del presente expediente).

    Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2.004, la parte querellada promovió pruebas en la causa, tal y como se desprende a los folios 285 al 292 de la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron admitidas por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.004. (Folios 468 y 469 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 02 de abril de 2.004, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos en la presente causa. (Folios 03 al 15 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 02 de abril de 2.004, la representación judicial de la parte querellante, presentaron escrito de alegatos en la presente causa. (Folios 16 al 60 y vto de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de marzo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la querella interdictal de a.p.p.. Igualmente, confirmó la medida de a.p. a favor de la parte querellante, decretada en fecha 17 de junio de 2.003, practicada por el Juzgado

    Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2.003. Asimismo, se condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    En fecha 16 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte querellada, constituida por las abogadas C.D. y Nathiel Peñalosa González, anteriormente identificadas, ejercieron el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.006. ( Folio 430 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un sólo efecto, el recurso ordinario de apelación ejercido por las abogadas C.D. y Nathiel Peñalosa González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.006, ordenando remitir el expediente en original a este Juzgado Superior Primero Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según oficio Nro. 2.006-125, de fecha 21 de marzo de 2.006. (Folios 431 de la tercera pieza del presente expediente y 02 y 03 de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006), fue recibido en éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente. (Folio vto 05 de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha 19 de junio, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose en de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio seis de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de julio de 2.006, tuvo lugar la audiencia oral de informes en el presente juicio (folios 20 al 29 de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha 12 de julio de 2.006, tuvo lugar el dispositivo oral de la sentencia. (Folio 30 al 40 de la cuarta pieza del presente expediente).

    Vencido el lapso anterior, el tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA C.R.M., EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, REALIZADA MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2.004, ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES (TRIBUNAL COMISIONADO), CURSANTE AL FOLIO 224 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a pronunciarse como punto previo, acerca de la solicitud de la impugnación realizada por la abogada C.R.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2.004, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques (tribunal comisionado), cursante al folio 224 de la segunda pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido la Alzada observa lo siguiente:

    Estableció dicha parte lo siguiente:

    …omissis…Por cuanto el día 26 de febrero del 2004, en la ratificación de los testigos de la parte querellante la ciudadana juez, no me permitió repreguntar a los testigos, por cuanto la comisión enviada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decía que solamente iban a ratificar los testigos, la ciudadana juez me comunicó que no podía repreguntar a los testigos, que solamente iba a estar presente más no intervenir en el acto con repreguntas a los testigos, impugno en cada una de sus partes la ratificación de los testigos promovidos para ese día, por cuanto me fue cercenado el derecho a la defensa y a la prueba y que la misma es fundamental dentro del proceso que se está ventilando como es el interdicto de amparo, por tal motivo, impugno, rechazo en cada una de sus partes dicha ratificación para que no sea tomada en cuenta en la definitiva …omissis…

    .

    Así pues, establecido lo anterior la Alzada para decidir observa, que tal y como resulta ampliamente aceptado por la doctrina nacional e internacional, y así mismo, tal y como ha resultado pacífica la jurisprudencia patria al respecto, la carga de la prueba recae, siempre y en todos lo casos, sobre aquella parte que alega un hecho, sea este asintiéndolo o negándolo, por lo cual resulta evidente que correspondía a esta parte, vale decir, a la accionada, proporcionar a este juzgador todos y cada uno de los elemento probatorios que apoyaran y sustentarán su alegación de la impugnación de la ratificación de los testigos.

    De la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acta levantada con ocasión de la ratificaron de los testigos evacuados en fecha 26 de febrero de 2.004, por ante el tribunal comisionado, este Juzgado Superior Primero Agrario determina, que efectivamente no se desprende de dicha acta que la parte querellada, en ese mismo momento le haya exigido al juez comisionado que dejara constancia de tal irregularidad, por el contrario fue al día siguiente de los supuestos hechos, vale decir, en fecha 27 de febrero de 2.004, que la abogada C.R.M., en su carácter de co-apoderaa judicial de la parte querellada diligenció ante el tribunal comisionado, manifestando la situación irregular que presuntamente se estaba suscitando, cuando lo ajustado a derecho era que la co-apoderada judicial de la parte querellada, interpusiera el reclamo ante el tribunal comitente, vale decir, ante el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario considera forzoso desestimar tal alegación. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto como fue el punto previo anteriormente analizado, esta Superioridad pasa a continuación a enunciar, analizar y valorar el legajo probatorio, presentado por las partes en el presente juicio a saber:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La representación judicial de la parte querellante anexó tanto en el libelo de la querella interdictal de a.p.p. de la posesión, como en el lapso probatorio el siguiente material probatorio:

    1. 1.- TESTIMONIALES:

    Durante el lapso probatorio la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.M., C.J.Q.L., J.G.G., J.J.R.D.S., L.G.H.T., José de la C.C.G. y S.T.M.G., a los fines de ratificar las testimoniales extra-litem que rindieran por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.003; pasando éste juzgador en consecuencia a su análisis en los términos que sigue:

    Conforme se desprende del interrogatorio contentivo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.003, las testimoniales rendidas derivaron de las siguientes preguntas que se le formularan:

    Sic”…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., F.M.M.; A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M., a quienes se le conoce como integrantes de la “Sucesión Mújica”. SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., F.M.M.; A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M. y J.J.M., sabe y le consta que son sucesores de quien en vida se llamara G.E.M.. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sucesión Mújica ha poseído en comunidad de manera pública y notoria desde hace más de veinte (20) años un lote de terreno situado en el sector denominado “Las Guamas”, Finca “Las Guamas”, entrando La Navera, jurisdicción del Municipio San P.d.L.A.d.M.G. del estado Miranda; CUARTO: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del sector “Las Guamas” sabe y le consta si V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C., tienen posesión de terreno en ese sector. QUINTO: Diga el testigo, si por ese mismo hecho y circunstancia de conocer el sector “Las Guamas”, sabe y le consta que V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C., son perturbadores de la posesión de terreno que la sucesión Mújica viene ocupando por más de (20) años. SEXTO: Diga el testigo, si las perturbaciones de la ciudadana O.R.d.S., comenzaron desde el día 16 de junio de 2.002, al internarse a la posesión de un vehículo con tres hombres, y en forma arbitraria procedió a instalar una cerca de estantillos de hierro y alambre de púas por todo el frente de la posesión del terreno de que ubicado en la parte alta de las viviendas de la “Sucesión Mújica”. SÉPTIMO: Diga el testigo, si sabe y la consta que los integrantes de la “Sucesión Mújica”, durante la posesión de los veinte (20) años han realizado y realizan diferentes actividades agropecuarias como la cría de ganado y actividades agrícolas de limpieza, queda, deforestación, siembre y cultivo tales como: maíz, brócoli, lechuga, cebollín, papa, ocumo y quinchoncho; han instalado sistema de riego por aspersión y mangueras de distribución de agua; también constituyeron un galpón descubierto con techo de zinc y armadura de palos, el cual es utilizado para depósito de abono en el área de terreno que esta ubicado en la parte alta de sus viviendas. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes de la Sucesión Mújica, mantienen y cuidan el camino que atraviesa la parte alta de la posesión que ellos mantienen en las ”Las Guamas”. NOVENO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”. (Folios 14 al 19 de la primera pieza del presente expediente).

    A las que respondieron de la siguiente manera, los ciudadanos:

    A.1.1.- RENDINA MELUCCI ANTONIO, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-541.592; quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis...Al Primero: “Si los conozco, yo conocí a los papas de ellos, desde hace 40 años”. Al Segundo: Si los padres de ellos fueron los fundadores de estos terrenos, ellos tenían y tienen una finca que colindaba con la mía”Al Tercero: “Si, es cierto” Al Cuarto: “No ellos nunca han tenido posesión en ese sector, si están en el sector la Galera la cual se encuentran muy lejos de Las Guamas”. Al Quinto: “De eso no tiene conocimiento”. Al Sexto: “No tiene conocimiento”. Al Séptimo: “Si es cierto, esa es la actividad que han tenido siempre”. Al Octavo: “Siempre lo han tenido, antes era único acceso para llegar a la posesión Mújica”. Al Noveno: “Si es cierto todo lo relatado, ya que soy vecino desde hace 40 años...omissis...”. (Folio 16 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó por ante el juzgado comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 26 de febrero de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 205 y 206 de la segunda pieza del presente expediente, el cual expuso lo siguiente:

    Sic”...omissis...Reconozco la firma y reconozco el contenido de lo que se me ha leído e igualmente ratifico los dichos en el contenido...omissis...”.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por este testigo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el mismo ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos, tal y como efectivamente se desprende de acta levantada en fecha 26 de febrero de 2.004.

    Con respecto a este testigo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que se desprende del justificativo de testigos, rendido en fecha en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Sucesión Mújica Morezu, y que además conoció a los padres de ellos, desde hace 40 años. Igualmente, manifestó que por tener ese conocimiento le constaba que la Sucesión Mújica ha poseído en comunidad de manera pública y notoria desde hace más de veinte (20) años un lote de terreno situado en el sector denominado “Las Guamas”, Finca “Las Guamas”, entrando La Navera, Jurisdicción del Municipio San P.d.L.A.d.M.G. del estado Miranda; Asimismo, manifestó el testigo en análisis que la Sucesión Rodríguez no tiene posesión de terreno en ese sector. No obstante a ello, el mismo testigo respondió en los particulares quinto y sexto, el se transcribe textualmente lo siguiente: “omissis... QUINTO: Diga el testigo, si por ese mismo hecho y circunstancia de conocer el sector “Las Guamas”, sabe y le consta que V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C., son perturbadores de la posesión de terreno que la sucesión Mújica viene ocupando por más de (20) años. SEXTO: Diga el testigo, si las perturbaciones de la ciudadana O.R.d.S., comenzaron desde el día 16 de junio de 2.002, al internarse a la posesión de un vehículo con tres hombres, y en forma arbitraria procedió a instalar una cerca de estantillos de hierro y alambre de púas por todo el frente de la posesión del terreno de que ubicado en la parte alta de las viviendas de la “Sucesión Mújica...omissis...”, el mismo respondió en cuanto a la pregunta quinta no tener conocimiento alguno y en cuanto al particular sexto igualmente manifestó no tener conocimiento de esos hechos. No obstante, a las declaraciones hechas por el testigo Rendina Melucci Antonio, y especialmente como respuestas dadas en el particular quinto y sexto, aunado a ello, se evidencia en la referida acta que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la co-demandada O.R.d.S., debidamente representada por la Dra. C.R.M.D., lo cual se evidencia que no ejerció el derecho a repreguntar para desvirtuar los hechos y situaciones alegadas por el testigo en análisis, procurándole con ello cumplimiento el promovente de la prueba al principio de contradicción probatoria, en la cual cada una de las partes tiene la oportunidad de defenderse ante la prueba opuesta por la otra mediante su control expreso, razón por la cual aun cuando no ha sido repreguntado, no puede ser apreciado, por cuanto no le consta los actos perturbatorios, ni quienes eran las personas perturbadoras, hechos estos trascendentales para que pueda prosperar esta acción, por lo que a este testigo no se le otorga valor. Y así se decide.

    A.1.2.- Q.L.C.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, mecánico, albañil y plomero, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.842.615, quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero:” Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 20 años”. Al Segundo: “Si me consta que son sucesores del señor G.M., quien en vida era padre de unos y abuelos de otros”. Al Tercero: “Si me consta que ellos tienen mas de 20 años residenciados allí”. Al Cuarto: “No tienen terrenos en ese sector, ya que yo siempre realizo trabajos por allí”. Al Quinto: “Si son perturbadores sobre todo la señora O.R., que la conozco de vista”. Al Sexto: “Si me consta, ya que esa semana me encontraba realizando trabajos en ese sector, la señora Odalis llegó en una Toyota con tres (3) hombres y montaron una cerca, con alambres de púas, dejando los sembradíos encerrados”. Al Séptimo: “Si me consta que ellos siembran quinchonchos, brócolis, maíz en tiempo de invierno y tienen un galpón donde guardaban el abono”. Al Octavo: “Si, ellos siempre están limpiando ese camino con un tractor agrícola y a veces con algunos de sus empleados”. Al Noveno: “Si, todo lo dicho es cierto porque siempre frecuento ese sector.”...omissis... ( vto del folio 16 de la primera pieza del presente expediente).

    Justificativo que ratificara en la causa en fecha 26 de febrero de 2.004, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y conforme se desprende de los folios 215 y 216 de la segunda pieza del expediente, el cual expuso lo siguiente:

    Sic”...omissis... Reconozco la firma y reconozco el contenido de cada uno de sus particulares...omissis...”.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por este testigo C.J.Q.L., este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el mismo ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos, tal y como efectivamente se desprende de acta levantada en fecha 26 de febrero de 2.004, a quien respondió conocer de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la Sucesión Mújica. Igualmente, le consta que la familia Mújica son sucesores de señor G.M., quien en vida era padre de unos y abuelos de otros. De igual forma, el testigo en análisis, manifestó que la Sucesión Mújica poseen el terreno objeto de la litis, por más de 20 años ya que ellos están residenciados allí. Asimismo, manifestó el prenombrado testigo, que la Sucesión Rodríguez no tienen ni ha tenido terrenos en el Sector Las Guamas entrada La Navera y que le constaba por cuanto siempre ha realizado trabajos por allí. Igualmente, manifestó en el particular quinto que la Sucesión Rodríguez son perturbadores del lote de terreno y muy especialmente manifestó conocer de vista a la señora O.R.. Y que dichos hechos perturbatorios realizados por la ciudadana O.R., los cuales comenzaron desde el día 16 de junio de 2.002, al internarse a la posesión de la familia Mújica con un vehículo y tres hombres, introduciéndose de manera violenta procediendo a instalar una cerca de estantillos de hierro y alambre de púas por todo el frente de la posesión del terreno ubicado en la parte alta de las viviendas de la Sucesión Mújica, le constaba, ya que esa semana se encontraba realizando trabajos en ese sector, por lo que la señora Odalis llegó en una Toyota con tres (3) hombres y montaron una cerca, con alambres de púas, dejando los sembradíos encerrados. Por último, manifestó el testigo que la familia Mújica realizaba actividades agrícolas porque tienen siembras de quinchonchos, brócolis, maíz en tiempo de invierno y tienen un galpón donde guardaban el abono.

    Se evidencia en la referida acta que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la co-demandada O.R.d.S., debidamente representada por la Dra. C.r.M.D., y por cuanto no ejerció el derecho a repreguntar para desvirtuar los hechos y situaciones alegadas por el testigo en análisis, dando con ello cumplimiento a la parte promovente de la prueba al principio de contradicción probatoria, en la cual cada una de las partes tiene la oportunidad de defenderse ante la prueba opuesta por la otra mediante su control expreso, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue sometida al contradictorio en el presente juicio.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, la aprecia en su totalidad, otorgándole todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A.1.3.- GAVIDIA J.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-6.455.607; quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si los conozco, desde casi toda la vida ya que soy nacido y criado en esa zona”. Al Segundo: “Si me consta, porque conocí al señor Gabriel”. Al Tercero: “Si me consta, porque los conozco desde hace más de 30 años”. Al Cuarto: “No me consta porque ellos nunca han tenido terreno por allí y nunca los he visto trabajando el terreno”. Al Quinto: “No me consta”. Al Sexto: “No me consta”. Al Séptimo: “Si me consta, porque siempre los he visto sembrando, limpiando. El galpón lo utilizan para guardar el abono”. Al Octavo: “Si me consta porque ellos siempre lo están manteniendo”. Al Noveno: “Si todo lo dicho es cierto porque yo soy vecino”...omissis... (Folio 17 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la declaración del testigo J.J.G., se evidencia a los folios 226 al 230 de la segunda pieza del presente expediente, que la misma fue ratificada por ante el tribunal comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 27 de febrero de 2.004, el mismo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada en los siguientes términos:

    Sic: “…omissis… PRIMERA: ¿Diga el testigo, según su respuesta del justificativo de testigo, emanado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sucesión Rodríguez, integrada por V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis R.d.S., G.A.R.C., S.R. y J.E.R.C.? CONTESTÓ: No. SEGUNDA ¿Diga el testigo, según su respuesta del justificativo de testigo, emanado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 03-02-2.003, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la Sucesión Mújica no ha tenido posesión sobre el lote de terreno en cuestión?. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante expone: Por cuanto en la repregunta, debe ser más precisa que una pregunta, ambas formuladas son diferentes, por lo que cuando repregunta, en forma positiva y negativa a la vez, tiende a confundir al testigo, es decir cuando dice no han tenido posesión los Mújica, la palabra pasado de tenido y tener en presente. Reformule la pregunta. Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellada, manifiesta no reformular la pregunta, sino cambiar de la misma de la siguiente forma: ¿Diga el testigo, según su respuesta del justificativo de testigo, emanado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03-02-2.003, y por el conocimiento de conocer a la familia Mújica, tiene conocimiento que dicho lote de terreno en cuestión fue vendido al ciudadano G.R.. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante expone: Me opongo a la repregunta por lo siguiente:

    1. Solicitaría a la apoderada judicial de la parte querellada, para no confundir al testigo al cargar la pregunta de varios hechos que en lo sucesivo cuando se refiera al del justificativo de testigo, emanado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03-02.2.003, lo reduzca simple llanamente a lo ya expuesto por él; b) Aclara o reformular la expresión en su repregunta referente a “el conocimiento de conocer a la familia Mújica, tiene conocimiento”, y c) Que el acto o hecho de vender o haber vendido a alguien la sucesión Mújica o de que si estos vendieron no es objeto del presente proceso ni está en litigio ninguna venta a ninguna persona. Es todo. En este estado la parte querellada acepta aclarar en cuento a la letra a) y la b) expuesta por la doctora e insisten en la letra c) por cuanto si el testigo afirma que tiene muchos años conociendo a la familia Mújica y que los mismos tienen posesión de los terrenos insisto en que conteste la repregunta, seguidamente reformula la repregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a los padres de la Sucesión Mújica, sabe que le vendió al señor G.R.?. En este estado la ponderada judicial de la parte querellante expone: Insisto en lo antes expuesto en el literal c, por cuanto repito estamos en un pleito que se discute la posesión de un lote de terreno, que poseen y ocupan los Mújica y no se discute, ninguna venta, ningún negocio de venta de terreno. En virtud de lo expuesto el Tribunal comisionado no tiene conocimiento del juicio o la litis, instaurado antes el tribunal agrario o de la causa, para resolver esta incidencia permito que el testigo conteste, a reserva de los derechos de mis representados…omissis... CONTESTÓ: No. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la sucesión Mújica son vecinos de la sucesión Rodríguez?. CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde está ubicado el lote de terreno en cuestión?. En este estado el tribunal deja constancia que la abogada O.J.H.d.A., ya identificada, se retira del acto. CONTESTÓ: En Las Guamas, carretera Agua Fría. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez, instaló una cerca en el lote de terreno propiedad de dicha Sucesión?. CONTESTÓ: No. Cesaron…omissis…”

    De la ratificación anteriormente transcrita esta Alzada observa que, se dio con ello cumplimiento el promovente de la prueba al Principio de Contradicción Probatoria, en la cual cada una de las partes tiene la oportunidad de defenderse ante la prueba opuesta por la otra mediante su control expreso, siendo en consecuencia analizada por éste Sentenciador en los siguientes términos:

    El testigo en análisis manifestó no conocer a la Sucesión Rodríguez. Igualmente, esta Alzada observa que de las repreguntas formuladas por la parte querellada, se limita única y exclusivamente a repreguntar si el terreno objeto de la presente litis fue vendido al ciudadano G.R., fundamentándose a que el testigo afirma que tiene muchos años conociendo a la familia Mújica y que los mismos tienen posesión de los terrenos, que por tal razón la representación judicial de la parte querellada, insiste en que conteste la repregunta, reformulando de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a los padres de la Sucesión Mújica, sabe que le vendió al señor G.R.?.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el testigo en análisis cuando declaro en el justificativo de testigo señalo que no le constaba quien era perturbador, no le constaba que la sucesión Rodríguez hubiere perturbado, ni que se hayan realizado los hechos de perturbación. En tal sentido este juzgador no puede apreciar un testigo que desconozca los hechos trascendentales del conflicto, por ser estos hechos de marcada importancia para resolver la controversia. Por tales motivos no se le otorga valor al testigo J.J.G.. Y así se decide.

    A.1.4.- R.D.S.J.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.842.437; de profesión comerciante, domiciliado en San P.d.L.A., vía Pozo de Rosa, sector La Florida, casa La cima, quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularon, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 20 años aproximadamente”. Al Segundo: “Si me consta porque conocí al señor Gabriel”. Al Tercero: “Si me consta porque ellos son los que han habitado y trabajado esa tierra, nunca he conocido otra gente trabajando esas tierras”. Al Cuarto: “No jamás nunca lo vi por allí, a excepción de O.R. el día del problema en el terreno”. Al Quinto: “Si me consta, porque en los días de junio de 2.002, vi cuando ella fue para el terreno de los Mújica, fue en una Samuray gris con material para montar una cerca y encerraron la siembra y el camino”. Al Sexto: “Si me consta porque me encontraba ese día en el sector”. Al Séptimo: “Si me consta, porque esa es la actividad de los Mújica”.Al Octavo: “Si me consta porque ellos lo limpian con maquinaria agrícola y su familia”. Al Noveno: “Me consta y doy fe de todo lo antes dicho, ya que mi padre fue maquinista de la zona el cual realizaba labores agrícolas y en la cual hoy en día yo doy fe de mi mismo porque toda la vida he comercializado en toda esa zona...omissis....( Vto del folio 17 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la declaración del testigo J.J.R.d.S., se evidencia a los folios 231 al 233 de la segunda pieza del presente expediente, que la misma fue ratificada por ante el tribunal comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 27 de febrero de 2.004, oportunidad legal fijada para la ratificación de contenido y firma del documento promovido por la parte querellante, el mismo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada en los siguientes términos:

    Sic…”Omissis…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que anterior a esta cerca, que está colocada hoy en día, en dicho terreno la ciudadana O.R., había instalado otra? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta no puedo responder algo que no entiendo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R., había colocado una cerca en dicho terreno?. CONTESTÓ: En terrenos de los Mújica, si me consta porque me encontraba ese día en el sector. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez son los propietarios de dichos terrenos, según venta que le hicieran los Mújica Morezu en fecha 29 de noviembre de 1.976. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante expone: Que la repregunta es impertinente, por cuanto en este juicio, no se discute propiedad sino posesión, no hay pleito sobre ninguna venta en este juicio, y responda. CONTESTÓ: Mira jamás y nunca conocí la Sucesión Rodríguez como dueños de dichos terrenos, conozco como dueño a la Sucesión Mújica porque ellos son los que han habitado y trabajados (sic) esas tierras y jamás nunca conocí otra gente, trabajando esas tierras. QUINTA ¿Diga el testigo, de dónde conoce a la ciudadana O.R.?. CONTESTÓ: Conozco a la ciudadana O.R., de un sector llamado la Galera. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que para la fecha 16-06-2.002, la ciudadana O.R., tenía posesión de los terrenos en cuestión?. CONTESTÓ: Me consta que ella no tiene posesión de dichos terrenos en pleito. CESARON…Omissis…”.

