Decisión nº 277 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Agosto de 2007

197º y 148º

Decisión N° 277-07 Causa N°: 2Aa-3711-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: A.P.M., de nacionalidad colombiana, natural de Florida, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10.01.1980, de 27 años de edad, estado civil soltero/concubino, indocumentado, de profesión u oficio construcción (sic), hijo de Francisco Perlaza y Andrea Moreno, residenciado en Cagua, S.C., casa N° 345 Estado Aragua.

Víctima: LA F.P. y LA COSA PÚBLICA.

Defensa: Profesional del Derecho R.J.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 01 de Agosto de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.P.M., de nacionalidad colombiana, contra la decisión signada con el N° 3201-07, dictada en fecha 28 de Junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San F.d.C.J.P.d.E.Z., mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra mencionado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Agosto de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho R.J.P.G. Defensor Público Trigésimo Séptimo de la Unidad de Defensa Públicas Penales (sic) del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.P.M. apela de la decisión dictada en fecha 28.06.07, bajo los siguientes términos:

Señala en el aparte denominado: “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, que estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, y habiendo escuchado la declaración de su defendido, solicitó una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se observa del Acta Policial que al momento en que se inició el hecho que dio origen a este proceso, no existe una relación que pueda esclarecer o incriminar la participación directa de su defendido en el hecho, es decir, si bien es cierto hay un supuesto hecho punible que no está prescrito, sólo en relación al tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no existen suficientes elementos de convicción que arrojen que su defendido haya sido el autor o el participe en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que considera que su defendido no ha tenido participación alguna en la elaboración o expedición de algún documento, esto es que lo haya forjado, alterado, total o parcialmente dicho documento, para darle una apariencia de instrumento público y con vista a que estos delitos según la Legislación son cometidos por funcionarios públicos, y que el mismo requiere dolo y en el presente caso, un particular no es conocedor de esto por lo que no se configura el delito de falsedad.

Por otro lado, afirma que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen una serie de circunstancias que deben ser comprobadas y que permiten establecer que efectivamente están cumplidas para proceder a decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, y que en caso contrario se debe proceder a decretar Medida Cautelar Sustitutiva y pasa a citar la sentencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.11.2001 en el expediente 2426 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Sostiene que, la conducta supuestamente desplegada por su defendido no encuadra en el tipo penal indicado por el Ministerio Público además arguye que, uno de los requisitos sine quanón para la aplicación de toda norma, es que se debe cumplir con la tipicidad, lo cual constituye unos de los elementos del delito que consiste en la perfecta adecuación en total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. Menciona que en el presente caso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para que se encuadre el tipo penal, su defendido debe hacer uso de cédula identidad falsificada o adulterada, y que con relación a este tipo penal se puede observar que su defendido no desplegó la conducta allí requerida para su subsunción, en el presente caso su defendido no tenía conocimiento que dicho documento era falso y en el momento que lo detienen él no estaba cometiendo delito alguno; por lo que, considera que en el presente caso estamos supuestamente ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el previsto en el artículo 45 de la ley especial, cuya pena no excede de Tres (03) años de prisión.

Indica el recurrente que, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no son suficientes para estimar la participación e intención de su defendido en los hechos delictivos debido a la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica contundencia probatoria de investigación sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria.

Pasa de seguidas a indicar, que no existe peligro de fuga, esto es, que su defendido se fugue o entorpezca la investigación; conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en cuenta en primer lugar el arraigo en el país; determinado por el domicilio o residencia habitual, requisito este que está cumplido en virtud de que su defendido es Colombiano, natural de Florida, titular de la cédula de identidad No. V-14.345.189 y residenciado en Cagua, S.C., Casa N° 345, Estado Aragua, Venezuela y sus demás datos filiatorios constan en el acta de presentación.

Señala, un extracto de la decisión N° 933 de fecha 29.07.2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, argumentando que el Juez de Control, garantista y constitucionalista, conforme al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, -en su criterio- tiene la obligación de velar por la incolumidad constitucional y por lo tanto no sólo debe tomar en consideración el artículo 30 Constitucional, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas, sino que debe considerar y ponderar sobre estos Derechos y Garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del articulo 44 ejusdem, que establece el Derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; y esta última en forma restrictiva en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.

Cita como fundamento de sus argumentos, al autor Arteaga Sánchez y aduce que al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicita se le otorgue al mismo una medida menos gravosa hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Se deja constancia que se observó que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que el Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado A.P.M., quien fue presentado por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, indicó por una parte, que existe la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE FALSO pero no, respecto de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, por otra parte que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no son suficientes, como tampoco existe –en su criterio- peligro de fuga y/o peligro de obstaculización de la investigación por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación judicial de libertad.