    Dando con ello cumplimiento así al principio Probatorio del Control de la Prueba por parte de la querellada, en virtud de lo cual pasa quien decide a su análisis en los siguientes términos:

    El testigo R.D.S.J.J., manifestó que le constaba que la ciudadana O.R., había colocado una cerca en los terrenos posesión de los Mújica, por que en los días de junio de 2.002, vio cuando la referida ciudadana fue para el terreno de los Mújica, en una Samuray gris con material para montar una cerca y encerraron la siembra y el camino, y que dichos hechos le constaba por cuanto se encontraba ese día en el sector. Igualmente, manifestó que la Sucesión Mújica, son los que han habitado y trabajado esas tierras y jamás nunca conoció otra gente, trabajando esas tierras. Asimismo, el referido testigo manifestó conocer a la ciudadana O.R. y que en vista de ello le sabía y le constaba que para la fecha 16-06-2.002, dicha ciudadana, vale decir, O.R., no tenía posesión de los terrenos en cuestión.

    En cuanto al testigo anteriormente reseñado y analizado, esta Alzada lo aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que el mismo fue claro y conteste en todas y casa una de sus declaraciones, no presentando incongruencia ni contradicciones en las mismas. Igualmente, la Alzada determina que sus dichos fueron concordantes entre sí, siguiendo en todo momento una línea comprobable y lógica a sus argumentaciones, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende del mismo que el testigo tenga inhabilidad tanto absoluta como relativa para rendir testimonio en el presente juicio.

    Por último, éste Juzgado Superior Primero Agrario, observa que testigo en comento dejó constancia en su declaración de tener conocimiento directo y claro sobre el hecho de que en el precitado predio, vale decir, en el fundo “Las Guamas”, entrada La Navera, existe una actividad agroproductiva en plena explotación y que es poseída por la Sucesión Mújica por más de veinte años, ejerciendo en las mismas labores de conservación y mantenimiento de la producción agrícola, así como de los hechos perturbarorios acaecidos en fecha 16 de junio de 2.006. Razón por la cual le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    A.1.5.- H.T.L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-10.284.418; quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si los conozco desde hace 10 años”. Al Segundo: “Si, son los sucesores de G.E.M., más no conocí al señor Gabriel”. Al Tercero: “Ya que tengo 10 años conociéndolos si me consta que son poseedores de dichos terrenos”. Al Cuarto: “Por el periodo de 10 años que tengo conociendo la zona, no me consta que tengan propiedades en dicha zona”. Al Quinto: “Si me consta porque hubo un hecho en que la señora O.R. llegó con tres trabajadores de manera muy violenta a instalar una cerca, la misma se apostó con una camioneta gris (Toyota)”. Al Sexto: “Si me consta, porque visito la zona regularmente y ese día me encontraba por allí, obrando y vi lo sucedido”. Al Séptimo: “Si me consta, porque ellos se han dedicado a la siembra y cultivo y viven de eso. El galpón lo utilizan para guardar abono de sus labores agrícolas”. Al Octavo: Me consta porque siempre transito por allí, y cuando se monta la familia Mújica lo limpia con el tractor de pala y con machete”. Al Noveno: “Si, porque soy vendedor de la zona y me consta que todo lo que he dicho es cierto...omissis... (Folio 18 de la primera pieza del presente expediente).

    Esta declaración fue ratificada por su deponente durante el lapso probatorio en el proceso, según consta a los folios 209 y 210 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva del acta de fecha 26 de febrero de 2.004, de la manera siguiente:

    Sic”...omissis...”Si reconoce la firma, y en todas y cada una de las partes el contenido...omissis...”.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por el testigo en comento, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el mismo ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos, tal y como efectivamente se desprende de acta levantada en fecha 26 de febrero de 2.004.

    Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende del justificativo de testigos, rendido en fecha en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el testigo L.G.H.T., manifestó conocer a la Sucesión Mújica desde hace 10 años”, y que le constaba que la Sucesión Mújica son poseedores de los terrenos objetos de la litis. Igualmente, le constaba que la señora O.R. había con tres (03) trabajadores y que de manera muy violenta instaló una cerca. Dichos hechos y circunstancias le constaban por cuanto visita la zona regularmente y ese día se encontraba por allí y vio lo sucedido. Asimismo, le consta que la Sucesión Mújica se ha dedicado a la siembra y cultivo y viven de eso, y que galpón lo utilizan para guardar abono de sus labores agrícolas.

    No obstante, a las declaraciones hechas por el testigo anteriormente a.y.a.a.e., se evidencia en la referida acta que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la co-demandada O.R.d.S., debidamente representada por la Dra. C.R.M.D., lo cual se evidencia que no ejerció el derecho a repreguntar para desvirtuar los hechos y situaciones alegadas por el testigo en análisis, así pues, procurándole con ello cumplimiento el promovente de la prueba al principio de contradicción probatoria, en la cual cada una de las partes tiene la oportunidad de defenderse ante la prueba opuesta por la otra mediante su control expreso, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue sometida al contradictorio en el presente juicio.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, la aprecia en su totalidad, otorgándole todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A.1.6.- CONTRERAS G.J.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-13.213.028; quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si los conozco, porque es vecino”. Al Segundo: “Si me consta, porque era el abuelo de los Mújica”. Al Tercero: “Si me consta, ya que tengo conociéndoles hace 12 años y ellos ya cultivaban allí”. Al Cuarto: “No, porque los únicos que han sembrado ese terreno ha sido la Sucesión Mújica”. Al Quinto: “ Si me consta, porque el día 16 de junio me encontraba trabajando y en el momento que iba saliendo vi cuando la señora Odalis llegó a poner la cerca”. Al Sexto: “Si me consta porque vi cuando ella llegó con tres personas más”. Al Séptimo: “Si me consta, porque compro hortalizas en la zona y para llegar a comprar la mercancía a los vecinos tengo que pasar por el terreno de los Mújica”. Al Octavo: “Si me consta, porque he visto a los hermanos Mújica, primos limpiar el camino con el tractor agrícola y a machete”. Al Noveno: “Me consta porque soy vecino, y de mi casa se ve el cultivo de ellos...omissis... (Vto del folio 18 de la primera pieza del presente expediente).

    La cual fuera ratificada por su deponente durante el lapso probatorio en el proceso, según consta a los folios 211 y 212 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva del acta de fecha 26 de febrero de 2.004, de la manera siguiente:

    Sic”...omissis...Si reconozco la firma y cada uno de los particulares de su contenido...omissis...”.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por el testigo José de la C.C.G., este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el mismo ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos, tal y como efectivamente se desprende de acta levantada en fecha 26 de febrero de 2.004.

    Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende del justificativo de testigos, rendido en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el testigo en cuestión, manifestó conocer a la Sucesión Mújica ya que son vecinos y que tiene conociéndolos desde hace aproximadamente 12 años, y que la Sucesión Mújica ya cultivaban allí; Que las únicas personas que han sembrado en ese terreno ha sido la Sucesión Mújica; Que le constaba que la Secesión Rodríguez, son perturbadores de la posesión de terreno de la Sucesión Mújica, ya que el día 16 de junio se encontraba trabajando y en el momento que iba saliendo vio cuando la señora Odalis llegó a poner la cerca; Igualmente manifestó el testigo, que le contaba que las perturbaciones realizadas la ciudadana O.R., comenzaron desde el día 16 de junio de 2.002, al internarse a la posesión de un vehículo con tres hombres, y en forma arbitraria procedió a instalar una cerca de estantillos de hierro y alambre de púas por todo el frente de la posesión del terreno ubicado en la parte alta de las viviendas de la Sucesión Mújica, dichos hechos le constaban por cuanto vio cuando ella llegó con tres personas más; Asimismo, le consta que los integrantes de la Sucesión Mújica, durante la posesión de los veinte (20) años han realizado y realizan diferentes actividades agropecuarias como la cría de ganado y actividades agrícolas de limpieza, queda, deforestación, siembre y cultivo tales como: maíz, brócoli, lechuga, cebollín, papa, ocumo y quinchoncho; han instalado sistema de riego por aspersión y mangueras de distribución de agua; también constituyeron un galpón descubierto con techo de zinc y armadura de palos, el cual es utilizado para depósito de abono en el área de terreno que esta ubicado en la parte alta de sus viviendas. Estos hechos le constan al testigo en análisis ya que él compra hortalizas en la zona y para llegar a comprar la mercancía a los vecinos tiene que pasar por el terreno de los Mújica. Finalmente el testigo en cuestión, manifestó que le constaba que los integrantes de la Sucesión Mújica, mantienen y cuidan el camino que atraviesa la parte alta de la posesión que ellos mantienen en las ”Las Guamas”. Por lo que ha visto a los hermanos Mújica, limpiar el camino con el tractor agrícola y a machete.

    Ahora bien, con respecto a las deposiciones hechas por el testigo anteriormente identificado, se desprende que en la referida acta que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la co-demandada O.R.d.S., debidamente representada por la Dra. C.R.M.D., lo cual se evidencia que no ejerció el derecho a repreguntar para desvirtuar los hechos y situaciones alegadas por el testigo en análisis, procurándole una vez más con ello cumplimiento el promovente de la prueba al principio de contradicción probatoria, en la cual cada una de las partes tiene la oportunidad de defenderse ante la prueba opuesta por la otra mediante su control. Razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue sometida al contradictorio en el presente juicio.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, la aprecia en su totalidad, otorgándole todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A.1.7.- M.G.S.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.712, quien depusiera en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo”. Al Segundo: “Si conocí al difunto Gabriel y a su esposa ya que yo fui vecino de ellos”. Al Tercero: “ Si me consta, ya que yo vivo en la Lucereña, ya que esta es la misma vía para llegar al sector La Guamas”. Al Cuarto: “Si y me consta que ellos nunca han poseído terreno allí”. Al Quinto: “ Si se de las perturbaciones, ya que en una oportunidad la señora Odalis me dijo que le había puesto una cerca en la posesión de los Mújica y como ellos los tumbaron, la señora Odalis los denunció ante la Prefectura de San Pedro”. Al Sexto: “Si me consta, ya que ese día se encontraba en la finca”. Al Séptimo: “Si me consta que ellos han trabajado toda la vida la agricultura”. Al Octavo: “Si ellos siempre han mantenido ese camino, porque el uso es frecuente, tanto de personas y animales domésticos”. Al Noveno: “Si, porque soy vecino y conozco muy bien la zona...omissis... (Folio 19 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que ratificara su deponente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2.004, conforme se desprende de contenido de los folios 213 y 214 de la segunda pieza del presente expediente, el cual expuso lo siguiente:

    Sic...”...omissis... Si reconozco la firma y cada uno de los particulares en él contenido...omissis...”.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por el testigo S.T.M.G., este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el mismo ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos, tal y como efectivamente se desprende de acta levantada en fecha 26 de febrero de 2.004.

    Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende del justificativo de testigos, rendido en fecha 03 de febrero de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el testigo en cuestión, manifestó

    que le constaba que la Sucesión Mújica ha poseído en comunidad de manera pública y notoria desde hace más de veinte (20) años un lote de terreno situado en el sector denominado “Las Guamas”, Finca “Las Guamas”, entrando La Navera, jurisdicción dichos hechos y situaciones le constaban por cuanto él vive en la Lucereña, ya que esta es la misma vía para llegar al sector La Guamas del Municipio San P.d.L.A.d.M.G. del estado Miranda. Sin embargo expresa que le constaba igualmente que la Sucesión Rodríguez, son perturbadores de la posesión de terreno que la Sucesión Mújica viene ocupando por más de (20) años, ya que en una oportunidad la señora Odalis le dijo que le había puesto una cerca en la posesión de los Mújica y como ellos los tumbaron, la señora Odalis los denunció ante la Prefectura de San Pedro”. Tal declaración le resta valor a sus dichos, por cuanto los hechos perturbatorios no le constan por que los haya presenciado, sino que se los dijo otra persona, lo cual lo hace un testigo referencial, por lo que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Además de ello, entra en contradicciones porque luego dice en la pregunta sexta, que si le constan los hechos perturbatorios porque ese día se encontraba en la finca. En una declaración sostiene que los hechos perturbatorios se los dijo la ciudadana O.R. y posteriormente señala que le consta porque se encontraba en la finca, lo cual sin lugar a dudas constituye una contradicción. Por estas razones no se le otorga valor a sus dichos. Y así se decide.

    Igualmente la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de febrero de 2.004, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G., N.B., M.R.O., J.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.169.444, 3.587.720, 13.231.812 y 2.970.041, respectivamente, tal y como se evidencia a los folios 210 al 215 de la primera pieza del presente expediente.

    A.2.1 Con respecto a la declaración del ciudadano M.Á.R.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 13.231.812, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Omero, quinta transversal, casa Nro. 200, Los Teques. Estado Miranda, se desprende a los folios 236 y 237 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 02 de marzo de 2.004, rindió sus deposiciones bajo los siguientes términos:

    Sic…”Omissis…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted presenció discusión entre la Doctora A.P.D.S.C. con los Mújica?. En este estado el abogado asistente de la parte querellada expone: Me opongo en virtud que la pregunta echa al testigo es impertinente, por cuanto no tiene absolutamente que ver con el punto que se discute en este juicio el cual es o trata sobre la posesión y no sobre diferencias de relaciones interpersonales, es todo. El apoderado judicial de la parte querellante reformula la pregunta en la siguiente forma: ¿Diga el testigo, si usted ha visto a la Doctora a.P., en los terrenos de los Mújica?. Seguidamente el abogado asistente de la parte querellada expone: Me opongo a la pregunta que se hace, en virtud de que la ciudadana A.P.s., el cual creo que de ella es quien se quiere referir la parte querellante, es o fue de la abogada de la parte querellada más no parte en el juicio y mucho menos tiene que ver su presencia o no en lo que se trata de la posesión, es todo. Este tribunal expone: Vista la oposición formulada por el abogado asistente de la parte querellada y visto igualmente el despacho de comisión se observa: que la ciudadana A.P.D.S., no es parte en el procedimiento que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace obvió que la oposición formulada debe prosperar y así lo considera el tribunal. CESARON las preguntas. Se deja constancia que la parte querellada no ejercerá el derecho de repreguntas. CESARON…Omissis…”

    Por cuanto el presente testigo no depuso sobre los hechos controvertidos en la causa, el mismo no puede ser apreciado por éste sentenciador, al no permitir evidenciar con sus dichos los hechos alegados por las partes del presente juicio.

    A.2.2.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.169.444; N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.587.720 y J.M.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.970.041, respectivamente, se desprende a los folios 218, 221-235 y 223, 238 y 240 de la segunda pieza del presente expediente, que los mismos fueron declarados desiertos por el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tribunal comisionado al efecto, en fechas 27 de febrero, 02 y 05 de marzo de 2.004, en virtud de que no fueron presentados por la parte promovente en su oportunidad procesal, por lo cual este Juzgado superior Primero Agrario, no puede formarse un criterio concordante y convergente acerca de sus declaraciones. Y así se establece.

    A.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.2.1. Copia simple de levantamiento topográfico del sector Las Guamas. Parroquia San Pedro. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizada presuntamente por el ciudadano N.B., ambos del mes de mayo de 2.003. (Folios 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente).

    Los Planos anteriormente reseñado requieren para su cabal comprensión y valor probatorio, ser presentados ante un funcionario con facultades pàra dar fe pública. Además que la prueba en análisis es un documento privado emanado de un tercero, que para adquirir valor requiere ser ratificado por el tercero mediante la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse complementado dicha prueba de forma legal, la misma no puede ser valorada por éste sentenciador. Y así se decide.

    A.2.2 Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 311, folios desde el 480 al 482 del primer trimestre de 1.971, mediante el cual los ciudadanos V.Z.d.M. (Viuda), M.G.M., A.M., B.M., J.M.M. y C.M., convienen en llevar a cabo la liquidación de los bienes dejados por motivo del fallecimiento de quien en vida respondiera con el nombre de J.M.M., así como de la partición de la finca “Las Guamas”, la cual se evidencia la transferencia de la propiedad de todos los otorgantes, en virtud del negocio jurídico realizado al señor F.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro de fecha 12 de febrero de 1.926 (folios 216 AL 221 de la primera pieza del presente expediente).

    A.2.3. Copias certificadas de declaración sucesoral, la primera de fecha 16 de marzo de 1.966, según certificado de registro Nro, 333, a favor de los ciudadanos María de la C.M.d.M. (cónyuge), Armanda, Luis, Ricardo, Silverio, Arcadio,, Felicia, Alberto y P.M.M., hijos legítimos y únicos universales herederos de quien en vida respondiera con el nombre de G.E.M.Z., fallecido ab-intestato en fecha 22 de noviembre de 1.964, y la segunda de fecha 26 de enero de 1.981, según certificado de liberación Nro.0200, a favor de los ciudadanos B.A., L.A., R.A., Gabriel (También conocido como Arcadio), Pablo, Felicia, por el fallecimiento de su madre quien en vida respondiera con el nombre de M.M.d.M.), fallecida ab-intesto, en fecha 25-10-1.976 y la segunda de fecha 16 de marzo de 1.966. (Folios 222 al 229 de la primera pieza del presente expediente).

    De las pruebas documentales anteriormente reseñadas, vale decir las signadas con las siguientes siglas alfa numérica: A.2.2 y A.2.3, se desprende de la primera, la existencia de un negocio jurídico realizado entre los V.Z.d.M. (Viuda), M.G.M., A.M., B.M., J.M.M. y C.M., donde convienen en llevar a cabo la liquidación de los bienes dejados producto del fallecimiento de quien en vida respondiera con el nombre de J.M.M., esposo de la primera nombrada y padre legítimo de los otros nombrados, así como de la partición de la finca “Las Guamas”. Y la segunda prueba documental, versa fundamentalmente sobre declaraciones sucesorales; la primera de fecha 16 de marzo de 1.966, según certificado de registro Nro, 333, a favor de los ciudadanos María de la C.M.d.M. (cónyuge), Armanda, Luis, Ricardo, Silverio, Arcadio, Felicia, Alberto y P.M.M., hijos legítimos y únicos universales herederos de quien en vida respondiera con el nombre de G.E.M.Z., fallecido ab-intestato en fecha 22 de noviembre de 1.964, y la segunda de fecha 26 de enero de 1.981, según certificado de liberación Nro.0200, a favor de los ciudadanos B.A., L.A., R.A., Gabriel (También conocido como Arcadio), Pablo, Felicia, por el fallecimiento de su madre quien en vida respondiera con el nombre de M.M.d.M.), fallecida ab-intesto, en fecha 25-10-1.76 y la segunda de fecha 16 de marzo de 1.966.

    Con respecto a las pruebas documentales anteriormente descritas, este Juzgado Superior Primero Agrario determina que la parte querellante pretende probar en primer lugar el derecho de poseedores legítimos que tienen sobre la Sucesión Mújica y en segundo lugar pretende esta parte demostrar el origen de la posesión según la cadena titulativa y que han venido ocupando y poseyendo de manera legítima los terrenos del sector Las Guamas. Igualmente la parte querellante con la presente prueba documental pretende dejar constancia que actualmente ocupan los lotes de terrenos “A” y “B”.

    En este mismo sentido, esta Alzada observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora, pero única y exclusivamente para dejar constancia de la transferencia de propiedad así como la cadena titulativa. Sin embargo, las pruebas en cuestión no aportan elementos suficientes para probar la existencia o no de los actos perturbatorios aducidos por esta parte en el presente juicio, ni de la posesión alegada. Y así se decide.

    A.2.4. Marcada con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, ”G” y “H”. Constancias en original de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría. Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario. Dirección General Sectorial de Catastro. División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial, y las Solvencias emanada del Distrito Guicaipuro. C.M.. (hoy Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda) . Departamento de Liquidación. (Folios 230 al 245 de la primera pieza del presente expediente

    Con relación a las pruebas en análisis, esta Superioridad, considera que las pruebas documentales anteriormente reseñadas conjuntamente consideradas constituyen a juicio de esta Alzada, indicios concordantes y convergentes de la posesión ultranual alegada por la parte querellante en su libelo de querella.

    En consecuencia, la alzada la aprecia, como indicios de dicha posesión, y de la realización en dicho predio de trabajos agroproductivos efectivos por la parte querellante. Y así se establece.

    A.2.5. Comunicación emanada de la asociación de vecinos “La Navera”, (Asinavera), de fecha 12 de abril de 1.999, dirigida al ciudadano presidente y demás miembros de “FEVEIM” y recibida en fecha 04 de mayo de 1.999, por la Dirección de Ingeniería Municipal. (Folios 246 y 247 de la primera pieza del presente expediente).

    La prueba documental anteriormente reseñada, versa sobre una comunicación emanada de la Asociación de Vecinos “La Navera”, (Asinavera), de fecha 12 de abril de 1.999, firmada por todos los vecinos del sector La Navera, entre ellos los integrantes de la Sucesión Mújica, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal, recibida en fecha en fecha 04 de mayo de 1.999, mediante el cual la Asociación de Vecinos La Navera, en nombre de la comunidad le solicitan que ayude a solucionar el problema, por cuanto el señor M.G., vecino del sector canaliza las aguas hacia la carretera ocasionando daños a la misma y perjudicando a su vez algunas siembras; Que en anteriores comunicaciones las personas afectadas conversaron con el señor Goncalvez para tratar de solucionar el inconveniente que tanto los perjudica, recibiendo de este una respuesta totalmente negativa, ya que es una persona que no razona, por tanto los vecinos se dirigieron a la prefectura el día martes 09 de abril para así tratar de solventar el problema, firmando una caución de conducta por ambas partes para evitar agresiones posteriores a esa denuncia.

    Con respecto a la documental antes reseñada esta Superioridad observa que, la parte querellante pretende probar los actos dañosos efectuados por el ciudadano M.G., realizados a las siembras de los vecinos La Navera y en especial a la Sucesión Mújica, ya que la sucesión antes nombrada ha realizado actividades tendientes al buen funcionamiento de la actividad agrícola en la zona.

    En este mismos sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que dicha prueba documental vera sobre un documento privado emanado de terceros, que indefectiblemente deben ser ratificados en el juicio durante el lapso probatorio, mediante testimoniales, de la cual se evidencia de autos que no fue evacuada en el presente juicio, razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio, ya que no arroja a los autos elemento alguno para demostrar los hechos posesorios y perturbatorios alegados en su libelo. Y así se decide.

    A.2.6. Copia al carbón de acta levantada por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda. División de Ingeniería Municipal, de fecha 21 de marzo de 2.002, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G. y P.M., en atención a las citaciones Nros. 0454 y 0455, con ocasión de los problemas ocurridos por las modificaciones hechas por el ciudadano J.G., en un drenaje de lluvias en su fundo y un camino de dos vías sin el permiso necesario, afectando así las fincas de las familias involucradas en el acta. (Folio 248 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la documental antes descrita, esta Superioridad evidencia que la misma versa fundamentalmente sobre una copia al carbón, contentiva de acta levantada por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda. División de Ingeniería Municipal, de fecha 21 de marzo de 2.002, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G. y P.M., referente a los problemas ocurridos por las modificaciones hechas por el ciudadano J.G., en un drenaje de lluvias en su fundo y un camino de dos vías sin el permiso necesario, afectando así las fincas de las familias involucradas en el acta.

    Con esta prueba la querellante procura demostrar la posesión y la preocupación de la Sucesión Mújica en el mantenimiento y buen funcionamiento de las vías de penetración de la propiedad. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que dicha prueba documental versa sobre un acta emanada de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, le otorga valor probatorio pero única y exclusivamente para dejar constancia de su consignación en autos, pero en virtud de que dicha prueba no arroja elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos posesorios y perturbatorios alegados en su libelo. Y así se decide.

    A.2.7. Original de Informe Técnico, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. U.E.M.A.T. Distrito Federal. Estado Miranda. Coordinación Regional Los Teques, suscrita por el Ingeniero Agrónomo E.B., correspondiente al estudio realizado en el caserío Las Guamas, por solicitud del ciudadano J.G.M., ubicada en el sector La Navera, donde recomienda la emisión del certificado de productor por ser una unidad de producción muy próspera y bien llevada. (Folios 252 al 255 de la primera pieza del presente expediente). b) Oficio Nro. 1.486, de fecha 18 de noviembre de 2.002, emanado del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, y dirigido al ciudadano J.G.M., mediante el cual le remite copia certificada de documentos relacionados con el acta administrativa Nro. 0085 del 26 de junio de 2.002, instruida por el pelotón de la cuarta compañía del destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional del Estado Miranda, la cual está relacionada con la presunta afectación de los Recursos Naturales, por parte del ciudadano J.G.M., en el sector Las Guamas. A cuyo efecto, le remitió Informe realizado en fecha 16-07-02. Informe de inspección de fecha 21-10-02 y acta de declaración informativa de fecha 24-10-02, hecha al ciudadano J.G.M.A.. (Folio 252 al 275 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la prueba numerada de la parte querellante pretende demostrar que no hubo afectación de vegetación alguna, por parte de la sucesión Mújica, concluyéndose que la sucesión Mújica en su condición de ocupantes y poseedores del inmueble objeto de las inspecciones, no se habían ejecutado ningún acto de violación a la ley forestal de suelo y agua, ordenando en consecuencia el archivo del expediente. Esta prueba se aprecia solo a los fines de su contenido, sin embargo se trata de otro tipo de hechos no ventilados en este proceso, pero individualmente apreciada no es demostrativa de la posesión, ni de la perturbación alegada por las partes. Y así se decide.

    Estas pruebas hay que concatenarlas con los recaudos que cursan a los folio 93 de la segunda pieza del presente expediente, según oficio Nro. Nro. 0203 de fecha 27 de febrero de 2.004, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual acusan recibo al oficio Nro. 2.004-097 de fecha 17 de febrero de 2.004, en donde remiten copia certificada del expediente y acta administrativa de la Guardia Nacional Nro. 0085 de fecha 26 de junio de 2.003, por la presunta infracción al artículo 7 de la Ley Forestal de suelos y Aguas, en el sector Las Guamas. Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, cometido por el ciudadano J.G.M.A.. Prueba esta que igual fue promovida por la parte querellada, cuyas resultas constan al folio 91 de la segunda pieza.

    Estos documentos luego de haber sido estudiados, analizados y revisados y por cuanto esta prueba fue promovida por ambas partes en este juicio. Esta Alzada considera que de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, el cual establece que una vez que dichas pruebas son consignadas en el juicio dejan de ser de las parte y pasan a ser del proceso, y por cuanto se desprende que dichas documentales son emanadas de órganos administrativos, este tribunal les otorga valor probatorio toda vez que en el transcurso del proceso no fue desvirtuada la veracidad de los mismos, y en consecuencia se valoran como un indicio de la posesión alegada. Y así se resuelve.

    A.3.- PRUEBAS DE INFORMES

    En el escrito de promoción de pruebas la parte querellante, cursante a los folios 210 al 215 de la primera pieza del presente expediente, solicitó se libre oficio a los siguientes organismos:

  14. -Jefatura Civil del Municipio San P.d.L.A., del Estado Miranda, a los fines que remita al tribunal acta levantada según denuncia Nro. 159, de fecha 18 de junio de 2.002, formulada por la ciudadana O.R.d.S..

  15. - Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con sede en la Dirección Estadal Ambiental Miranda.

  16. - Dirección de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda.

    Dichos oficios fueron ordenados, mediante auto de admisión del escrito de pruebas, de fecha 17 de febrero de 2.004, según oficios Nros. 2.004-098, 2.004-097 y 2.004-099, respectivamente. Cuyas resultas se desprende a los folios (78 al 89 de la segunda pieza del presente expediente); (91 al 110 de la segunda pieza del presente expediente y ( 74 al 81 de la tercera pieza del presente expediente).

    Ahora bien, con respecto a las resultas de las comunicaciones signadas con los oficios Nros. 098, 097 y 099 del año 2.004, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que se desprende a los folios 78 al 89 de la segunda pieza del presente expediente, actuaciones llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, referente al caso de la ciudadana O.R. y la sucesión Mújica, expediente Nro. 2.003-3360, de la cual se observa la denuncia hecha por la ciudadana O.R. en contra del ciudadano G.M., aduciendo que su papá había comprado un terreno colindante con el terreno de la sucesión Mújica, y que ella quería cercar poniéndole un portón para cuidar la propiedad, por lo que G.M. procedió a tumbar un área ya que ellos, es decir los Mújica guardaban abono lo cual la amenazaron de denunciarla, por lo que solicitó a la jefatura que citaran al prenombrado ciudadano para que cesaran las agresiones. Por otro lado el ciudadano J.G.M., afirmó que había tumbado la cerca porque tienen derechos allí, ya que tiene más de (15) años echando abono allí, pero que su papá estaba antes que él, como desde el año 1.976, que la señora O.R. cercó y dejó encerrado el abono y el sembradío; Que el papá de la ciudadana O.R. compró el 29-11-76, y nunca tomó posesión de esas tierras, hasta que ahora la señora está reclamando de manera arbitraria, que ese terreno tiene un paso de servidumbre, por lo que ella se presentó en el terreno y agredió verbalmente a su hija y a su hermana. Igualmente se desprende un informe, suscrito por A.M., funcionario de la Dirección de Política y Seguridad Pública, donde deja constancia de: Primero: Se verificó la denuncia realizada por O.R.d.S., por una invasión en terrenos de su propiedad, ubicados en el sector Las Guamas, sector Pozo de Rosa, San P.d.L.A.. Segundo: Que procedió a verificar denuncia en el sitio, en compañía de la ciudadana Jefe Civil de la Parroquia San P.d.L.A., constatándose que en los terrenos no existe ninguna invasión, como lo expone la ciudadana Rodríguez en su denuncia. Tercero: Que lo que existe en el terreno es una problemática de derecho de posesión de tierras, entre la señora Rodríguez y la sucesión Mújica. Cuarto: Que el día 25 del corriente mes y año, se apersonó una juez en el sitio para hacer una inspección por el tribunal, y les dijo a los Mújica que siguieran trabajando en esos terrenos que vienen trabajando desde la generación de sus padres. Conclusión: La problemática que existe en el caso es por una compra que realizó la señora Rodríguez, al señor Mújica (padre), en 1.976 y desde esa fecha no se presentaron en el sitio hasta en los actuales momentos. Recomendación: Remitir el caso por derecho de posesión de un terreno a los tribunales competentes, ya que no existe ninguna invasión, sino problemas de titularidad de las tierras.

    Igualmente se desprende a los folios 91 al 110 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación recibida del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, Nro. 0282 de fecha 27 de febrero de 2.004, mediante el cual le informa al tribunal que en fecha 28 de junio de 2.002, fue recibido ante ese despacho expediente administrativo Nro. 0085, de fecha 26 de junio de 2.002, instruida por el comando de la guardia Nacional, al ciudadano G.M.A., por la presunta infracción al artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en el sector Las Guamas de Los Teques, de la misma se desprende en su informe de inspección, Nro.4ta-CIA-4P-PLM-NRO: SO-0145, realizada por el Ingeniero Forestal Giorman Gil, adscrito a la Guardia Nacional, en fecha 25 de junio de 2.002, concluyendo que la actividad realizada de afectación de vegetación es baja y la vía de penetración es pequeña; Que la zonificación del sector en referencia es residencial, según la ordenanza de zonificación, pero que sin embargo, el sector y los alrededores se dedica a la actividad agrícola y avícola. Recomendando paralizar preventivamente las actividades de afectación de los recursos naturales; que para realizar esas actividades el ciudadano J.G.M.A., debe solicitar los permisos respectivos.

    Asimismo, se desprende a las actas procesales, específicamente a los 74 al 81 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 25 de febrero de 2.004, emanada de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, mediante el cual remite al juzgado a-quo copias certificadas de la denuncia de invasión de los terrenos propiedad de la sucesión Mújica, de las mismas se desprende escrito presentado por la ciudadana O.R., de fecha 19 de julio de 2.002, donde manifiesta las supuestas perturbaciones realizadas por el ciudadano J.G.M..

    Con respecto a la prueba anteriormente reseñada, se desprende según comunicación de fecha 09 de octubre de 2.002, suscrita por el profesor H.S., en su carácter de Director General de Política y Seguridad Pública, donde le hacen del conocimiento a los ciudadanos O.R.d.S., y J.G.M., que después de realizadas las investigaciones realizadas por ese despacho, se consideró pasar el caso a los tribunales competentes, en virtud de que no existe ninguna invasión, sino problemas de titularidad de las tierras.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera que las pruebas de informes solicitadas por la parte querellante, en el presente capitulo fueron cumplidas, tal y como se evidencia en las resultas, cursantes a los folios (78 al 89 de la segunda pieza del presente expediente); (91 al 110 de la segunda pieza del presente expediente y ( 74 al 81 de la tercera pieza del presente expediente), y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas, esta alzada observa que aun cuando son documentos que son emanados de entes público, merecen fe publica, le otorga valor probatorio pero sólo para dejar constancia de su consignación en autos, por lo que son apreciadas en cuanto a su contenido. Y así se decide.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Durante la etapa probatoria en el proceso, la parte querellada promovió el siguiente material probatorio:

    B.1.-TESTIMONIALES:

    Durante el lapso probatorio la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A.H.G., V.H., D.R.R., J.L.F.D.S., J.G.G.P., G.H.P., C.A.P., a los fines de ratificar las declaraciones evacuadas mediante justificativo de testigos de fecha 10 de julio 2.002, emitida por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda; pasando éste juzgador en consecuencia a su análisis en los términos que sigue:

    Conforme se desprende del interrogatorio contentivo del justificativo de testigos de fecha 10 de julio 2.002, emitida por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, las testimoniales rendidas derivaría de las siguientes preguntas que se le formularan:

    Sic”…PRIMERO: Si me conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que de mi persona tienen saben y les consta que he venido poseyendo junto con mi madre ciudadana V.R.d.R. y mis hermanos Levies Rodríguez, L.R., G.R., J.R. y S.R., en forma pública y pacífica desde el año 1.976, un lote de terreno ubicado en Las Guamas, San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda. TERCERO: Si Saben y les consta que el mencionado lote de terreno que tenemos está situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Hoy terreno propiedad de M.F. y terreno que es o fue de C.M., ceiba y bucare en medio; Sur: Hoy terreno y cocinera propia de A.V.; Este: hoy terrenos propiedad de la Sucesión Mújica y terrenos de J.B.H. y camino vecinal en medio: y Oeste: Camino que de San Pedro conduce a Pozo de Rosa, con área de terreno de doce mil ochocientos noventa y siete con treinta y cuatro metros cuadrados (12.897,34 mts2). CUARTO: Si saben y les constan que el día 17 de junio de 2.002, el ciudadano J.G.M., en forma violenta y arbitraria se introdujo en mi propiedad y tumbó la cerca que protegía mi propiedad. QUINTO: Si saben y les consta que el día 23 de junio de 2.002, en horas de la tarde hora 6:00 p.m, el ciudadano J.G.M., arremetió de nuevo contra nuestra propiedad utilizando un tractor de pala abriendo una carretera de lado a lado del terreno. SEXTO: Si saben y les consta que en estas dos (2) oportunidades de perturbación y violación del derecho a la propiedad tuvimos que utilizar los organismos competentes como son la Jefatura de San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Guardia Nacional, ubicada en la Laguneta de la montaña de esa misma jurisdicción. SÉPTIMA: Si saben y les consta que dentro de la propiedad ubicada en Las Guamas, existe algún paso de servidumbre. OCTAVO: Si saben y les consta si el ciudadano J.G.M., vive en los terrenos que son propiedad de la Sucesión G.R., ubicados en Las Guamas. NOVENO: Si saben y les consta que el ciudadano J.G.M., cosecha en los terrenos que son propiedad de la Sucesión Rodríguez, ubicada en Las Guamas. DÉCIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos, es decir, expliquen claramente las razones por las cuales les consta que hayan declarado…omissis…”.

    A las que respondieron de la siguiente manera, los ciudadanos:

    B.1.1 H.A.H.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pozo de Rosas, sector Garabato, casa sin número. Los Teques. Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.708; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si, la conozco desde hacen muchos años, toda la vida ya que somos de la misma edad,”. Al Segundo: “Si me consta por que es ocupante de la casa desde el año 1.976 y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con sus familiares ya identificados, ubicado en el terreno: Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda.”. Al Tercero: “Si esos son los linderos tal y como usted los indica”. Al Cuarto: “Si me consta que ese día y esa hora el ciudadano J.G.M. se introdujo en esa propiedad y tumbó esa cerca.”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de Odalis, con un tractor de pala y abrió una carretera”. Al Sexto: “Si, es cierto que se utilizó esos organismos en esas oportunidades.”. Al Séptimo: “Hay (sic) nunca hubo servidumbre de paso”. Al Octavo: “No él no vive en esos terrenos de la Sucesión G.M. en Las Guamas”. Al Noveno: “No él no cosecha en esos terrenos. Al Décimo: “Doy razón por que estoy seguro de que esos terrenos no son de los Mújica. Es todo....omissis...”. (Folio 240 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma de justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 02 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 288 al 290 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”Omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué conoce los terrenos ubicados en Las Guamas. Sector La Navera?. CONTESTÓ: Porque allí hemos trabajado ahí….omissis…SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, si le consta que para el mes de abril, mayo, junio y julio de 2.002, cuando usted declaró en la notaría existía algún tipo de cosecha en el terreno de Las Guamas. CONTESTÓ: No existían. Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si O.R., instaló una cerca en los terrenos de Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Si la montó. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué sabe y le consta que O.R., instaló la cerca en los terrenos de Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Porque yo trabajé ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue contratado para trabajar en la instalación de la cerca en los terrenos de Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Bueno contratado no, ella me pagó un día normal. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde se ubica la casa que ocupa Odalis y su familia en el terreno de Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: no allí no tienen casa. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, cuales son los linderos del terreno Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Bueno e.l. con P.A., con el señor Caracas y con el señor G.M. abajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si O.R., ocupa vive en los terrenos en Las Guamas., sector La Navera. CONTESTÓ: No ella no viven el sector Las Guamas. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Sucesión Rodríguez?. CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes son los integrantes de la Sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Ellos san (sic) varios, IVELIS, ODALIS, M.R. y no me acuerdo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, ha ocupado y vivido en los terrenos en Las Guamas, Sector La Navera. CONTESTÓ: Bueno ella la ocupó fue poniendo la cerca. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué área o medida tiene el lote de terreno objeto del conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Doce mil y tantos metros. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, siembra, cultiva el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: No lo siembra porque está ocupado. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien ha ocupado el terreno en conflicto , ubicado en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: Bueno ahorita es la sucesión Mújica. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, sembró, cultivó antes que la Sucesión Mújica los terrenos en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: No. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio las matas de mango, quinchoncho, ocumo y el galpón en el terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Las matas de mango si y el galpón. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al instalar la cerca estaban las matas de mango y el galpón en el terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. En este estado la parte querellada se opone a la repregunta, por cuanto el testigo ya declaró en la pregunta anterior, asimismo, cuando la colega hace la repregunta en cuanto al galpón en qué término de estructura la realiza, por lo tanto solicito a la colega que reformule la repregunta. La parte querellante reformula la repregunta. ¿Diga el testigo, como es el galpón que él vio en el terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Un deposito de abono, no es estructura de concreto una simple plancha de zinc. DÉCIMA DIECISÉIS REPREGUNTA (sic): ¿Diga el testigo, si para el momento que fue a instalar la cerca estaba el depósito de abono y plancha de zinc?. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que J.G.M., tumbó la cerca?. CONTESTÓ: No me consta porque que no lo vi. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta que J.G.M., pasó un tractor por el camino del terreno en conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Porque eso si lo vi. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha observado caminar o pasar a personas por el camino que atraviesa el terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: Si. CESARON. Es todo…Omissis…”.

    El testigo en análisis, ciudadano H.A.H.G., entró en contradicción en sus deposiciones, toda vez que en el justificativo de testigo expuso, que le constaba que la Sucesión Rodríguez, tenía posesión del lote de terrenos objeto de la presente litis en forma pública y pacífica y sin interrupciones desde el año 1.976, contradiciéndose en la cuarta repregunta al momento que la representación judicial de la parte querellante le preguntaba dónde se ubicaba la casa que ocupa Odalis y su familia en el terreno de Las Guamas, exponiendo el testigo que allí la familia Rodríguez no tenían casa; Manifestó también el testigo en cuestión que la Sucesión Rodríguez no vivía, ni ocupaba los terrenos Las Guamas, que sólo la ocupó cuando fue a poner la cerca; Respondió también el testigo que la Sucesión Rodríguez no sembraba ni cultiva el lote de terreno, en virtud de que el mismo estaba ocupado; Respondió igualmente el testigo que el terreno en conflicto estaba siendo ocupado por la Sucesión Mújica. Asimismo, manifestó dicho testigo que la Sucesión Rodríguez no había sembrado ni mucho menos cultivado antes que la Sucesión Mújica; Por último observa quien aquí decide particularmente en la décima sexta repregunta, donde el abogado querellante le formuló la pregunta así: ¿Diga el testigo, porqué le consta que J.G.M., tumbó la cerca?. Contestó textualmente “No me consta porque que no lo vi”.

    De esta manera considera esta Superioridad que, quedó plenamente demostrado en las deposiciones rendidas por este testigo en análisis, que el mismo incurrió en contradicciones por lo que a juicio de este juzgador el ciudadano H.A.H.G., no tiene conocimiento directo de los hechos y situaciones controvertidos en la presente litis, por lo que tal situación evidentemente resta valor probatorio a sus dichos.

    En consecuencia, las mismas son desechadas en su totalidad por esta Superioridad, por cuanto no arroja elementos suficientes de convicción sobre los hechos aquí debatidos, por lo que éste Juzgador no aprecia ni valora al testigo en análisis. Y así se establece.

    B.1.2- V.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Navera, vía La Lagunetica casa número 1. Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.565; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si, la conozco desde hacen (sic) muchos años de vista, trato y comunicación.”. Al Segundo: “Si me consta que es habitante de esa casa desde el año 1.976 y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con sus familiares ya identificados y son sus únicos dueños, ubicado el terreno en Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda”. Al Tercero: “Si esos son los linderos tal y como usted los ha leído en ese documento”. Al Cuarto: “Si me consta que ese día a esa hora el ciudadano J.G.M., se introdujo en esa propiedad y tumbó esa cerca”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de O.R.d.S., con un tractor de pala y abrió una carretera de lado a lado”. Al Sexto: “Si es cierto que utilizaron los servicios de la Prefectura de San P.d.L.A. y la Guardia Nacional de Las Guamas.”. Al Séptimo: “Hay (sic) nunca hubo servidumbre de paso en ese terreno”. Al Octavo: “No él no vive en esos terrenos en Las Guamas”. Al Noveno: “No esos terrenos nunca han sido cosechados. Al Décimo: “Doy razón por que estoy seguro de que esos terrenos no son de los Mújica. Es todo....omissis...”. (Folio 421 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma de justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fechas 02 y 03 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 291 al 295 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”Omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez, son los poseedores y propietarios del terreno ubicado en Las Guamas, sector La Navera.?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, si le consta que para el momento de la instalación de la cerca existía algún tipo de siembra o ganado vacuno. CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.R., es la persona que cercó el terreno. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta?. CONTESTÓ: Porque nosotros fuimos los que la pusimos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Mújica nunca ha tenido posesión del terreno. CONTESTÓ: Ellos eran dueños pero después vendieron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.M., fue denunciado ante la Prefectura de San Pedro?. CONTESTÓ: Si. Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta?. CONTESTÓ: Por que ella me lo dijo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si existe en dicho terreno una servidumbre de paso. CONTESTÓ: No. CESARON. En este estado la apoderada de la parte querellante procede a antes de repreguntar al testigo dejar constancia que el testigo presenta olor etílico y procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue contratado para trabajar en la instalación de la cerca de los terrenos en conflicto en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted recibió alguna remuneración o pago por la instalación de la cerca, en los terrenos en conflicto en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde se ubica la casa que ocupa Odalis y su familia en el terreno de Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: Ella no tiene casa ahí sino en Pozo de Rosa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, siembra, cultiva los terrenos en conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera. CONTESTÓ: No lo cultivan por que lo tienen ellos, los Mújica, lo tiene ocupado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Mújica mantuvo una vaca en los terrenos en conflicto mucho antes de que usted, instalara la cerca. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta por cuanto considera que no es relevante en el juicio, que no se está discutiendo si existía o no una vaca y mucho menos cuando el testigo ha declarado en qué posición y días fue a dicho terreno. En este estado la apoderada de la parte querellante, insiste por cuanto la repregunta está referida a un acto posesorio objeto de este juicio. En este estado la apoderada de la parte querellante reformula la repregunta. ¿Diga el testigo, si (sic) Sucesión Mújica mucho antes de que usted instalara la cerca, tuvo una vaca con sus becerros y bueyes en el terreno en conflicto. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta. En este estado el tribunal insta al testigo a que responda la pregunta, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, sembraba, cultivaba en los terrenos donde usted instaló la cerca antes que lo acuparan (sic), sembraran y cultivaran la Sucesión Mújica. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha visto caminar o pasar personas por el camino que atraviesa el terreno donde usted instaló la cerca. CONTESTÓ: Pasan personas pero son ellos mismos los Mújica. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha transitado por el camino que atraviesa el terreno en conflicto. CONTESTÓ: Si. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted vio a J.G.M. derribar la cerca?. CONTESTÓ: No. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted estaba presente en el momento en que J.G.M. pasara el tractor por el camino que atraviesa el terreno en donde usted instaló la cerca. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si antes de instalar la cerca existían en el territorio matas de mango, ocumo, quinchoncho, café, maíz y un depósito de abono?. CONTESTÓ: Matas de mango y el depósito de abono. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuando sembraron, cultivaron la Sucesión Rodríguez, los terrenos en donde usted instaló la cerca. En este estado la apoderado (sic) de la parte querellada se opone a la repregunta por que ya había respondido esa repregunta. En este estado la apoderada de la parte querellante reformula la repregunta. ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, sembraba y cultivaba los terrenos donde usted instaló la cerca? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el deposito de abono que estaba en el terreno en conflicto es propiedad de la Sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el camino que atraviesa el terreno en conflicto existen cunetas de cemento. CONTESTÓ: No. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta la denuncia en la Prefectura y en la Guardia Nacional en contra de J.G.M.. CONTESTÓ: Porque la propietaria me lo dijo. CESARON. ….omissis…”.

    El testigo en análisis, ciudadano V.H., se contradijo es sus deposiciones, toda vez que en el justificativo de testigo expuso, que le constaba que la Sucesión Rodríguez era habitante de esa casa desde el año 1.976 y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con sus familiares ya identificados y son sus únicos dueños, ubicado el terreno en Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda, contradiciéndose en la tercera repregunta, al momento que la representación judicial de la parte querellada, le preguntaba así: ¿Diga el testigo, dónde se ubica la casa que ocupa Odalis y su familia en el terreno de Las Guamas, sector La Navera, respondió dicho testigo que la señora Odalis no tenía casa allí en el sector Las Guamas, sino que en Pozo de Rosa. Se evidencia igualmente en la pregunta realizada por la parte promovente, vale decir, la parte querellada, específicamente en la tercera pregunta, referente que si le constaba que la ciudadana O.R., era la persona quien había cercado el terreno objeto de esta litis, el mismo respondió que si le constaba tales hechos, por que fue él mismo en compañía con otros que colocaron esa cerca. Asimismo en la cuarta repregunta, referida a que: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, siembra, cultiva los terrenos en conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera, el mismo respondió que la Sucesión Rodríguez, no lo cultivaban por que el lote de terreno lo tenia ocupado la Sucesión Mújica. Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, en la sexta repregunta, le indica al testigo que si la Sucesión Rodríguez, sembraba, cultivaba en los terrenos donde él había instalado la cerca mucho antes que la ocuparan, sembraran y cultivaran la Sucesión Mújica. Respondiendo el testigo en análisis que la Sucesión Rodríguez no sembraba ni cultivaba los terrenos donde fue instalada la cerca. De igual forma se desprende de la repregunta novena referente a que si el testigo había visto al ciudadano J.G.M. derribar la cerca, dicho testigo, manifestó que no había visto a J.G.M., tumbando la cerca, y que antes de instalar dicha cerca existían en el terreno unas matas de mango y un depósito de abono.

    Ahora bien, considera esta Superioridad que indefectiblemente quedó plenamente demostrado en las deposiciones rendidas por este testigo en análisis, que el mismo respondió de manera incongruente, sin ningún tipo de lógica, generando en consecuencia contradicciones entre una y otra respuesta, por lo que a juicio de esta Superioridad considera que el testigo V.H., no tiene conocimiento directo de los hechos y situaciones discutidos en el presente expedientes o miente al declarar. Razón por la cual no se valoran sus dichos.

    En consecuencia, las mismas son desechadas en su totalidad por esta Superioridad, por cuanto no arroja elementos suficientes de convicción sobre los hechos aquí debatidos. Y así se establece.

    B.1.3.- J.L.F.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el sector Pozo de Rosas. La Navera. Hacienda La Toma. Los Teques. Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.376.361; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si la conozco desde hacen (sic) como 24 años”. Al Segundo: “Si me consta que es ocupante de la casa desde el año 1.976 y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con sus familiares ya identificados y son los únicos dueños, ubicado el terreno en: Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda, ya que sus terrenos una parte linda con los míos.”. Al Tercero: “Si esos son los linderos”. Al Cuarto: “Si me consta que ese día a esa hora el ciudadano J.G.M., se introdujo en esa propiedad y tumbó esa cerca, ya que yo estaba en ese momento trabajando mi terreno”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de O.R.d.S., con un tractor de pala y abrió una carretera de lado a lado, por el centro del terreno lo vi desde mi casa.”. Al Sexto: “Si es cierto que se utilizaron los servicios de la Prefectura de San P.d.L.A. y la Guardia Nacional de Las Guamas, en esas dos oportunidades cuando el Sr. J.G.M. arremetió contra la propiedad de la Sra. O.d.S..”. Al Séptimo: “Hay (sic) nunca hubo servidumbre de paso en ese terreno”. Al Octavo: “No él no vive en esos terrenos, ya que hay (sic) no vive nadie”. Al Noveno: “No esos terrenos nunca han sido cosechados, ni sembrados. Al Décimo: “Doy razón por que conozco a Odalis desde hacen (sic) muchos años, y todo lo que expongo es cierto. Es todo....omissis...”. (Folio 244 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 05 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 309 al 311 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”Omissis…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que otras maneras acostumbran los vecinos referirse a Las Guamas, entrada La Navera ya que usted en el justificativo indicó estar domiciliado en sector Pozo de R.L.N.H.L.T.L.T.. Estado Miranda y en este acto señaló sector La Navera Pozo de Rosa?. CONTESTÓ: Es lo mismo porque desde que llegué ahí se denomina sector La Navera Pozo de Rosa, se desde que llegué ahí todo el tiempo la gente dice sector La Navera. Pozo de Rosa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por donde lindan sus terrenos con los terrenos objeto de este juicio?. CONTESTÓ: El punto cardinales (sic) no lo se porque no tengo el plano conmigo en el momento, cuando entre Odalis y el señor P.A. tuvieron un inconveniente con los linderos a causa de una parcela de un terreno que el señor P.A. compró a un señor que los llamábamos el margariteño, en el momento no me acuerdo de él, los que sirvieron para reconocer los linderos de lo que yo vi fue el señor P.M., que incluso andaba con el machete limpiando, enseñando a Odalis y a P.A. lo que pertenecía a cada cual, y de ese entonces es que yo se por medio de lo visto y sucedido, que ese terreno pertenece a Odalis, sin que otra persona me haya dicho que lo ha comprado hasta el momento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le constan las denuncias ante la Jefatura de San Pedro y la Guardia Nacional interpuestas por la Sucesión Rodríguez?. CONTESTÓ: Por que yo vi cuando ellos bajaron allá acompañados por la Guardia Nacional a lo de la Jefatura, yo no fui ella dijo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál es la casa que ocupa O.R., su mamá y sus hermanos desde el año 1.976, en los terrenos en Las Guamas, entrada La Navera?. CONTESTÓ: en ese terreno no existe ninguna casa, no vive nadie. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted viviendo en el sector?. CONTESTÓ: Donde vivo ahorita llevo diez años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales son los linderos del terreno ubicado en el sector Las Guamas, entrada La Navera objeto de este juicio?. CONTESTÓ: Tiene varios linderos hacienda La Toma es uno, P.A. otro, un terreno que pertenecía al señor M.F. y que fue vendido a una compañía para una urbanización, linda también con el terreno de los terreros de los Mújica, y con el terreno del señor G.H., esos son los linderos que conozco. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a O.R.?. CONTESTÓ: Del sector Pozo de Rosa. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sucesión Rodríguez?. CONTESTÓ: Como sucesión me entero ahorita, yo conocí al papá y a los hermanos, pero no sabía que tenían una sucesión. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien es la mamá y los hermanos de O.R.?. CONTESTÓ: Por el nombre no los se todos, los conozco de vista y el que he tenido más contacto es con el hermano Guillermo y el papá cuando era (sic) vivo. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si O.R., su mamá y sus hermanos viven o vivieron en el terreno en Las Guamas entrada La Navera, objeto de éste Juicio?. CONTESTÓ: Como dije hace rato ahí no vive nadie, nunca vi a esa familia viviera ahí, que yo sepa, hace muchos años vivían los Mújica antes de vender el terreno. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el camino que atraviesa el terreno objeto de este juicio, ha visto transitar personas caminando?. CONTESTÓ: Ahí no hay camino, ahí lo que había era una vereda de camino a pie, que las personas pasaban por ahí para acortar distancia. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a O.R. desde hace 24 años?. CONTESTÓ: Para esa fecha yo conocí fue al papá de ella que conversaba y jugábamos juntos, tomábamos palos y hablábamos tonterías. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted fue amigo de G.R. el papá O.R.?. CONTESTÓ: Lo conocí compartía unos ratos con él cuando andábamos por el pozo y por la chicharrónera de Hilario. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a O.R.?. CONTESTÓ: Más constantemente aproximadamente diez años, con más frecuencia. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si usted ha tenido algún problema con la Sucesión Mújica o con algún miembro de ellos por la actividad que ellos realizan en los terrenos en Las Guamas entrada La Navera. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada se opone a la repregunta por cuanto no es relevante en este juicio los problemas comerciales del testigo y la Sucesión Mújica. La apoderada de la parte querellante no insiste en la repregunta. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene buenas relaciones de vecino con la Sucesión Mújica. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada se opone a la repregunta, por cuanto considera que es capciosa y mal intencionada, no se está ventilando es (sic) este proceso las relaciones comerciales entre el testigo y la Sucesión Mújica y el ciudadano G.M. que vendría siendo lo mismo la Sucesión Mújica. En este estado la apoderada de la parte querellante no insiste en la repregunta y procede a formular otra repregunta. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, que otras personas se encontraban en el terreno el día en que J.G.M. tumbó la cerca?. CONTESTÓ: Las otras personas que se acompañaban eran los empleados míos, pero quiero agregar algo antes que termine. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes estaban en el terreno en conflicto el día que se tumbó la cerca?. CONTESTÓ: En el momento que yo vi había una sola persona. VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien era esa sola persona que se encontraba en el terreno en conflicto el día que tumbaron la cerca?. CONTESTÓ: No le conozco el nombre. VIGÉSIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vió a J.G.M. tumbar la cerca. CONTESTÓ: Ellos son tres hermanos pero no les se el nombre a cada quien, pero no se el nombre del que tumbó la cerca. VIGÉSIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a J.G.M.?. CONTESTÓ: Yo conozco los tres pero por su nombre no, los conozco de vista, por que a José no se si es el mayor, el del medio o el menor. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si en la sede de este tribunal se encuentra presente una persona identificada como J.G.M.?. CONTESTÓ: Si me da permiso tendría que preguntarle el nombre de él, yo se que es un Mújica pero no se cual es él de los tres. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante solicita se deje constancia de la presencia en esta sede del ciudadano J.G.M.. En este estado el tribunal deja constancia que el ciudadano que se encuentra presente es el ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.719. CESARON…Omissis…”.

    Se evidencia de las deposiciones del testigo J.L.F.D.S., al igual que los testigos anteriormente analizados en el presente capitulo, que el mismo respondió de manera incongruente y contradictorio al momento de rendir su declaración en el justificativo de testigos, al manifestar en el primer particular que conocía de vista trato y comunicación, desde hace 24 años a la ciudadana O.R., parte co-querellada en la presente litis, pero en la repregunta décima segunda, referida a que si conocía a O.R. desde hace 24 años, el mismo respondió que para esa fecha él había conocido era al papá de ella porque conversaban y tomando tragos. Asimismo, quedó demostrada la contradicción en la repregunta cuarta, contentiva de que cual era la casa que ocupaba O.R., su mamá y sus hermanos desde el año 1.976, en los terrenos en Las Guamas, entrada La Navera, el mismo respondió que en ese terreno no existía ninguna casa, que allí no vivía nadie, incurriendo en contradicción con la segunda pregunta del justificativo respecto a que si tenía conocimiento que la ciudadana O.R., había poseído conjuntamente con su madre y hermanos en forma pública y pacífica desde el año 1.976, el lote de terreno objeto de la litis, contradiciéndose al responder en dicho particular que los la Sucesión R.e. ocupantes, que esa situación le constaba ya que él era colindante con el lote de terreno objeto del juicio. Y como respuesta dada en la décima repregunta contentiva a que si O.R., su mamá y sus hermanos viven o vivieron en el terreno en Las Guamas entrada La Navera, objeto de éste juicio, el mismo respondió de la manera siguiente: “…Omissis…Como dije hace rato ahí no vive nadie, nunca vi a esa familia viviera ahí, que yo sepa, hace muchos años vivían los Mújica antes de vender el terreno….omissis…”. Igualmente, se evidencia en sus deposiciones que al momento de repreguntarle la décima séptima de quienes eran las otras personas que se encontraban en el terreno el día en que supuestamente J.G.M. había tumbado la cerca, el referido testigo respondió que esas otras personas eran sus empleados, no concordando esta respuesta con la repregunta décima octava, referente a quienes eran las personas que estaban en el terreno en conflicto el día que se tumbó la cerca, el mismo informó que en ese momento él había visto a una sola persona, pero que no le conocía su nombre. Se desprende igualmente de la declaración del testigo en análisis la falta de conocimiento y certeza de los hechos debatidos al no poder identificar a la persona quien supuestamente en fecha 17 de junio de 2.002 en forma violenta y arbitraria se introdujo en la propiedad de la ciudadana Odalis tumbando la cerca que aparentemente protegía la propiedad de la ciudadana antes nombrada. Asimismo, la afirmación hecha en el mismo justificativo al deponer que el ciudadano J.G.M., había arremetido de nuevo en contra de la propiedad de la ciudadana Odalis, utilizando un tractor de pala abriendo una carretera de lado a lado del terreno, toda vez, que en la repregunta vigésima primera, referente a que si había visto a J.G.M. tumbar la cerca, manifestó el testigo, que ellos eran tres hermanos pero que no les sabía el nombre a cada uno, por lo que él no sabía cual era el nombre de quien había tumbado la cerca. En ese mismo acto se le preguntó al testigo que si sabia y le constaba si en el recinto del tribunal se encontraba presente el J.G.M., respondiendo el testigo en cuestión que si le daba permiso podría preguntarle el nombre de él, que él sabía que era uno de los Mújica, pero que no sabía cual de los tres hermanos eran. En este estado el tribunal dejó constancia que el ciudadano J.G.M.A., se encontraba presente en la Sala.

    Ahora bien, este juzgado Superior Primero Agrario, determina que efectivamente el testigo en análisis no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto el mismo en sus deposiciones de manera reiterada se contradijo en sus respuestas. Conllevando a restarle valor a sus declaraciones, razón por la cual esta Superioridad forzosamente desecha la testimonial rendida no otorgándole ningún valor probatorio, ya que no arroja elementos que conlleven a esta Superioridad a formarse un criterio claro y preciso de la situación sometida a su conocimiento. Y así se decide.

    B.1.4.- G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector La Navera. Lagunetica Las Guamas. Los Teques. Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-613.920; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si la conozco desde hacen (sic) como 20 años”. Al Segundo: “Si me consta que es ocupante de la casa desde el año 1.976 y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con sus familiares ya identificados y son los únicos dueños, ubicado el terreno en: Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda, ya que sus terrenos una parte linda con los míos”. Al Tercero: “Si es cierto y me consta que esos terrenos todos son su (sic) linderos.”. Al Cuarto: “Si me consta que ese día a esa hora el ciudadano J.G.M., se introdujo en esa propiedad y derribó esa cerca, y tumbó unos estantillos de hierro que Odalis le había puesto a su terreno”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de O.R.d.S., con un tractor de pala y abrió una carretera de lado a lado, por el centro del terreno”. Al Sexto: “ Si, es cierto que se utilizaron los servicios de la Prefectura de San P.d.L.A. y de la guardia Nacional de Las Guamas, en esas oportunidades cuando el Sr. J.G.M. arremetió contra la propiedad de la Sra. O.d.S..”. Al Séptimo: “Hay (sic) nunca hubo servidumbre de paso en ese terreno.”. Al Octavo: “No él no vive en esos terrenos”. Al Noveno: “No esos terrenos nunca han sido cosechados, ni sembrados, ni trabajados”. Al Décimo: Doy razón por que conozco a Odalis desde hace muchos años, y todo lo que expongo es cierto ya que tengo viviendo en ese lugar más de 23 años.. Es todo....omissis...”. (Folio 423 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma de justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 08 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 317 y 318 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”...omissis...PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es vecino de la Sucesión Mújica?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde esta ubicado el terreno en conflicto objeto de este juicio?. CONTESTÓ: Está ubicado bajando a mano derecha en la parte de arriba frente al terreno mío. TERCERA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que O.R., utilizó los servicios de la Prefectura de San P.d.L.A., por la actuación de J.G.M.?. CONTESTÓ: ¿Bueno ella me lo dijo a mí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre el terreno que usted ocupa y el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera hay o no hay camino vecinal en medio. CONTESTÓ: No hay. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los terrenos en conflicto ubicados en Las Guamas entrada La Navera, han sido cosechados, sembrados y trabajador por la Sucesión Rodríguez, en la que incluye O.R.. CONTESTÓ: Si eso estaba limpio nada más que de sembrar cuando se metió J.G.M.. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera trabaja la Sucesión Rodríguez el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Buena (sic) ella lo tenía todo limpio para sembrarlo cuando se le metieron ellos la Sucesión Mújica. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué camino vecinal se refiere en su respuesta al particular tercero del justificativo de testigos ratificado por usted en este acto, cuando declara, leo textualmente: “Si es cierto y me consta que esos todos son su (sic) linderos” y en la repregunta que responde se indica que linda entre otros, leo textual “hoy terrenos propiedad de la Sucesión Mújica y terrenos de J.B.H. y camino vecinal en medio”. CONTESTÓ: El camino vecinal llega hasta el portón de la casa de ahí para allá no conocí yo camino vecinal. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera, linda con camino o carretera que se ubica en la fila, carretera esta que conduce a Pozo de Rosa. CONTESTÓ: Colinda con la carretera principal por que de ahí nos metemos para abajo es un desvío. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la casa que ocupa o ocupó O.R., su mamá y sus hermanos desde e año 1.976 en los terrenos de Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Bueno ahí había un rancho que lo ocupaba en ese tiempo. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si O.R., su mamá y sus hermanos vivían en los terrenos de Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Ellos no llegaron a estar allí permanentemente, venía tenían un rancho de bahareque, un rancho de bahareque es una casa, bueno ahí cuando entró la Sucesión Mújica, el rancho lo desaparecieron, bueno la casa por que un rancho de bahareque es una casa. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha la sucesión Mújica, derribó el rancho de bahareque o casa que según usted existía en el terreno en conflicto objeto de este juicio, ubicado en Las Guamas entrada La Navera. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada se opone a la repregunta, por cuanto la misma no es relevante dentro del proceso. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante insiste en la repregunta, en virtud de que el testigo a referido dos hechos sumamente importantes para el presente juicio, como son la existencia de una casa y el haber sido derribada por mi representado, de allí el fundamento de la insistencia en esta repregunta, que nos llevaría a ubicar en el tiempo de esos hechos. En este estado el tribunal ordena que el testigo conteste la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva por el comitente. CONTESTÓ: Eso hace cosa de 10 ó 12 años esa es mas o menos la fecha. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales eran las características del rancho de bahareque o la casa que según usted existía en el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Eso era de bahareque con techo se zinc y madera. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si algún miembro de la Sucesión Mújica, llego a vivir en el rancho de bahareque, que estaba en el terreno en conflicto objeto de este juicio. CONTESTÓ: Si llegó a vivir uno de ellos, pero por orden de G.R.. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien construyó el rancho de bahareque en el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Eso lo construyeron Los Mújica, los mayores, y cuando el señor Guillermo compró su terreno estaba el rancho ahí, la casa. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a cual persona (sic) de la Sucesión Mújica pertenecía el rancho de bahareque que estaba en el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera. En este estado la apoderada de la parte querellante insiste en la repregunta ya que el testigo no ha respondido ni en la décima tercera, ni en esta repregunta quién construyó el rancho ni de quién es el rancho a que se refieren estas dos últimas repreguntas. En este estado el tribunal insta a la apoderada de la parte querellante a que reformule la repregunta. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien de los Mújica construyó el rancho de bahareque en el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: No estoy en conocimiento de la persona que lo construyó. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué miembro de la Sucesión Mújica pertenecía el rancho de bahareque que como usted dijo el señor Guillermo cuando compró el terreno el rancho ya estaba ahí. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de la persona que lo construyó. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta lo dicho por el señor G.R. que según usted, G.R. dio la orden para que los Mújica vivieran en el rancho de bahareque. CONTESTÓ: Por que el señor G.R. me lo dijo que le iba a dar a él para que estuviera ahí en el rancho para que tuviera la oportunidad de mudarse. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que fecha se quedaron los Mújica en el rancho de bahareque que estaba en Las Guamas entrada La Navera después de G.R. compró el terreno como usted lo dijo. CONTESTÓ: Como unos 9 años. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el año 1.976 O.R., su mamá y sus hermanos ocuparon el rancho de bahareque a que usted se refiere en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Ellos estuvieron un tiempo ahí, no se que cantidad de tiempo sería, después del 80 que fue (sic) llegué ahí CESARON...omissis...”.

    Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano G.H., esta Alzada observa que el testigo en cuestión manifestó ser vecino de la Sucesión Mújica y que el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera, estaba siendo poseído por la Sucesión Rodríguez, ya que esos terrenos estaban limpios nada más de ser sembrados, pero que fue en ese momento cuando se metió J.G.M.. Ahora bien, con respecto a la novena repregunta referida a que cuál era esa casa que ocupa u ocupó O.R., su mamá y sus hermanos desde el año 1.976 ubicada en los terrenos de Las Guamas entrada La Navera, respondiendo dicho testigo que allí lo que había era un rancho de bahareque que ellos ocupaban esporádicamente; Que cuando entró la Sucesión Mújica, el rancho lo desaparecieron, hace aproximadamente de 10 ó 12 años. Asimismo el testigo en cuestión en la décima segunda repregunta, manifestó que uno de los miembros de la Sucesión Mújica llegó a vivir en los terrenos objeto de la litis, pero por orden de G.R.. Se observa igualmente, en la décima tercera repregunta referente a quien había construido el rancho de bahareque en el terreno objeto de la litis, ubicado en Las Guamas, respondió que había sido los Mújica uno de los mayores, pero que cuando el señor Guillermo había comprado el terreno ya el rancho estaba allí. De igual manera el testigo en análisis en la décima cuarta repregunta, referente a quien de los Mújica había construido el rancho de bahareque en el terreno en conflicto, contestó que no tenía conocimiento de la persona que lo había construido, contradiciéndose de manera clara en esta respuesta con respecto a la décima tercera repregunta donde le preguntaron que quien había construido el rancho de bahareque en el terreno objeto de la litis, ubicado en Las Guamas, respondió que había sido los Mújica uno de los mayores, pero que cuando el señor Guillermo había comprado el terreno ya el rancho estaba allí. Se evidencia tanto en las preguntas formuladas como en sus respuestas que las mismas iban dirigidas exclusivamente para tratar de desvirtuar materia sobre la propiedad y servidumbre de paso del lote de terreno, mas no de posesión el cual es el caso que nos ocupa en este juicio, razón por la cual el testigo en análisis no aporta elementos suficientes de convicción para desvirtuar lo hechos y situaciones debatidos en el juicios, antes por el contrario entra en contradicciones en su deposición, por lo que este testigo es desechado en su totalidad, no otorgándole ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    B.1.5.- C.A.H.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector La Navera. Lagunetica Las Guamas. Los Teques. Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.032.184; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si la conozco de vista, trato y comunicación.”. Al Segundo: “Si me consta que es dueña de la casa desde esa fecha y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con su madre y hermanos ya identificados y son los único dueños, ubicado el terreno en: Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda, ya que sus terrenos una parte linda con los míos.”. Al Tercero: “Si es, sus linderos son: Norte: Terreno de M.F. y C.M., ceiba y bucare; Sur: Terrenos y cochinera de A.V.; Este: Terrenos propiedad de la Sucesión Mújica, terrenos de J.B.H. y camino vecinal en medio y Oeste: Camino que de San Pedro conduce a Pozo de Rosas.”. Al Cuarto: “Si me consta que ese día a esa hora el ciudadano J.G.M., se introdujo en esa propiedad y derribó esa cerca.”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de O.R.d.S., con un tractor de pala y abrió una carretera de lado a lado, por el centro del terreno.”. Al Sexto: “Si, es cierto que se utilizaron los servicios de la Prefectura de San P.d.L.A. y de la Guardia Nacional de Las Guamas, en esas dos oportunidades cuando el Sr. J.G.M. arremetió contra la propiedad de la Sra. O.d.S.”. Al Séptimo: “Hay (sic) nunca hubo servidumbre de paso en ese terreno que yo tenga entendido.”. Al Octavo: “No él no vive en esos terrenos”. Al Noveno: “No esos terrenos nunca han sido cosechados, ni sembrados, ni trabajados nunca. Al Décimo: “Doy razón porque conozco a Odalis desde hacen muchos años todo lo preguntado es cierto. Es todo....omissis...”. (Folio 424 y 425 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma del justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fechas 05 y 08 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 313 al 316 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”...omissis...PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué le constan las denuncias ante la Prefectura y la Guardia Nacional en contra de J.G.M.?. CONTESTÓ: La Guardia estuvo allá varias veces, cuando las veces que hablaba con la señora O.R., siempre se refería a eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si (sic) desde cuando conoce a O.R.?. CONTESTÓ: mas o menos desde el año 81 cuando yo estaba muchachito. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la casa que ocupa o ocupó O.R., su mamá y sus hermanos, desde el año 1.976 en los terrenos de Las Guamas entrada La Navera?. CONTESTÓ: En la declaración que yo tengo debe haber una corrección por que en la pregunta que me hace me pregunta sobre el terreno, y no me hacen preguntas sobre la casa, no hay casa lo que hay es unos palos con unos techos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué se guarda en esos palos con esos techos? CONTESTÓ: Creo que guardan abono. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que desde el año 1.976 la señora Odalis, su mamá, sus hermanos vivían en el terreno de Las Guamas entrada La Navera.? CONTESTÓ: Ellos han mantenido el terreno siempre, lo han cuidado, ellos no viven ahí, yo he visto los documentos que tienen ellos o sea cuando mi papá mandó a poner la luz para allá él le pidió permiso al señor G.R. para pasar los postes por el terreno de él o de ella ahora no se. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Mújica para recoger la cosecha pasan por el camino vecinal que está en medio del terreno en conflicto y el terreno donde usted vive? CONTESTÓ: No conozco ningún camino vecinal ahí, por el terreno de ellos no pasa ningún camino vecinal. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el terreno en conflicto bordea el camino vecinal que pasa a un lado de la casa de los Mújica y los terrenos donde usted vive que e.d.J.B.H..? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta, no, no estoy claro con la pregunta. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno en conflicto linda con camino vecinal?. CONTESTÓ: En los que yo entiendo del terreno, llega abajo a la carretera o linda con la carretera hasta donde está el portón que está en la en la propiedad de mi papá. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividades de labores realizaba la Sucesión Rodríguez en el terreno en conflicto?. CONTESTÓ: Mantenimiento del terreno, cortar el monte. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga, el testigo. Si la sucesión Rodríguez cosechaba, sembraba y trabajaba siempre los terrenos en conflicto objeto de este juicio?. CONTESTÓ: En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta, por cuanto el testigo en su declaración anterior declaró que labores mantenía la Sucesión Rodríguez en dicho terreno. En este estado la apoderada de la parte querellante insiste en la repregunta dado que el testigo en respuesta a su repregunta anterior, se refirió si se puede entender, a una o dos actividades, siendo objeto de este juicio precisar si los querellados realizaban las actividades descritas en esta repregunta en la que se insiste. En este estado el tribunal ordena al testigo que conteste la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: trabajaba como contesté la repregunta anterior como dije anteriormente, no cosechaba porque si no sembraba no puede cosechar. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas entrada La Navera, linda con camino que de San Pedro conduce a Pozo de Rosa?. CONTESTÓ: Si me está hablando de la carretera que va de San Pedro a Pozo de Rosa, no linda. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuales son los linderos del terreno en conflicto, ubicado en Las Guamas entrada La Navera?. CONTESTÓ: Sé que linda con los terrenos de Américo, con los terrenos de P.A. con los de Mújica y con los de mi papá. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, a que camino se refiere en su respuesta al particular tercero del justificativo de testigos, en que declaró entre sus linderos “Camino que de San Pedro conduce a Pozo de Rosa. CONTESTÓ: A la carretera de tierra que está abajo. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, a qué camino vecinal en medio se refiere a su respuesta al particular tercero del justificativo de testigos ya ratificado en este acto cuando declaró, se lee textual: “terrenos propiedad de la sucesión Mújica, terrenos de J.B.h. y camino vecinal en medio”?. CONTESTÓ: Ya yo esa pregunta la contesté el viernes, mi respuesta fue que si se refería a la carretera que pasa por debajo del terreno que tiene el problema ese camino llega hasta donde está el portón que cierra la propiedad de mi papá. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera, el terreno de la sucesión Mújica y el terreno de J.b.H., existe camino vecinal en medio?. CONTESTÓ: Como tengo que decir o no, no voy a contestar la pregunta, por que hay varios puntos que aclarar, el camino llega hasta donde está el portón de la propiedad de mi papá, el paso de ahí en adelante tiene cerrado 24 años. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como usted dijo el paso a la propiedad de su papá tiene cerrado 24 años por qué en el justificativo de testigos que usted ratificó en este acto, usted manifiesta que existe o existía camino vecinal, para la fecha de ese justificativo 10-07-2.002?. CONTESTÓ: La carretera da acceso a los tres terrenos eso esa (sic) a lo que yo me refiero a lo que declaré en el justificativo llega hasta donde está el portón propiedad de mi papá. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre el terreno de su papá G.H. y el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas entrada La Navera, el cual ocupan los Mújica hay o no camino vecinal en medio?. CONTESTÓ: No hay. Es todo...omissis...”.

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, observa una vez más las contradicciones y la falta de concordancia entre las respuestas dadas tanto en el justificativo de testigo como en la ratificación hecha ante el juzgado comisionado, tal y como se evidencia en la respuesta dada en el particular segundo al manifestar que si le constaba que O.R., era dueña de la casa desde el año 1.976, y que ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con su madre y hermanos el terreno ubicado el terreno en Las Guamas San P.d.L.A.L.T.. Estado Miranda, ya que los terrenos de los Rodríguez una parte linda con los de el testigo en análisis, esta Superioridad observa que en la segunda repregunta referente a que desde cuándo conocía a la señora O.R., dicho testigo contestó que hacía mas o menos desde el año 1.981. Esta alzada evidencia que el testigo miente por cuanto en el justificativo de testigo, manifestó que le constaba que la señora O.R. era dueña de una casa y poseedora del terreno objeto de esta lilis, conjuntamente con su familia desde el año 1.976, y al momento de contestar en la repregunta segunda dijo que conocía a la prenombrada ciudadana desde el año 1.981, es decir, existe una diferencia de aproximadamente cinco años (05) años entre un hecho y otro, lo que conlleva a determinar a esta Alzada que este testigo miente en sus deposiciones. Además de ello primero en el justificativo dice que existe una casa y luego en las repreguntas sostiene que no existe casa, razón por la cual este sentenciador desecha en su totalidad las deposiciones rendidas, por existir claras contradicciones en sus dichos. En tal sentido no se aprecia su declaración y no se le otorga valor alguno, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    B.1.6.- J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en carretera Agua Fría. Kilómetro 12. Hacienda Las Guamas, Vía El Jarillo o Los Teques. Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.282.999; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si la conozco de vista, trato y comunicación ya que mi familia y la de ella somos amigos”. Al Segundo: “Si me consta que Odalis y su familia son los dueños de esos terrenos desde esa fecha y la ha poseído de manera pública y sin interrupciones, con su madre y hermanos ya identificados y son los único dueños, ubicado el terreno en: Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda, ya que sus terrenos una parte linda con los míos.”. Al Tercero: “Si es sus linderos son: Norte: Terreno de M.F. y C.M., ceiba y bucare; Sur: Terrenos y cochinera de A.V.; Este: Terrenos propiedad de la sucesión Mújica, terrenos de J.B.H. y camino vecinal en medio y Oeste: Camino que de San Pedro conduce a Pozo de Rosas. Si esos son los linderos y me consta”. Al Cuarto: “Si me consta que él tumbó la cerca y se la llevó”. Al Quinto: “Si me consta que el 23 de junio de este año él se introdujo de nuevo en los terrenos de O.R.d.S., con un tractor agrícola de pala trasera propiedad de él, habrio (sic) un desecho, sea vereda o camino antiguo, con el pretecto de que ellos no quieren pasar por la nueva vereda que han estando utilizando en los últimos cinco años.” Al Sexto: “Si, se y me consta.”. Al Séptimo: “No hay ahorita no hay paso de servidumbre.”. Al Octavo: “No el no vive en esos terrenos del Sr. G.R., él vive en terrenos de la Sucesión Mújica”. Al Noveno: “No esos terrenos nunca han sido cultivados, ni por él ni por sus hermanos. Al Décimo: “Doy razón porque soy vecino de los terrenos de los cuales se ha estado hablando, desde hacen aproximadamente 25 años. Es todo....omissis...”. (Folio 424 y 425 de la primera pieza del presente expediente).

    Declaración que el ciudadano antes señalado ratificó el contenido y su firma de justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2.002. Dicha ratificación fue realizada por ante el juzgado comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 03 de marzo de 2.004, tal y conforme se desprende de los folios 296 al 299 de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

    Sic”...omissis...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos V.R.D.R., O.R.D.S., LEVIES M.R.D.S., YVELIS M.R.C., G.A.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R., son los propietarios del lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la entrada La Navera, en el lugar denominado Las Guamas?. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante se opone a la repregunta, por cuanto la propiedad puede demostrarla la querellada con el documento de propiedad y no a través de una prueba testimonial. En este estado la apoderada de la parte querellada insiste en la repregunta. En este estado la Juez ordena al testigo que responda, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Si me consta de que la familia Rodríguez son los poseedores del terreno en cuestión, desde hace muchos años, desde que tengo uso de razón, esto había sido afirmado por los mismos padres y tíos de G.M., ello es de conocimiento de todos los vecinos, siempre dijeron que le habían vendido esta oportunidad al señor ya difunto G.R., padre de la familia Rodríguez. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha Sucesión Rodríguez han sido perturbados en su posesión y su propiedad por el ciudadano G.M.?. CONTESTÓ: El señor G.M. empezó a perturbar la propiedad hace aproximadamente dos años, después de que O.d.R., pagara el personal para limpiar y cercar la parcela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Mújica tumbó la cerca que la señora Odalis había instalado en el terreno?. CONTESTÓ: Los hermanos del señor Mújica, días después de haber sido instalada la cerca, entre todos emperezaron a tumbarla y a llevarse los alambres y estantillos, para días más tarde volver a instalarla....omissis... En este estado la apoderada de la parte querellante, procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno de su propiedad linda con los terrenos en conflicto en este juicio?. CONTESTÓ: Ahora en estos momentos ya los linderos habían sido cambiados por que los terrenos que yo ocupo, son de mi padre y el terreno que está en el medio es el lindante con la Sucesión Rodríguez, el cual era antes propiedad de mi padre también, los cuales ahora le pertenecen a la Gobernación de Miranda. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando fueron cambiados los linderos del terreno que usted ocupa?. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta por que no se está ventilando en el juicio lindero alguno mucho menos la propiedad del testigo?. En este estado la apoderada de la parte querellante expone: Insisto en la repregunta por cuanto el testigo en respuesta al particular segundo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 10 de julio de 2.002, y ya ratificado según consta up-supra, el testigo manifestó: “ya que sus terrenos una parte linda con los míos”. La repregunta está dirigida a saber desde cuando fue modificado lo que él expresó en la notaría y lo que respondió a la repregunta primera. En este estado, la apoderada de la parte querellada se opone a que el testigo responda, por cuanto en formulación de la repregunta de la colega al testigo no hizo referencia al justificativo, por cuanto me pongo a que el testigo conteste, e insisto que no se está ventilando lindero alguno. En este estado la Juez ordena al testigo que conteste la pregunta, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Desde el principio de 2.003. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio por cuanto usted manifestó a la primera pregunta del justificativo de testigos, que su familia y la familia de O.R. son amigos?. CONTESTÓ: Mi único interés es que estas dos familias puedan llevar a cabo en paz este problema de deslinde... CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si algún miembro de la Sucesión Mújica, lo denunció ante Ingeniería Municipal de Guaicaipuro?. En este estado la apoderada de la parte querellante insiste en la repregunta por cuanto el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros que: “El amigo...”, no puede ratificar a favor de aquellos con quines les comprenda estas relaciones...”. En este estado la apoderada de la parte querellante formulará la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta las denuncias ante la Prefectura y la Guardia Nacional en contra de J.G.M.. CONTESTÓ: Somos vecinos tan cercanos que desde la propiedad que yo ocupo, se ve cuando las distintas autoridades hacían presencia en el lugar. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga, el testigo, a cual problema de deslinde se refiere según señaló en la tercera repregunta de que se resolviera en paz el problema de deslinde?. CONTESTÓ: Al deslinde de (sic) familia Rodríguez contra los Mújica. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el cause de las aguas del terreno que usted ocupa pasa por los terrenos de los Mújica?. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta por cuanto considera que es impertinente y no es relevante en este juicio, si las aguas del terreno o propiedad que ocupa el testigo, y corre por los terrenos de la propiedad de la Sucesión Mújica. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte querellante insiste en la repregunta. Vista la oposición planteada, este tribunal releva al testigo de contestar la pregunta por ser impertinente. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según declaró a la repregunta quinta del deslinde entre la familia Rodríguez contra los Mújica, por donde se plantea o ubica ese deslinde?. En este estado la parte querellada se opone a la repregunta y solicita a la colega la reformulación de su pregunta por que tiende a confundir al testigo....omissis...En este estado la apoderada de la parte querellante expone: Vista la solicitud de la parte querellada manifiesta estar de acuerdo y reformula la repregunta. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué sitio se plantea el problema del deslinde entre los Rodríguez y los Mújica, según usted declaró?. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone por cuanto no se está ventilando en este juicio problema de deslinde, la colega quiere hacer las repreguntas al testigo sobre algo que no se está llevando por lo tanto, me opongo a la repregunta. Es todo.. En este estado la apoderada de la parte querellante insiste en la repregunta, en virtud de estas fundamentadas, concordantes y relacionadas la repregunta con lo declarado por el testigo. Este tribunal releva al testigo de contestar la pregunta referida, por cuanto resulta impertinente, toda vez que la causa o juicio principal versa sobre una querella interdictal de a.p.p., tal y como se desprende del despacho que cursa inserto a los autos al folio 01. En este estado la apoderada de la parte querellante continúa repreguntando. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sucesión Rodríguez, siembra y cultiva el terreno en conflicto ubicado en Las Guamas, sector La Navera?. CONTESTÓ: No porque está ocupado por la familia Mújica. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el terreno en conflicto de este juicio ubicado en Las Guamas sector La Navera, existían antes de la instalación de la cerca que derribaron, matas de mango y un depósito de abono?. CONTESTÓ: Las matas de mango es de mango hilachas las cuales son silvestres en la zona y las hay por toda la montaña y el depósito de abona (sic) era una rancho improvisado. Cesaron... omissis...”.

    Con respecto a la declaración del testigo J.G.G.P., el mismo manifestó en el particular primero y segundo del justificativo de testigo, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.R.. Además que estas vivian en dicho terreno por poseerlo, luego en la séptima repregunta, contesta que los Rodríguez no siembran en el terreno por que los ocupan los Mujica. Además de ello, en el justificativo expresan que J.M. derribo la cerca, pero luego en las repreguntas señala que son los hermanos de éste. Todo ello, conforman contradicciones en las declaraciones del testigo, que invalidan sus dichos, por lo que éste sentenciador no le otorga valor alguno a las declaraciones del testigo en análisis. Y así se decide.

    B.1.7.- D.T.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques. Pozo de Rosas, sector El Alambique, casa sin número, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.119.058; quien depusiera en fecha 10 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    Sic”…omissis... Al Primero: “Si, la conozco, de vista, trato y comunicación”. Al Segundo: Al igual me consta, es la única poseedora junto con su madre ciudadana V.R.d.R. y sus hermanos Levis, Ivelis, Guillermo, Jenny Y S.R., de esa propiedad y vienen ocupándola desde el año 1.976, siempre han actuado como dueñas, e inclusive la mantiene cuidada y protegida, la han poseído de manera pública, notoria, sin interrupciones y continua, ubicado en el sector Las Guamas. San P.d.L.A.. Los Teques. Estado Miranda ”. Al Tercero: “Si esos son los linderos de ese terreno ya especificado”. Al Cuarto: “Si me consta que el día 17 de junio de 2.002, el Sr. J.G.M., se introdujo en terrenos propiedad de la señora O.R.d.S. y tumbó la cerca que protegía esa propiedad”. Al Quinto: “Si es cierto que el día 23 de junio de 2.002, a las 6:00 p.m, el señor J.G.M., arremetió contra la propiedad de la señora O.R.d.S., utilizó un tractor y abrió una carretera de lado a lado de dicho terreno”. Al Sexto: “ Si es cierto que en estas oportunidades de perturbación y violación de los derechos de propiedad se tuvo que utilizar los órganos competentes como fueron la Prefectura de San P.d.L.A. y la Guardia Nacional, ubicada en Laguneta de la Montaña.”. Al Séptimo: “No existe ningún paso de servidumbre en ese terreno de la señora O.R.”. Al Octavo: “El señor G.M., no vive en esos terrenos que son propiedad de la sucesión G.R., ubicado en Las Guamas”. Al Noveno: “El señor J.G.M., nunca ha cosechado en esos terrenos. Al Décimo: Doy razón de los antes expuesto en vista a que he presenciado todo lo acontecido y por que conozco a la señora O.R.d.S., desde hace varios años. Es todo....omissis...”. (Folio 418 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto al testigo D.T.R.R., cuyo acto de deposición testimonial fue declarado Desierto, en virtud de su no comparecencia al mismo, tal y como consta al folio 308 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera no arroja elementos suficientes de convicción a objeto que esta Alzada pueda formarse un mejor criterio con respecto a la testimonial de autos, en consecuencia la desestima. Así se decide.

    Promovió igualmente la parte querellada, la testimonial de los ciudadanos R.G.L., J.B.N.J., J.A.G.C.F.J.O., T.R.B., W.A.H., a los fines de probar la certeza de los hechos perturbatorios que han sido objeto sus representados en su legítima propiedad posesión, a saber:

    B.1.8.- Con respecto a la declaración del ciudadano R.G.L., venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 223.360, de profesión agricultor, residenciado en Garabato vía centro Pozo de R.L.T.. Estado Miranda, el mismo declaró de la manera siguiente:

    Sic”…omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.R.?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano G.R.. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.E.R. de Rodríguez. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocer la zona de Las Guamas entrada La Navera, sabe y le consta que el ciudadano G.R., poseía un lote de terreno en dicha zona. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que G.R. le compró a la familia Mújica Morezu. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.R., poseía dicho lote de terreno en forma pública, pacifica, notoria y con animo de propietario, el terreno ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: En este estado la apoderada de la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto los términos expresados y a que se refieren los términos jurídicos que el testigo no está en capacidad de conocer cada uno de ellos, pues lo que se busca es que el testigo refiera hechos sobre o relacionados a los términos jurídico a que se refiere la pregunta. En este estado la apoderada de la parte querellada, insiste en que el testigo declare, por cuanto no existen términos jurídicos primero, y segundo la colega no está facultada para determinar si el testigo está en capacidad para responder la pregunta. En esté estado el tribunal insta a la parte querellada a que reformule su pregunta...omissis...la parte querellada reformula su pregunta de la siguiente manera SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.R. poseía con ánimo de propietario el terreno ubicado en Las Guamas sector la Navera. CONTESTÓ: En este estado la apoderada de la parte querellante se opone a la pregunta. En virtud de que la querellada insiste en preguntar sobre términos jurídicos en forma expresa, al indicar el término ánimo de dueño, sin hacer referencia a un hecho especifico sobre dichos términos o en que manera se expresa ese animo de dueño. En este estado, la parte querellada insiste en la pregunta. Este tribunal releva al testigo de contestar la pregunta tal y como ha sido formulada, por cuanto la misma no versa sobre un hecho especifico y contiene una expresión jurídica. En este estado la parte querellada reformula la pregunta. Diga el testigo, por qué le consta que el ciudadano G.R. poseía un terreno en Las Guamas entrada La Navera . CONTESTÓ: Bueno por que él me invitó para que viera el terreno que le había comprado a los Mújica. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los Ciudadanos V.R.d.R., O.R.d.S., Levies Rodríguez, Yvelis Rodríguez, G.R., S.R. y Y.R., son los herederos del ciudadano G.R., ya fallecido?. CONTESTÓ: Tiene que ser así porque él murió y quedan los hijos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadana O.R., denunció al ciudadano G.M., en la Prefectura de San Pedro por haberle derrumbado una cerca en los terrenos ubicados en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Un día hablando con ella me comentó que el señor le había tumbado la cerca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.R., se introdujo en el lote de terreno ubicado en Las Guamas sector la Navera, con un tractor de pala, para hacer movimientos de tierra y querer abrir una carretera. CONTESTÓ: Bueno él me dijo que iba abrir una carretera, si la hizo no sé. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que el ciudadano G.M., junto con sus familiares en el mes de junio de 2.002, se introdujo en la propiedad de la familia Rodríguez, queriendo abrir una carretera con un tractor de pala. En este estado la apoderada de la parte querellante se opone, por cuanto la pregunta contiene la respuesta además refiere varios hechos. En este estado la parte querellada reformula la pregunta DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano G.M. arremetió contra la propiedad de la familia Rodríguez con un tractor de pala queriendo abrir una carretera?. CONTESTÓ: Tengo conocimiento porque la misma Odalis me lo dijo. Cesaron. En este estado la apoderada de la parte querellante pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por conocer Las Guamas entrada La Navera, dónde se ubican los terrenos objetos de este juicio. CONTESTÓ: Se ubica a la mano derecha entrada La Navera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando fue a ver el terreno con el señor G.R., éste vivía en el terreno en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Él no vivía allá pero me invito a conocer su propiedad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ha visto en el terreno en Las Guamas entrada La Navera, a la señora V.R.d.R.. CONTESTÓ: hablando ella siempre me ha comentada (sic) que ido para allá y por eso dio cuenta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde se ubican las casas de los Mújica en el terreno Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si es de todos los Mújica se ubica en toda su propiedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando fue a ver los terrenos el señor G.R. sembraba y cultivaba los terrenos en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: En esa época cuando él compró eso no trabajaba era pura maleza. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si después que compró los terrenos como usted dice el señor G.R. ocupó los terrenos en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: él no llegó a ocupar, él tenía proyectos pero no llegó a ocupar. CESARON (Folios 302 al 304 de la segunda pieza del presente expediente)...omissis...”.

    Con respecto a la declaración del testigo R.G.L., esta Superioridad hace las siguientes consideraciones: El testigo en análisis en la novena pregunta formulada por su promovente lo interroga de la forma siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadana O.R., denunció al ciudadano G.M., en la Prefectura de San Pedro por haberle derrumbado una cerca en los terrenos ubicados en Las Guamas sector La Navera, dicho testigo respondió así: omissis…un día hablando con ella me comentó que el señor le había tumbado la cerca. Aunado a ello, se desprende en la décima pregunta formulada por su promovente, referente a que si el testigo en cuestión tenía conocimiento que el ciudadano G.M. arremetió contra la propiedad de la familia Rodríguez con un tractor de pala queriendo abrir una carretera, el referido testigo contestó de la forma siguiente: omissis…Tengo conocimiento porque la misma Odalis me lo dijo. Ahora bien, con respecto a las respuestas ofrecidas por el testigo examinado, esta alzada observa que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos con motivo a los actos perturbatorios supuestamente ocasionado por el ciudadano G.M., sino que tiene conocimientos solo referenciales, ya que al momento de manifestar que la ciudadana O.R. le comentó que había denunciado al ciudadano G.M., en la Prefectura de San Pedro, porque éste le había tumbado una cerca en los terrenos ubicados en Las Guamas. Y que tenía conocimiento que el ciudadano G.M., había arremetido en contra la propiedad de la familia Rodríguez con un tractor de pala queriendo abrir una carretera, en virtud de que la ciudadana Odalis se lo había comentado a él. En consecuencia, esta alzada desecha este testigo, por cuanto no aporta elemento de convencimiento para este Juzgador que conlleve a determinar efectivamente los hechos posesorios de la parte querellada, sobre el lote de terrenos objeto de este juicio, ni mucho menos los actos perturbatorios producidos presuntamente por el ciudadano G.M., parte co-demandada en este juicio, por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.

    B.1.9.- Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.N.G., venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.589.481, de profesión obrero, residenciado en Garabato vía centro Pozo de R.L.T.. Estado Miranda, el mismo declaró de la manera siguiente:

    Sic ”...Omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana O.R.. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano G.R.. CONTESTÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce La Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: También la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocer la zona Las Guamas entrada La Navera sabe y le consta que el ciudadano G.R. poseía un lote de terreno en dicha zona. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta. CONTESTÓ: Porque en vida el mismo G.R. me lo comunicaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó el terreno ubicado en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: He estado allá en tres oportunidades. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.M., junto con su familia halla (sic) poseído dicho terreno. CONTESTÓ: La familia mayor la poseía antes, los papás y eso las poseían, los muchachos no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior si sabe y le consta quienes son los poseedores y propietarios de dicho terreno. CONTESTÓ: La familia Rodríguez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta. CONTESTÓ: Por que parte de la familia Rodríguez y el antiguo dueño me lo comunicaba. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R., denunció al ciudadano G.M., en la Prefectura de San Pedro por el derrumbe de una cerca. CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo, por qué le consta. CONTESTÓ: Porque la señora Odalis me lo dijo y vimos la cerca en el suelo. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano G.M., arremetió contra la propiedad de la familia Rodríguez con un tractor de pala queriendo abrir una carretera. CONTESTÓ: En este estado la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto contiene varios hechos y la misma contiene el hecho mismo que se quiere probar, es decir contiene pregunta y respuesta a la vez. En este estado la apoderada de la parte querellada procede a reformular la DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.M., junto con sus familiares se introdujo en la propiedad de la familia Rodríguez utilizando un tractor de pala. CONTESTÓ: Si me consta por que se vio el trabajo que hizo la máquina. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. junto con sus familiares, haya perturbado la propiedad posesión de la familia Mújica. CONTESTÓ: No. En este estado la apoderada de la parte querellante pasa a repreguntar al testigo PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio a G.M. abriendo la carretera por el camino que atraviesa el terreno en Las Guamas entrada La Navera . CONTESTÓ: No, vi el movimiento de tierra. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, de qué manera poseía el señor G.R. el lote de terreno de dicha zona. CONTESTÓ: Por compra a la familia Mújica. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le comunicaba G.R. que poseía un terreno en dicha zona. CONTESTÓ: Charlando cuando nos encontrábamos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si G.R., sembraba y cultivaba los terrenos de Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: No el señor G.R. no lo cultivaba. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor G.R., después que le vendieron los Mújica como usted dijo, él ocupó los terrenos. CONTESTÓ: No en ningún momento los ocupó. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes cultivan y siembran el terreno en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Hace poco empezó a cultivarlo la familia Mújica. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde se ubican los terrenos objeto de este juicio. CONTESTÓ: Están ubicados en la zona de Las Guamas. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que puntos de referencia de ubicación, puede indicar del lote terreno ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Los sembradíos de flores de los portugueses y talleres cercanos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a M.d.M.. CONTESTÓ: La oí nombrar pero personalmente no CESARON (folios 305 y 306 de la segunda pieza del presente expediente)....omissis...”.

    En relación a la declaración rendida por el testigo J.B.N.G. , este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a analizar al testigo de la manera siguiente: El testigo en cuestión manifestó conocer al de cujus G.R., así como a la ciudadana O.R., manifestó que la familia R.e. propietarios y poseedores del lote de terreno Las Guamas. Asimismo, este testigo entra en contradicción al momento de manifestar que el de Cujus G.R., una vez de haberle comprado al los Mújica, no había ocupado ni cultivado esos terrenos, que esos terrenos desde hacía poco los había comenzado a cultivar era la familia Mújica. Asimismo, se evidencia en la décima pregunta, el testigo manifestó que sabía y le constaba que la ciudadana O.R., había denunciado al ciudadano G.M., en la Prefectura de San Pedro por el derrumbe de una cerca, y que tales hechos le constaban por cuanto la señora Odalis se lo había dicho y que aparte de esto tanto la señora Odalis como el testigo había visto la cerca en el suelo. En este mismo sentido, esta Alzada considera que el testigo en cuestión no tiene conocimiento directo de los hechos perturbatorios, presuntamente cometidos por el ciudadano G.M., ya que tiene un conocimiento meramente referencial, por cuanto la señora O.R. era quien se lo había comentado tales hechos. Igualmente, al momento que este testigo manifestó que le constaba que el ciudadano G.M. había tumbado la cerca por que él había visto la cerca en el suelo, este hecho no implica que el ciudadano G.M. haya sido la persona que haya cometido esos hechos perturbatorios, toda vez que según los dichos del testigo se desprende que no se encontraba presente. Asimismo esta Alzada observa que en la décima segunda pregunta, donde su promovente le interroga si le sabía y le constaba que el ciudadano J.G.M., junto con sus familiares se introdujo en la propiedad de la familia Rodríguez utilizando un tractor de pala, dicho testigo respondió que si le constaba por que él vio el trabajo que había hecho la máquina, razón por la cual esta Superioridad observa que una vez mas el testigo no tiene conocimiento cual es la persona que había hecho el trabajo con el tractor de pala, ya que según sus dichos lo que él había visto era que ya se había materializado el supuesto trabajo mas no la persona quien lo había ejecutado. Razón por la cual esta Superioridad desecha esta testimonial por cuanto no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer la presente controversia. Y así se decide.

    B.1.10.- Con relación a la declaración del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.415.158, de profesión albañil, residenciado en la calle principal de Pozo de R.L.T.. Estado Miranda, el mismo declaró de la manera siguiente:

    Sic”...omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.R.. CONTESTÓ: Somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dígale (sic) el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.R., es heredera de los terrenos ubicados en el sector Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Sí TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez son los que han sido poseedores, propietarios de los terrenos ubicados en el sector Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que la Sucesión Rodríguez han sido poseedores y propietarios de dicho terreno. CONTESTÓ: Hasta que yo se todo el tiempo lo he conocido como dueños de esos terrenos a los Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Mújica son vecinos de la Sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Si son vecinos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en una oportunidad, la señora O.R., denunció ante la Jefatura Civil de San Pedro al ciudadano J.G.M.. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento porqué lo denunció. CONTESTÓ: Por tumbarle la cerca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno ubicado en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué conoce los terrenos. CONTESTÓ: porque ayudé montar la cerca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por haber ayudado a montar la cerca sabe y le consta si existía alguna cosecha en dicho terreno para la época de la colocación de la misma. CONTESTÓ: No. Cesaron. En este estado la apoderada de la parte querellante procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocer a la Sucesión de G.R., diga quiénes la integran la integran. CONTESTÓ: Yo conocí en esos tiempos fue a Guillermo por sembrar ajos de cabeza. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocer a la Sucesión de G.M., diga quiénes la integran. CONTESTÓ: No lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde qué año le consta el hecho declarado al particular cuarto. CONTESTÓ: Porqué siempre los he reconocido que ha sido de él. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como declaró al particular quinto de que O.R. es vecina suya, como explica que es vecina de los Mújica. CONTESTÓ: El Terreno está al frente de los Mújica pero ella no vive allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta los hechos expuestos o declarados al particular sexto y séptimo. CONTESTÓ: Porque yo fui ayudar a montar la cerca de abajo y después tumbaron la cerca, de ahí fue que fueron denunciarlo....omissis... SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que la ciudadana O.R. no vive en los terrenos ubicados en la parte alta de las viviendas de los Mújica, sector Las Guamas. CONTESTÓ: Porque vive en Pozo de Rosa. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde montó la cerca. CONTESTÓ: Ayudé a montar la cerca en el terreno de Las Guamas. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que punto de referencia para su ubicación puede indicar del terreno en Las Guamas. CONTESTÓ: En la orilla de la carretera. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quiénes realizan labores agrícolas en Las Guamas. CONTESTÓ: No los conozco. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo frecuenta Las Guamas. CONTESTÓ: Desde que ayudé a montar la cerca. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si fue contratado como albañil para montar la cerca. CONTESTÓ: Fui a ayudar a montar la cerca, no fui contratado. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, qué relación lo vincula con La Sucesión Rodríguez y la señora O.R., para ayudarla a montar la cerca. En este estado la apoderada de los querellados se opone a la repregunta por que considera que es impertinente ya que el testigo ha manifestado en sus declaraciones el motivo por el cual fue a montar la cerca. En este estado la apoderada de la parte querellante, insiste en la repregunta, por cuanto la misma va dirigida a saber la verdad y motivo de lo manifestado. En este estado la Juez, ordenó dar respuesta salvo su apreciación en la definitiva por el comitente. CONTESTÓ: Porque yo les hago trabajo labores a ellos. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo quien le cancela su salario por los trabajos laborares. CONTESTÓ: En este estado la apoderada de la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto no se está ventilando aquí si el testigo es empleado o no de la ciudadana O.R., en sus declaraciones anteriores declaró que era personal contratado, si no fue ayudar a poner la cerca, la apoderada de la parte querellante reformula la siguiente repregunta. ¿Diga el testigo, de dónde conoce a G.M.. CONTESTÓ: No conozco a G.M.. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, qué le manifestó la señora Odalis para que usted le hiciera el favor de montarle la cerca. CONTESTÓ: Ninguno, la fui a ayudar nada más. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, quienes son los herederos de G.R.. CONTESTÓ: Los nombres así de todos no me los sé, el único es el de Odalis, nada más. CESARON... omissis...(folios 275 y 276 de la segunda pieza del presente expediente).

    Con respecto a la declaración rendida por el testigo en análisis, esta Alzada observa que en la primera pregunta evacuada por su promovente manifestó conocer de vista y trato y comunicación a la ciudadana O.R., ya que son vecinos. Igualmente, manifestó en la sexta repregunta que la ciudadana O.R., no vive en los terrenos ubicados en la parte alta de las viviendas de los Mújica, sector Las Guamas, por cuanto ella vive es Pozo de Rosa, esta respuestas se contradice con la dada en la tercera pregunta promovida por la parte querellada, al formulársela así: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez son los que han sido poseedores, propietarios de los terrenos ubicados en el sector Las Guamas entrada La Navera, dicho testigo respondió que si le constaba la posesión y propiedad de la familia Rodríguez, razón por la cual este Tribunal considera que las respuestas dadas son contradictorias y excluyentes una de las otras, razón por la cual la desecha, en virtud de que no aportan elementos de convicción para este Juzgador, a los fines de desvirtuar los hechos posesorios y perturbatorios debatidos en la presente litis. Y así se decide.

    B.1.12.- Con respecto a la declaración del ciudadano F.J.O.V., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.819.657, de profesión obrero, residenciado en la calle principal de Pozo de Rosa, kilómetro 11, finca Echevers. Los Teques. Estado Miranda, el mismo declaró de la manera siguiente:

    Sic”...omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a la cuidadana O.R.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dígale (sic) el testigo de dónde la conoce. CONTESTÓ: De Pozo de Rosa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez son y han sido los poseedores, propietarios de los terrenos ubicados en el sector Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que la Sucesión Rodríguez han sido poseedores y propietarios de dicho terreno. CONTESTÓ: Porque desde que conocí al padre de ellos, siempre se ha dicho, que esos terrenos son de él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Mújica nunca ha tenido posesión del terreno en cuestión. CONTESTÓ: La verdad no le se decir. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.M. junto con sus familiares haya cosechado el terreno de Las Guamas. CONTESTÓ: Si, desde el año pasado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. denunció al ciudadano G.M. en la Prefectura de San Pedro, por haberse introducido en su propiedad. CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porqué lo denunció. CONTESTÓ: Por tumbarle una cerca. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno en cuestión. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer el terreno y a la ciudadana O.R. sabe y le consta que la Sucesión Mújica nunca ha tenido posesión del mismo. CONTESTÓ: No. DÉCIMA PRIMERA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho terreno haya existido alguna cosecha por estos cuatro años atrás. CONTESTÓ: No. Cesaron. En este estado la apoderada de la parte querellante procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted llevó a la Dra. A.P.D.S.C. a los terrenos y al Ingeniero Hiler. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué circunstancias llevó a los referidos ciudadanos. CONTESTÓ: A hacer una inspección del terreno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en calidad de qué conducía el vehículo y esperó a los referidos ciudadanos. En este estado la parte querellada se opone a las repreguntas por cuanto no es materia del juicio quien conducía o no vehículo alguno. La apoderada de la parte querellante reformula la repregunta. ¿Diga el testigo, qué lo motivó a transportar a dichas personas al terreno en conflicto. CONTESTÓ: Me pidieron el favor que los bajara QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el favor que les hacía, por cuanto tiempo los esperó. En este estado la apoderada de los querellantes se opone a la repregunta formulada por la colega. Por cuanto no se está ventilando el ir o el llevar a personas, es todo. Reformula la apoderada querellante. ¿Diga el testigo, si presenció alguna discusión de estos señores con los habitantes del sector.?. CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué hora bajaron y subieron estas personas del terreno con usted. CONTESTÓ: En el transcurso de la mañana bajaron y subimos empezando la tarde. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esos terrenos en Las Guamas los trabajan, siembran y cultivan los Mújica. CONTESTÓ: Desde hace un año para acá. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hace un año que lo trabajan los Mújica, cómo es que usted ha dicho o declarado que desde hace cuatro años atrás que no se han cosechado esos terrenos. CONTESTÓ: Por que hace cuatro años atrás ese terreno estaba perdido de monte. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el problema sobre los terrenos que ocupan los Mújica. CONTESTÓ: No. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde viven los Rodríguez. CONTESTÓ: Si es por la esposa del difunto vive en la Galera....omissis... DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si alguno de la Sucesión Rodríguez vive en los terrenos en conflicto o han vivido allí. CONTESTÓ: No. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la sucesión de G.M.. CONTESTÓ: No. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, porqué le consta la instalación y derribamiento de la cerca. CONTESTÓ: Por que yo vi la cerca de pie. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha vio la cerca de pie. CONTESTÓ: Eso fue a finales del año antepasado. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si estuvo en los terrenos el año 2.002, cómo explica cuando dice, que desde el año pasado los Mújica siembran y cosechan los terrenos. CONTESTÓ: Por que en el año 2.002, esos terrenos no estaban cultivados. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo porqué le consta la denuncia de Odalis en la Prefectura. CONTESTÓ: Por que yo le hice el favor de llevarla. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, qué lo motivó para llevar a interponer una denuncia a la aquí demandada O.R., en contra de los Mújica. CONTESTÓ: Hacerle el favor nada más de llevarla. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo, quienes integran la sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Su esposa e hijos. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, qué interés tiene en este asunto al hacerle el favor de transportar en varias oportunidades a los Rodríguez. En este estado la apoderada de la parte querellada se opone a la repregunta ya que es capciosa e impertinente ya que el testigo ha declarado sobre la misma. La apoderada judicial querellante reformula la repregunta. ¿Diga el testigo, qué interés tiene en este juicio al que ha venido a declarar. CONTESTÓ: Ninguno. VIGÉSIMA: ¿Diga el testigo, qué relación o vínculo tiene con los Rodríguez. CONTESTÓ: Vecinos. CESARON...omissis...(folios 278 y 280 de la segunda pieza del presente expediente).

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano F.J.O.V., el mismo manifestó que le sabía y le constaba que la Sucesión Mújica nunca ha tenido posesión del terreno objeto de la litis, entrando en contradicción con relación a la séptima al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte querellante, de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esos terrenos en Las Guamas los trabajan, siembran y cultivan los Mújica, dicho testigo respondió que desde hace un año para acá. Asimismo, se evidencia en la décima primera repregunta el testigo en cuestión expresó que la Sucesión Rodríguez, no viven ni han vivido en los terrenos en conflicto, por lo que se evidencia que este testigo no es concordante con la respuesta tercera, al momento de manifestar que sabía y le constaba que la Sucesión Rodríguez son y han sido los poseedores, propietarios de los terrenos ubicados en el sector Las Guamas entrada La Navera.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, estima que las deposiciones rendidas por el testigo en análisis, versan fundamentalmente sobre respuestas no concordantes, vale decir, que el testigo en cuestión entro en varias contradicciones e incongruencias, razón por la cual esta Alzada forzosamente desecha la testimonial sin otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto tal situación evidentemente resta valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

    B.1.13.- Con respecto a la declaración de la ciudadana T.O.R.B., venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.415, de profesión docente, residenciada en la calle principal de Lagunetica, parcela 26. Los Teques. Estado Miranda, la misma declaró de la manera siguiente:

    Sic”...omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a la cuidadana O.R.. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de dónde la conoce. CONTESTÓ: Yo subo cada 8 días con el párroco a cantar las misas en la Iglesia de Pozo de Rosa, esa Iglesia pertenece a las (sic) parroquia de los Misioneros S.A., y canto la misa a las 9 y a las 11, en Pozo de rosa de (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. junto con sus familiares es heredera de uno de los terrenos ubicados en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porqué le consta. CONTESTÓ: Porque en una oportunidad conversando si ella o alguien tenía un terreno para hacer una casa hogar para adjudicar a aquellas personas que no tienen familia, personas indigentes o personas que no tienen a nadie algo así como tienen los padres en Perú, bueno ella me dijo yo tengo un terreno herencia de su papá, pero estaba lleno de maleza y era difícil llegar ahí era una carretera de tierra y no me parece. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, para qué época fue a visitar dichos terrenos. CONTESTÓ: Mira más o menos marzo o abril del 2.002, o más o menos. (sic). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en su visita al terreno si existía alguna cosecha plantada. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. denunció al ciudadano G.M. en la Prefectura de San Pedro, por haberse introducido en su propiedad. CONTESTÓ: Si, ella me comentó algo de eso, incluso iba a llevar la Guardia Nacional. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta porqué lo denunció. CONTESTÓ: Porque ellos se estaban metiendo en su terreno. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. (sic) había colocado una cerca en el terreno en cuestión. CONTESTÓ: Si y ella lo había mandado a limpiar. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer el terreno sabe y le consta que la Sucesión Mújica haya poseído los terrenos para la época que ella había ido. En este estado la apoderada querellante interviene y se opone a la repregunta en virtud de que la apoderada de la querellada contestó la misma y le preguntó en la conversación entre ellas qué si entendía que es posesión. En este estado la apoderada de la parte querellada insiste en que responda la testigo, por cuanto en ningún momento hubo conversación entre el testigo, simplemente le pregunté si entendía posesión por cuanto el testigo anterior manifestaba no saber que era. En este estado la Juez interviene y e (sic) testigo si sabe y le consta si el ciudadano G.M. junto con su familia haya manteniendo y cosechado dicho terreno. CONTESTÓ: No. ...omissis... PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce las matas de mango, quinchoncho, ocumo, maíz, caraota, cebollín y ajo porro. CONTESTÓ: En mi conocimiento conozco personal el maíz, mango se que es un ajo porro pero la mata no la conozco, no soy agricultora. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la porqué le consta que O.R. es heredera de unos terrenos en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Por que como lo dije anteriormente ella dijo que era heredera, lo expresó y dijo que tenía documentos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a G.M.. CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que los Rodríguez trabajan, siembran y cultivan en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como diferencia una mata de cebollín con gamelote. CONTESTÓ: En este estado la apoderada de la querellada se opone a la repregunta por cuanto no se está ventilando la capacidad del testigo a los que refiere a la agricultura, ya que en su declaración anterior dio su respuesta en la pregunta primera. La Apoderada de la parte querellante reformula la repregunta. ¿Diga la testigo, si presenció la instalación de la cerca. CONTESTÓ: Cuando yo fui solamente vi maleza y no detallé cerca se que ella cercó lo supe por boca de ella....omissis... SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si diferencia una mata de malojillo y quinchoncho de maleza. CONTESTÓ: Como lo dije en mi respuesta anterior, dije que conocía maíz y mango, se lo que es un ajo porro no conozco la mata no soy agricultora....omissis...(folios 281 al 283 de la segunda pieza del presente expediente).

    En cuanto a la declaración de la testigo antes reseñada, la Alzada para decidir observa, se sus deposiciones hacen referencia a hechos y circunstancias trascurridas entre el mes de marzo o abril del 2.002, fecha en el cual la testigo fue a visitar los terrenos, es decir, mucho antes de haberse iniciado este juicio. Asimismo, se evidencia en su respuesta dada en la tercera repregunta que la misma manifestó no conocer al ciudadano G.M., parte co-querellante en el presente juicio, ni mucho menos tener conocimiento si la familia Rodríguez trabajaban, sembraban y cultivaban en Las Guamas sector La Navera. Igualmente en la quinta repregunta manifestó dicha testigo, que no había presenciado la instalación de cerca, por cuanto cuando ella había ido al terreno solamente había visto maleza y que no había detallado cerca, que la testigo tenía cocimiento que habían cercado era porque la ciudadana O.R., ese lo había dicho, es decir, la testigo en cuestión no tiene conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias, debatidos en el presente juicio. Razón por la cual esta Alzada, al igual que el testigo anterior, sus declaraciones son desechadas en su totalidad, en virtud de que nada aporta en el juicio y por ser contradictorio. Y así se decide.

    B.1.14.- Con respecto a la declaración del ciudadano W.A.H.P., venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.415, de profesión constructor, residenciado en el Parque Las América. Edificio San Martín, piso 11, apartamento 11-B, Los Teques. Estado Miranda, el mismo declaró de la manera siguiente:

    Sic”...omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a la cuidada O.R.. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación mi relación es de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos ubicados en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Si los conozco, en dos ocasiones e (sic) estado en el sitio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por conocer el terreno según su respuesta anterior, sabe y le consta si existía algún tipo de siembra. CONTESTÓ: En varias ocasiones no detecté siembra alguna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales son esas dos oportunidades que ha visitado dicho terreno. CONTESTÓ: La primera estaba haciendo un trabajo de carpintería en la casa de la señora Odalis, me pidió el favor de buscar a la Dra. Márquez ya que estaban funcionarios del SENIAT que iban al terreno, esa fue la primera ocasión, la segunda ocasión llamó a mi casa a mediados de junio de 2.002, para pedirme nuevamente el favor de buscar a la Dra. Márquez ya que estaban invadiendo los terrenos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez son los propietarios y poseedores del terreno en cuestión. CONTESTÓ: Entiendo que si por los comentarios escuchados en su casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si visitó el terreno en su segunda ida y con quién. CONTESTÓ: Si los visité y acompañé a la señora Odalis a la Dra. Márquez a los Guardia Nacionales que fueron al terreno. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta quienes fueron las personas que se introdujeron en el terreno propiedad de la Sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Sólo se que son de apellido Mújica, por referencia del Guardia Nacional que nos acompañó quien tiene el mismo apellido por casualidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.R. haya perturbado la propiedad de los Mújica. CONTESTÓ: En ninguna ocasión de las dos veces que estuve en el terreno, solo un Guardia Nacional se acercó a la propiedad de los señores Mújica. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana O.R. ha instalado una cerca de su propiedad ubicada en Las Guamas entrada La Navera. CONTESTÓ: Si me consta pude detectar que fue derribada. CESARON....omissis... PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para qué acompañó a la Dra. C.M. y a la Guardía Nacional al terreno de Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Primero por una supuesta invasión y la existencia de una maquinaria que estaba abriendo camino, la Guardia me pidió que lo acompañara también como testigo...omissis... SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observó en el terreno matas de mango, quinchoncho, ocumo, maíz y un galpón. CONTESTÓ: En el terreno solo hay cuatro matas de mango, una distante de la otra, ni hay siembra ni galpón alguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, además de trabajos de carpintería qué otros trabajos le ha realizado a los Rodríguez. CONTESTÓ: Sólo carpintería hasta la fecha. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Rodríguez ocupan, viven en el terreno de Las Guamas sector la Navera. CONTESTÓ: Como anteriormente dije se que el terreno es de ellos por los comentarios oídos en la casa y las diligencias ante el SENIAT. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el Guardia Nacional que usted acompañó a los terrenos se dirigió a la casa de los Mújica. CONTESTÓ: Ciertamente después de verificar el terreno que había sido removido por las máquinas. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde se ubica el terreno en conflicto respecto a la casa de los Mújica. CONTESTÓ: A mano derecha de la casa de los Mújica, es un terreno elevado y es atravesado por un camino. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si O.R. vive y ocupa los terrenos en Las Guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Sólo conozco como residencia su vivienda en Pozo de Rosa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si O.R. siembra cultiva en los terrenos en Las guamas sector La Navera. CONTESTÓ: Para la fecha en que los visité como dije anteriormente no había siembra. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la sucesión Mújica. CONTESTÓ: No, no conozco miembro alguno de esa Sucesión. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el terreno en conflicto se ubica en la parte alta de la casa de los Mújica. CONTESTÓ: Como dije antes el terreno es separado parte por un camino de tierra y esta ubicado a la derecha del terreno de la familia Mújica. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como son las matas de mango que usted observó en el terreno. CONTESTÓ: Son medianas, no son de gran estatura. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si existe relación laboral con algún miembro de la Sucesión Rodríguez. CONTESTÓ: Sólo tuve relación de trabajo con la señora Odalis y en una sola ocasión. CESARON...omissis...(folios 285 y 286 de la segunda pieza del presente expediente).

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano W.A.H.P., las mismas son igualmente desechadas en su totalidad por este Sentenciador, ello en virtud de considerar quien decide que el testigo en análisis, manifestó en sus deposiciones conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.R. y que su relación era solamente de trabajo. Igualmente, manifestó conocer los terrenos ubicados en Las Guamas sector La Navera, ya que en dos oportunidades había estado allí; la primera de ellas fue una vez que estaba haciendo un trabajo de carpintería en la casa de la señora Odalis, le pidió el favor de buscar a la Dra. Márquez ya que estaban funcionarios del SENIAT que iban al terreno, y la segunda ocasión fue cuando la señora Odalis llamó a su casa a mediados de junio de 2.002, para pedirle nuevamente el favor de buscar a la Dra. Márquez ya que estaban invadiendo los terrenos. Asimismo, el testigo en análisis manifestó que en esas dos oportunidades no existía ningún tipo de siembra en el terreno. Con respecto a esta última declaración, vale decir donde el testigo manifiesta que no existía ningún tipo de siembra se contradice con la respuesta dada en la segunda repregunta a saber: ¿Diga el testigo, si observó en el terreno matas de mango, quinchoncho, ocumo, maíz y un galpón, el testigo en cuestión respondió así: …omissis… En el terreno solo hay cuatro matas de mango…Posteriormente en la décima primera repregunta manifestó que las matas de mango que había observado en el terreno eran medianas, pero que no de gran estatura.

    Asimismo, se desprende de las deposiciones realizadas por el testigo en análisis que el mismo no tiene conocimiento directo de la verdadera posesión de los terrenos objeto de esta litis, toda vez que en la quinta pregunta, manifestó que él entendía como propietarios y poseedores a la Sucesión Rodríguez, solo por los comentarios que él había escuchado en la casa de la ciudadana Odalis. Aunado a ello, esta alzada observa que en la séptima repregunta formulada por la parte querellante, referente a que dijera el testigo si la ciudadana O.R. vive y ocupa los terrenos en Las Guamas sector La Navera, el mismo contestó que solo conocía como residencia su vivienda en Pozo de Rosa, observándose según las declaraciones explanadas que la Sucesión Rodríguez no posee el lote de terrenos objeto del presente juicio de querella interdictal de a.p.p.. Finalmente el testigo en cuestión manifestó no conocer a ningún miembro de la Sucesión Mújica, parte querellante en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el testigo en análisis, ya que el mismo se contradice, en las respuestas dada, además de ello no tiene conocimiento de los hechos, ni aporta elementos de convicción que puedan ayudar a este sentenciador como para dilucidar el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    B.2 POSICIONES JURADAS

    DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA:

    Durante el lapso probatorio, la parte querellada promovió la confesión de la parte querellante en la causa, lo cual realizó en los términos que siguen:

    Sic”…Promuevo la prueba de posesiones juradas de los ahora llamados querellantes, ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 600.137, 611.596, 607.649, 619.447, 621.144, 14.674.900, 17.533.087, 16.8887.267, 12.415.334, 8.682.719 y 8.682.719, respectivamente, identificados en autos, asimismo informo que los ciudadanos V.R.D.R., O.R.D.S., LEVIES RODRÍGUEZ, YVELIS RODRÍGUEZ, G.R., S.R. y Y.R., están dispuestos a absolverlas las posiciones juradas cuando el tribunal tenga a bien fijar.”

    En cuanto a la prueba de posisiones juradas, el tribunal a-quo, ordenó su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte querellante.

    Respecto a la cual éste Juzgador de Alzada, para decidir observa que la confesión es el medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. Siendo su naturaleza el perseguir que, quien confiesa admita un hecho que le perjudique dentro del proceso, que le sea adverso y que de alguna manera le resulte beneficioso para su contraparte.

    Ahora bien, analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que no fueron absueltas dichas posesiones juradas, razón por la cual esta Alzada no puede apreciar y valorar dicha prueba.

    B.3 DOCUMENTALES:

    Durante la etapa probatoria, la parte querellada en la causa, promovió las siguientes pruebas documentales:

    B.3.1.-MARCADA CON LA LETRA “E” Declaración sucesoral, correspondiente al de Cujus G.R., presentada ante el Ministerio de Hacienda de fecha 21 de diciembre de 1.999, expediente Nro. 97-4272. (Folio 364 al 386 de la primera pieza del presente expediente).

    En relación a la documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la misma versa sobre una planilla de declaración sucesoral, correspondiente al de Cujus G.R., presentada ante el Ministerio de Hacienda de fecha 21 de diciembre de 1.999, expediente Nro. 97-4272.

    Ahora bien, dicha documental no obstante, a que constituye única y exclusivamente a la existencia del cumplimiento de obligaciones contractuales, respecto al acatamiento de los deberes tributarios, ante el órgano administrativo correspondiente, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa para dilucidar o demostrar los hechos debatidos no aporta elemento alguno, a los fines de esclarecer la controversia, razón por la cual esta Superioridad la desecha en su totalidad, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se decide.

    B.3.2.- MARCADA CON LA LETRA F” Copia fotostática certificada, contentiva de documento de propiedad adquirida por el de Cujus G.R., otorgado ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1.976, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Las Guamas. Jurisdicción del Municipio San P.d.L.A.D.G.d.E.M..(Folio 387 al 390 de la primera pieza del presente expediente).

    Con relación a la prueba documental anteriormente descrita, esta Alzada, considera que la misma se encuentra indefectiblemente constituida sobre instrumento público de compra-venta, mediante el cual se demuestra la celebración de un negocio jurídico, otorgado ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1.976, entre los ciudadanos B.A.M.M., L.A.M.M., R.A.M.M., G.M.M., C.S.M.M., F.M.M., A.M.M. y P.M.M., y el ciudadano G.R., sobre un lote terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Las Guamas, jurisdicción del Municipio San P.d.L.A.. Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario observa que, la prueba documental antes reseñada fue tachada por su contraparte tal y como efectivamente se desprende desde el folio 73 al 75 de la segunda pieza del presente expediente, la prueba en cuestión fue impugnada por su contraparte. No obstante al hecho cierto de que fue impugnada por el a-quo, esta Superioridad observa que no consta en autos que se le haya dado su correspondiente tramitación de tacha incidental de documento público, conforme lo establece el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte querellante. Razón por el cual considera quien decide que tal probanza no obstante al versar fundamentalmente sobre un instrumento público, vale decir, instrumento investido de fe pública, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, el mismo al encontrarse constituido por instrumentos de compra-venta, o lo que es igual, documento demostrativo de la transferencia de derecho real de propiedad allí establecido, resulta a los fines de una acción de a.p.p. como las que nos ocupa en el presente caso, absolutamente irrelevante, ello en el entendido de que tales acciones, vale decir, acciones de a.p.p. y las defensas de derecho real de propiedad, poseen características y defensas diferentes una de la otra, con lo cual tal probanza no aporta elemento alguno en el juicio, en lo concerniente a demostrar los hechos perturbatorios establecidos por la parte querellante en su libelo.

    En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, la Alzada aprecia tales probanzas pero únicamente a los fines de dejar constancia de su consignación en autos, ello en virtud de considerar que la misma versa, sobre materia que no se discute. Y así se decide.

    B.3.3.- MARCADO CON LA LETRA “G” Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado a-quo, en el expediente signado con el Nro. 2.003-3306, contentiva de interdicto de a.p.p. incoado por la ciudadana V.R.R. y otros contra el ciudadano J.G.M.. (Folios desde el 391 al 459 de la primera pieza del presente expediente).

    La prueba documental antes reseñada, trata de una copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado a-quo, en el expediente signado con el Nro. 2.003-3306, contentiva de interdicto de a.p.p. incoado por la ciudadana V.R.R. y otros contra el ciudadano J.G.M..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Juzgador para decidir observa; que la misma versa sobre una copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado a-quo, en el expediente signado con el Nro. 2.003-3306, contentiva de interdicto de a.p.p. incoado por la ciudadana V.R.R. y otros contra el ciudadano J.G.M.. Las cuales conjunta o individualmente consideradas, no arrojan a las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar fehacientemente, los hechos y situaciones alegadas y formuladas por la accionante en su libelo de querella, vale decir, la posesión ultra anual del lote en comento; La comisión sobre dicho lote de actos calificados como de despojo de la posesión y la autoría de dichos actos por parte de los co-querellados, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como fue estipulado por esta misma Alzada en nuestra sentencia de fecha 02 de mayo de 2.005, con motivo de la revocatoria de la litispendencia elevada al conocimiento de este sentenciador, tales actuaciones, no llegaron a resolución judicial efectiva, vale decir, a una sentencia definitiva, por lo cual nada pueden aportar a las situaciones de hecho que se discuten en el presente juicio.

    En consecuencia la alzada las aprecia por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública actuando dentro de su ámbito funcional, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma tal y como se reseño en precedencia, no arroja a los autos elementos que conlleve a este sentenciador a desvirtuar lo alegado y formulado por la querellante en su libelo.

    B.4.- INSPECIONES JUDICIALES EXTRALITEM.

    B.4.1 Promovió esta parte prueba de inspección judicial extra litem en fecha 8 de marzo de 1.997, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano G.A.R.. (folio 298 al 217 de la primera pieza del presente expediente).

    B.4.2.- Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2.002. (Folios 341 al 354 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la Inspección judicial, signada con el Nro. B.4.1, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la misma versa fundamentalmente sobre una inspección judicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1.997, solicitada por el ciudadano G.A.R.. Ahora bien, en relación a esta prueba la parte querellada pretendió probar que en el lote de terreno objeto de la presente litis para esa oportunidad no se encontraba cultivado, ni poseído, no ocupado por persona alguna.

    Con respecto a la inspección judicial signada con el Nro. B.4.2, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la misma versa sobre una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2.002, mediante el cual dejó constancia que el terreno inspeccionado, forma parte de mayor extensión de terreno, previo asesoramiento del practico y de los documentos de propiedad, así como de los planos anexos. Igualmente, dejó constancia de la ubicación del terreno. Asimismo, dejó constancia que el terreno inspeccionado presentaba topografía irregular, es decir parte planas y altas y con desniveles. Igualmente que existían cultivos de matas de mango, limones, maíz y yuca, etc. De igual forma se dejó constancia de la construcción de unas bienhechurias, contentiva de un galpón descubierto, con techo de zinc y armadura de palos, la cual según información de la sucesión Mújica Morezu era utilizada para guardar abono. Con relación a esta prueba la parte querellada pretendió probar que en el lote de terreno objeto de la presente litis no había cultivado, ni poseído, ni ocupado por persona alguna con excepción a sus legítimos propietarios.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que el solicitante de la inspección judicial extralitem, debe indefectiblemente demostrar en autos, el temor fundado de que los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia judicial puedan cambiar o desaparecer con el paso del tiempo, vale decir, sobre el promovente extrajudicial recae la carga probatoria de demostrar fehacientemente dentro del juicio, la necesidad imperiosa que tenía de practicar la prueba antes del juicio, lo cual justificaría que la misma se efectuara sin el control de la otra parte, siendo evidente que tal situación no significa de forma alguna, que no deba procurarse durante el lapso probatorio ese control de la contraparte para conocer y discutir tal inspección, lo cual solo es posible promoviendo una nueva inspección judicial en el lapso probatorio, donde se asegure la posibilidad cierta de que la contraparte de la promovente asista a la evacuación de la misma, a los fines de que formule las alegaciones y observaciones que juzgue necesarias para su mejor defensa, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, y a los fines de demostrar el precitado temor fundado, que justificó la practica de la prueba a espalda de su contraparte.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dichas pruebas judiciales, todo ello en virtud de considerar quien decide que, la parte recurrente no demostró el temor fundado que tenía para realizar dicha inspección extralitem a espalda de su contraparte. Y así se establece.

    B.5. PRUEBAS DE INFORMES

    Solicitó la representación judicial de la parte querellada se oficiara a los siguientes organismos, a los fines de constatar que en los días señalados en el libelo hubo perturbación por parte del ciudadano J.G.M., junto con los familiares y no como lo expresa la parte querellante en su libelo:

    1. 5.1.- A la Sindicatura del Municipio Guicaipuro, ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, cuando en fecha 25 de junio de 2.002, la misma Guardia Nacional les remite a esa Sindicatura para llegar a un acuerdo amistoso de que ellos no siguieran perturbando la propiedad de sus mandantes, ya que alegan siempre que aunque hayan vendido siguen siendo dueños de dicho terreno. Con respecto a esta prueba de informe el juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio en fecha 19 de febrero de 2.004, signado con el Nro. 2.0004-104. Cuyas resultas se encuentran inserta a los folios 177 al 181 de la segunda pieza del presente expediente. De los referidos recaudos se desprende oficio emanado de el Despacho del Sindico Procurador Municipal, de fecha 09 de marzo de 2.004, Nro. 0181, dirigido al juzgado a-quo, mediante el cual informa que recibió de ese despacho expediente relacionado de una querella interdictal de a.p.p., en la que se encuentra involucrado la sucesión Rodríguez y la sucesión Mújica. Anexo a dicha comunicación este juzgado Superior Primero Agrario, observa específicamente a los folios 178 al 181 de la segunda pieza del presente expediente, el cual se evidencia expediente administrativo Nro. D56-4TA-CIA-4TOPLTON-PLM-SO:0081, de fecha 25 de junio de 2.002, instruido a los ciudadanos R.d.S.O.M. y el ciudadano Mújica Avilan J.G., con motivo de litigio de terrenos, ubicados en el sector las Guamas entrada La Navera. Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en este mismo sentido se observa que del acta levantada por la Sindicatura Municipal, en fecha 25 de junio 2.002, le mismo concluyó que el problema planteado no es competencia de la Sindicatura, Municipal, sino que corresponde a los tribunales de esa jurisdicción solventarlo.

      B.5.2.- A la Jefatura de San P.d.L.A.. Municipio Guicaipuro, para que remitiera al tribunal copias certificadas de la denuncia efectuada al ciudadano J.G.M., ya identificado en autos, en fecha 17 de junio de 2.002, en el cual reconoce y declara que los terrenos son propiedad de la Sucesión Rodríguez, a quien representan, y aunque haya sido vendido siguen siendo de sus familiares, según su declaración en la prefectura. Ahora bien, el respectivo oficio fue librado por ante el tribunal de la cusa, en fecha 19 de febrero de 2.004, según oficio Nro. 105. Dichas resultas se encuentran inserta al folios 172 al 174 de la segunda pieza del presente expediente, de la cual se desprende: 1.- Una denuncia realizada en fecha 18 de junio de 2.002, Nro. 159-V, por la ciudadana O.R., mediante el cual manifestó que venía a denunciar al ciudadano G.M., ya que su papá había comprado un terreno colindante con el de la familia Mújica y que ahora que quería cercar para cuidar la propiedad, le tumbaron una cerca y había puesto un portón ya que ellos guardaban abono el cual tumbaron también y amenazaron con denunciarla, pidió que citaran al ciudadano G.M., para que cesaran las agresiones. Igualmente se evidencia al folio 174 de la segunda pieza del presente expediente, acta levantada por la Prefectura de San P.d.L.A., de fecha 4 de julio de 2.002, al ciudadano G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.719, mediante el cual manifestó que la cerca si la había tumbado por que él tenía sus derechos allí, ya que ellos guardaban allí el abono desde hace más de 45 años y que su papa estaba antes allí, como desde el año 1.976. Igualmente manifestó que la señora O.R. había cercado y había dejado encerrado el abono y el sembradío, que el papa de ella había comprado en el 29 de noviembre de 1.976 y que nunca había tomado posesión de esas tierras y que es que hasta ahora que la señora O.R. estaba reclamando de manera arbitraria, que ese terreno tiene un paso de servidumbre y que se había presentado en el terreno agrediendo verbalmente a su hija y a su hermana.

      B.5.3.- A la oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines que informen al tribunal si la Guardia Nacional ubicada en Laguneta de la Montaña, remite en fecha 25 de junio del 2.002, las actuaciones a ese organismo por cuanto el ciudadano J.G.M., realizó movimientos de tierra sin ninguna autorización efectuado en fecha 23 de junio de 2.002. Dicho oficio fue librado por el tribunal a-quo, en fecha 19 de febrero de 2.004, según número 2.004-106. Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 91 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación recibida por dicho ente, bajo oficio Nro. 0282, de fecha 27 de febrero de 2.004, mediante el Ingeniro Alcedes S. Arzola, actuando en su carácter de director Estadal Ambiental Miranda, cual informa que efectivamente en fecha 28 de junio de 2.002, fue recibido en ese despacho, el expediente administrativo Nro. 0085, de fecha 26 de junio de 2.002, instruida por el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el sector La Laguneta de Montaña, al ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.719, por la presunta infracción al artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en el sector Las Guamas, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

      Con respecto a las pruebas de informes anteriormente reseñadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor probatorio debido a la fuente por medio del cual emanada, en virtud de que dichas probanzas son documentos público investido de fe pública, suscrito por funcionarios públicos, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, pero solo para dejar constancia de su consignación en autos. No obstante, al hecho cierto de que dichas documentales son apreciadas por esta Superioridad, de las mismas no se evidencia ni conllevan a desvirtuar los hechos pertubatorios alegados por la parte querellante en su libelo de querella, razón por la cual son apreciadas de conformidad con lo antes expuesto. Y así se decide.

    2. 6. INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA DURANTE EL JUICIO:

      Durante la etapa probatoria, la parte querellada en el proceso, solicitó la práctica de prueba de Inspección Judicial, a los fines que se dejara constancia de:

      Sic.”omissis...1.- Los linderos exactos de dicho lote de terreno. 2.- La existencia o no de inmuebles de habitación constituidos sobre dicho terreno, con sus respectivas características externas e internas. 3- Existencia de ganado o no, y de qué tipo, con sus respectivas marcas de identificación. 4.- Dejar constancia de cualquier otro hecho que ha bien considere este juzgado en el momento de la evacuación esta prueba....omissis...” (Folio 285 al 292 de la primera pieza del presente expediente).

      Inspección que fuera realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2.004, conjuntamente con el asesoramiento de la Ingeniero H.H.A., quien fue designada por el tribunal como experto fotógrafo, sobre un lote de terreno de aproximadamente una y media hectárea (1,5 has), ubicado hacia la margen derecha de una cerca de ciclón de aproximadamente ochenta metros (80 mts), cuyos linderos prácticos son los siguientes:

      Sic”NORTE: Cerca de cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de hierro; SUR: Camino vecinal y zanjón, ESTE: Camino vecinal y OESTE: Hacia un área de mayor cota que llega hasta un transformador de la Electricidad de Caracas, pasando previamente por cuatro (04) matas de mango, en jurisdicción del Municipio Foráneo San P.d.L.A.. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

      Haciendo constar la juez que los linderos prácticos antes señalados se tomaron en base a los puntos cardinales; La juez procedió a notificar de su misión al co-querellante G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.719. Acto continuo la juez procede a evacuar la prueba de inspección judicial, promovida por la apoderada judicial de la parte querellada en su capitulo quinto y AL PARTICULAR PRIMERO: Hace constar que este tribunal no puede dejar constancia de sus linderos exactos del lote de terreno, por cuanto eso sería objeto de una prueba de experticia y por consiguiente estaría fuera de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal hace constar que en el recorrido ejecutado en el lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal, no existía inmuebles de habitación. AL PARTICULAR TERCERO: El tribunal hace constar que luego de su recorrido no se observó la existencia de ganado alguno y con respecto AL PARTICULAR CUARTO: El tribunal se abstiene de proveer por tratarse de un prueba que se está evacuando en el lapso probatorio, sujeta a contradicción por la contraparte...omissis...”.(Folios 40 al 42 de la segunda pieza del presente expediente).

      Respecto de la cual, éste Juzgador para decidir observa: que conforme se desprende de la propia declaración del tribunal de la causa, éste se encontraría constituido sobre un lote de terreno de aproximadamente una y media hectárea (1,5 has), ubicado hacia la margen derecha de una cerca de ciclón de aproximadamente ochenta metros (80 mts), cuyos linderos eran por el norte una cerca de (04) pelos de alambre de púas y estantillos de hierro; por el sur camino vecinal y zanjón, por el este camino vecinal y por el oeste hacia un área de mayor extensión que llega hasta un transformador de la Electricidad de Caracas, pasando previamente por cuatro (04) matas de mango, en Jurisdicción del Municipio Foráneo San P.d.L.A.. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tomando como base el tribunal los puntos cardinales. Igualmente se evidencia que la juez procedió a notificar de su misión al co-querellante G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.719, manifestando el tribunal a-quo que no se podía dejar constancia de sus linderos exactos del lote de terreno, por cuanto eso sería objeto de una prueba de experticia y por consiguiente estaría fuera de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejó constancia que del recorrido realizado en el lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal, no existía inmuebles de habitación. Asimismo, El tribunal dejó constancia que no se observó la existencia de ganado alguno, razón por la cual esta Alzada observa que esta prueba de inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a los medios de pruebas que establece la Ley, razón por la cual es valorada por este sentenciador, sin embargo, no arroja elementos suficientes de convicción, a los fines de aclarar los actos posesorios aducidos por la parte promovente, vale decir, por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.

      A.c.f.p. éste sentenciador en Alzada las probanzas aportadas al proceso por las partes contendientes de la litis, pasa quien decide a resolver del fondo de la controversia, a cuyos efectos dispone:

      Según la Doctrina mas consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala de Casación Social, los interdictos posesorios son acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, de las situaciones de hechos atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.

      Según nuestros procesalistas clásicos (CFR. Feo Ramón, “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil”. Ed. Rea. Caracas, 1962, Tomo III, Págs. 62 y sgts.); la palabra “Interdicto” tiene su origen en el Derecho Romano, derivada según algunos, de las palabras de “Ínterin Dicta”, por ser así la sentencia que daba el Pretor para que una de las partes litigantes tuviere interinamente la posesión, evitando la violencia y según otros de “intercere”, que quiere decir, prohibir, porque, en esencia, la providencia que se dicta con ocasión a tales acciones contendrá una prohibición expresa o tácita.

      Tratándose de un interdicto que versa sobre un lote de terreno rústico que además de extra-urbano, debe señalarse, como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a éstos juicios, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, consagrados en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Sobre ésta premisa, nuestra Casación ha establecido que el interdicto de amparo se justifica aunque la perturbación sufrida se refiera sólo a una parte de la posesión y no a la totalidad, es decir, que si el actor es poseedor de un inmueble de mayor extensión y sólo en una porción de éste fue que se operó la molestia posesoria, tiene perfecto derecho para acudir a la vía interdictal de amparo a la posesión.

      Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde a los querellantes, la demostración de los actos perturbatorios que esgrimen como base a su pretensión.

      De allí que en los interdictos de amparo debe probarse los supuestos que disponen el artículo 782 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

      Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene ésta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

      De manera pues que, como ha recalcado Kummerow en su “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Ed. Magón. Caracas, 1980; la posesión útil para promover el interdicto de amparo, debe ser “ultra-anual”, pero en todo caso, necesariamente “legítima”, vale decir, el querellante debe ser poseedor legítima del bien objeto de la perturbación.

      En cuanto a la fecha de la ocurrencia del acto perturbatorio, resulta impretermitiblemente su fijación, pues como es sabido, el artículo 782 del Código Civil, impone intentar el interdicto de amparo a la posesión, dentro del año a contar desde la ocurrencia de los hechos perturbatorios; termino de caducidad que corre aún contra los menores y los entredichos y sin interrupción.

      El procesalista más avanzado en cierta forma (CFR. Carnelutti Francisco, Instituciones del P.C.. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, Tomo III, Págs. 253 y sgts.); considera la acción interdictal en sentido amplio, como una acción cautelar, que cuando se refiere a la perturbación de la cosa en manos del poseedor, verificados que hayan sido los actos perturbatorios, implica un cambio del estado de hecho preexistente al juicio incoado. Advirtiéndose que tal calificación es descartada y en cierto modo ello es conveniente a nuestro derecho positivo, por autores como REDENTI (Cfr. “Derecho Procesal Civil, Tomo III, Págs. 285), para quienes los procedimientos posesorios propiamente dichos, son: restitutorios y el de amparo ( el cual es el caso de autos), son simplemente procedimientos especiales para el ejercicio de las acciones típicas de reintegración y conservación, que no tienen carácter cautelar, sino de fondo, aunque caracterizados por una particular urgencia en proveer.

      El propósito del amparo es remover las molestias; y todos sabemos como axioma que, destruidas éstas, se llega a la tenencia libre de la cosa, en lo cual consiste la manutención de la posesión…”.

      Por lo que puede determinarse con precisión que, ésta acción interdictal de amparo va dirigida por parte del poseedor perturbado contra el agente o sujeto perturbador, es decir, contra aquél que de alguna manera impide el libre ejercicio de los derechos posesorios por parte de quién alega ser perturbado.

      En éste sentido, el legislador patrio ha establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente, una acción protectora a la posesión denominada interdicto de amparo a la posesión, la cual es caracterizada por estar dirigida en contra de los actos que perturben ese “ius possesionis” del poseedor legítimo, en busca de que se le mantenga o restituya su situación a la inmediata anterior a los hechos denunciados como perturbatorios.

      En efecto, el fin perseguido por ésta acción es que se le mantenga en la posesión del actor, haciendo cesar las molestias al ejercicio de los poderes que como poseedor atribuye al actor el derecho, asegurándolo en la conservación del estado en que se encontraba antes de la perturbación, pues ese es el sentido por el cual sustenta su existencia el artículo 782 del Código Civil, antes comentado.

      Por otro lado, desde el punto de vista eminentemente agrario, éste tribunal superior, estima prudente, señalar que la posesión agraria difiere de la netamente civil. Así, el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrarios, Instituciones. Pág. 141); estima que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Mas adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien de la cosa, de manera tal que ésta produzca.

      Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada, porque existe pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio. Igualmente, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, con ponencia del Magistrado. Dr. A.J.V., se estableció que la posesión agraria en el derecho agrario venezolano, está calificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, lo que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. No es por tanto, suficiente para sustentar el interdicto agrario, y por ende, su causa petendi, una posesión mega-productiva ausente de valores conservacionistas, pues toda actividad fundial está sometida a un régimen de explotación dinámica racional.

      Todo lo cual, evidentemente quedó demostrado en la causa, dado que las testimoniales a.y.v.p. éste sentenciador y en específico las rendidas por los testigos de la parte querellante, vale decir, los ciudadanos Q.L.C.J., R.D.S.J.Q., H.T.L.G. y Contreras Gaviria J.L.C., los cuales fueron apreciados por éste sentenciador, quedó demostrado la posesión de los querellantes sobre el lote de terreno controvertido, su ubicación, linderos, cabida, así como los actos perturbatorios libelados en la demanda ejercidos contra los querellados sobre el lote de terreno ubicado en la finca Las Guamas, Sector Las Guamas, entrada “La Navera”, Jurisdicción del Municipio Foráneo, San P.d.L.A.d.M.A.G.. Estado Miranda, por parte de la Sucesión Rodríguez, integrada por los ciudadanos V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R., anteriormente identificados. Situaciones que fueron corroboradas, mediante inspección judicial realizada en fecha 05 de junio de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como efectivamente se desprende a los folios 23 al 44 de la primera pieza del presente expediente, donde dejó constancia entre otras cosas de la existencia de una cerca construida por tres pelos de alambres y estantillos metálicos en parte y tubos de 4 pulgadas, en su lindero norte. Igualmente, dejó constancia que en el área de terreno se encontraban los siguientes cultivos: Brócoli en producción en aproximadamente 700 mts2; Brócoli en desarrollo de aproximadamente 1.5 meses de edad y en una superficie de 700 mts2, lechuga en semillero en un área de aproximadamente 500 mts2. Asimismo, dejó constancia de la existencia de un galpón construido por estructura de horcones de madera, cubierto de techo de láminas de zinc, piso de tierra, sin paredes, existiendo y colocados a los lados y a nivel del piso, láminas metálicas que presentan características de vieja data. Igualmente se dejó constancia de la existencia de un tractor agrícola con una edad estimada de 10 años, y el galpón una data de aproximadamente 4 años. En este mismo sentido, se dejó constancia de la siembra aproximada de 50 matas de quinchoncho y 10 de ocumo, así como de la existencia de aproximadamente 5 mil metros sembrada de brócoli en producción, así como de la existencia de sistemas de riego por aspersión con su correspondiente provisión de agua, se dejó constancia de la existencia de 7 casas, tipo rural con piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintados.

      Este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que del legajo probatorio aportados al proceso tanto por la parte querellante como por la parte querellada, en la que de manera clara quedó evidenciado los actos posesorios por parte de los querellantes sobre el lote de terreno controvertido, así mismo quedó demostrado suficientemente los actos perturbatorios por parte del querellado, vale decir por parte de la sucesión Rodríguez, en contra de los actores en la causa. Asimismo, esta Superioridad determina que efectivamente la sucesión Mújica mantienen en forma pública, notoria e ininterrumpida la posesión legítima que ejercen sobre el lote de terreno cuestionado, así como la tempestividad del ejercicio de la acción incoada, esto es, que la misma fue ejercida dentro del año siguiente a los hechos señalados como perturbatorios.

      Todo lo cual arroja en consecuencia, que la presente acción de querella interdictal de a.p.p. a la posesión sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.006, dada la improcedencia del recurso ordinario de apelación, ejercido por las abogadas C.M.D. y Nathiel Peñaloza González, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte querellada, en fecha 16 de marzo de 2.006. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVO

      En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como juzgado de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2.006, por las abogadas C.M.D. y Nathiel Peñaloza González, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte querellada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente contentivo de la querella interdictal de a.p.p. de la posesión, incoada por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., todos ampliamente identificados en la presente sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todos y cada uno de sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.006, mediante el cual se declaró con lugar, la querella interdictal de a.p.p. a la posesión, ejercida por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., en contra de los ciudadanos V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R., todos ya antes identificados.

TERCERO

Se declara con lugar, la presente acción de querella interdictal de a.p.p. a la posesión, incoada por los ciudadanos L.A.M.M., C.S.M.M., G.A.M.M., A.M.M., P.M.M., C.A.M., C.E.M.M., A.A.M., J.J.M. y J.G.M., todos ya antes identificados, sobre el lote de terreno denominado finca Las Guamas, sector Las Guamas, entrada La Navera. Jurisdicción del Municipio Foráneo San P.d.L.A.. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y coordenadas del LOTE “A”, tiene una superficie de quince mil trescientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15.320,50 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con filas y terrenos que son o fueron de E.G., adyacentes a la vía principal de la Navera, que desde el punto “H” al punto “G”, tiene una distancia de 29,23 mts, cuyas coordenadas del punto “H” son: Norte: 1.145.330,50; Este: 708.671,25; del punto “G” Norte: 1.145.341,01 y Este: 7.8.698,53; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión Mújica Morezu, camino vecinal en medio que desde el punto L-12 al punto L-14 en una distancia de 72.44 mts, cuyas coordenadas del punto L-12 Norte: 1.145.014,80 y Este: 7.8.757,30 y del punto L-14 Norte: 1.145.009,24 y Este: 708.828,01 y Este: Con terrenos que son o fueron de P.A., desde el punto “G” al punto L-3, en parte con zanja en medio, pasando por los puntos “E”, “D”, “C”, “B” y “A”, en una distancia de (287,70 mts), y desde el punto L-3 al punto L-14 con terrenos que son de la Sucesión Mújica Merezu en una distancia de (109,76 mts), cuyas coordenadas son del punto “E” Norte: 1.145.207,25, Este: 708.781,30 del punto “D” Norte: 1.145.193,53 Este: 708.763,25 del punto “C” Norte: 1.145.175,51, Este: 78.743,26 del punto “B” Norte: 1.145.146,58, Este: 708.748,21 del punto “A” Norte: 1.145.126,25, Este: 708.759,44, del punto L-3 Norte: 1.145.108,49, Este: 708.781,15; y Oeste Con terrenos que son o fueron de Agostinho Goncalves Da Silva y otros, quebrada en medio desde el punto L-12 al punto H, pasando por los puntos intermedios L-11, L-10, L01, L-01, L, K, J e I, en una distancia de (338,60 mts), cuyas coordenadas del punto L-12 Norte: 1.145.014,80, Este: 708.757,30 del punto L-11 Norte: 1.145.044,80, Este: 708.762,80 del punto L-10 Norte: 1.145.093,25, Este: 708.729,00, punto L-1 Norte: 1.145.166,00, Este: 708.736,00, punto “L” Norte: 1.145.145,00, Este 708.733,15, punto “K” Norte: 1.145.179,00, Este: 708.726.,25, punto “J” Norte: 1.145.261,25, Este: 708.694,00 del punto “I” Norte: 1.145.301,25, Este: 708.678,25 y del LOTE “B”: Que tiene un área de cinco mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (5.775,61 ms), cuyas medidas, linderos y coordenadas con las siguientes: Noreste: Con terrenos que son o fueron de P.A. que desde el punto L-3 al punto L-7 pasando por los puntos L-4, L-5 y L-6 tiene una distancia de 127,05 mts, siendo sus coordenadas desde el punto L-3 Norte: 1.145.108,51, Este: 708.78 del punto L-4 Norte: 1.145.104 Este: 708.817, del punto L-5 Norte: 1.145.076, Este: 708.876,47 del punto L-6 Norte: 1.145.068,27, Este:708.895,15 y del punto L-7 Norte: 1.145.067,36, Este: 708.900,03 Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mújica Morezu con camino vecinal de por medio del punto L-7 al punto L-14 pasando por los puntos L-09 y punto 54, cuyas coordenadas del punto L-9 Norte: 1.145.045,60, Este: 708.886,00, punto 54, cuyas coordenadas desde el punto L-9, Norte: 1.145.045,60, Este: 708.886,00, punto 54, Norte: 1.145.023,60, Este: 708.853,25; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mújica Morezu desde el punto L-3 al punto L-14; Que entre ambos lotes de terrenos “A” y “B”, tiene una superficie de 21.096,11 mts2.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de querella interdictal de a.p.p. a la posesión, se ordena a la sucesión Rodríguez, integrada por los ciudadanos: V.R.d.R., O.R.d.S., Levies M.R.d.S., Yvelis M.R.C., G.A.R.C., S.R. y J.E.R., anteriormente identificados, parte querellada en la presente causa, se abstengan de realizar actos tendentes a la perturbación de la posesión de los querellantes, referidos a que cesen los actos perturbatorios señalados, sobre el lote de terreno denominado finca Las Guamas, sector Las Guamas, entrada La Navera. Jurisdicción del Municipio Foráneo San P.d.L.A.. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificado en el particular anterior.

QUINTO

Se condena en costas de éste recurso a la parte querellada, en virtud de haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas. Municipio Chacao, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. S.G.F..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

SGF/LCAG/indira.

Exp. N° 2006-4926.

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