Este Cuerpo Colegiado observa, que del folio nueve (09) al doce (12) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

…(Omissis) Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante a los folios 3 y 4, donde relata la aprehensión del ciudadano, (sic) A.P.M., quien fue aprehendido el día Veintiocho (28) de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando los mismos observaron un vehículo pertenecientes (sic) a la línea de Transporte Maracaibo - Cabimas, indicándoles a su conductor se estacionara al lado izquierdo de la vía, a los fines de realizarle la revisión de equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros, indicándoles (sic) al ciudadano A.P.M., su identificación el cual inicialmente se (sic) entregó una cédula de identidad falsa, con su fotografía escaneada, con un número de cédula de identidad venezolano N° V-14.345.189, así mismo observaron que las huellas dactilares fueron tomadas con tinta común y no digitalizada, manifestando el mismo que la referida cédula de identidad se la habían otorgado en una jornada hace aproximadamente un año, procedieron a trasladar al mencionado ciudadano al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, posteriormente solicitaron información al CICPC, donde informaron que la cédula de identidad venezolana N° V-14.345.189, con la que se identificó el ciudadano pertenece (sic) C.W.F.; de igual manera corre inserta al folio 6 Copia de la Cédula de Identidad presentada por el ciudadano, ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito (sic) de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P. y LA COSA PÚBLICA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran (sic) ser Autor o Partícipe en el (sic) delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, es por ello que surge una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, (sic) todo lo cual se evidencia (sic) la pena que podría llegárseles (sic) a imponer de resultar el Imputado de auto (sic) responsable del hecho que se les (sic) imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, razón por lo cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales (sic) 2 y Párrafo Primero y 252 numeral (sic) 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito (sic) que le imputa el Ministerio Publico, el antes prenombrado Ciudadano en su límite superior, excede de diez años y por las circunstancias de la comisión del hecho punible el Imputado puede tratar de obstaculizar la investigación, lo procedente en derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado A.P.M. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Con respecto al señalamiento realizado en el escrito recursivo, en el cual en principio, alega que están presuntamente configurados los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal pero no así, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, los miembros de esta alzada luego de haber a.e.a.p. cursante al folio (03) del presente cuaderno de apelación, la cual fue levantada en fecha 28.06.2007 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, estiman que de la misma se evidencia la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, sin embargo del contenido de dicha acta, no evidencian los miembros de este Órgano Colegiado la presunta comisión del tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, correspondiente al delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, sin embargo, esa precalificación puede variar en razón de la investigación al llegar a un acto conclusivo, y no será sino el Juez de Juicio quien, de ser el caso al dictar una eventual sentencia condenatoria dará una calificación definitiva de los delitos.

Consideran los miembros de esta Alzada necesario dejar sentado que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia, por lo que cabe citar lo que ha establecido la doctrina la cual señala: “(…) la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Así lo viene expresando de manera reiterada y pacífica la doctrina establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo que prescribe, entre otros fallos, el dictado con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la causa 01-0897, mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2001. En efecto, el citado fallo establece, lo siguiente:

… (Omissis)… En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.).

(Omissis)

Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

(Omissis)

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

(Omissis)

Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. (27.11.2001, causa 01-0897)” (Las Negrillas son de esta Sala).

Con vista a lo anteriormente señalado, y luego de efectuado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, con especial atención en el contenido de la decisión recurrida ut supra citada, del acta policial levantada, con motivo del procedimiento practicado, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan por una parte que los funcionarios militares actuantes al verificar la identificación de los pasajeros constatan que el imputado de autos posee y presenta un documento forjado, y por la otra, lo que se infiere del acta levantada ad initio es la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 319, Libro Segundo, Título VI, del Código Penal.

Consideran los miembros de esta Sala, pertinente explanar lo señalado por la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la libertad

Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, J.M.. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa G.Z., si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”.

En relación a lo alegado por la defensa acerca de que los elementos aportados por el Ministerio Público, no son suficientes y que no existe peligro de fuga; es de observar que el punto determinante en la presente causa, es que si están dados todos los elementos previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, por una parte, el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, así como elementos de convicción que señalan la participación del imputado en el hecho punible que se investiga, todo lo cual fue referido y señalado con meridiana claridad por el Juez A quo en la recurrida, por otro lado, de las actas se observa que el referido imputado no posee arraigo en el país, todo lo cual se puede extraer del acta de presentación recurrida, pues no basta con señalar una dirección de una presunta residencia o domicilio, por parte de quien cuando menos se encuentra ilegalmente en el país, careciendo incluso de trabajo, negocio u otros intereses que lo mantengan atado al territorio nacional.

Así mismo, consideran necesario y oportuno los miembros de esta Sala citar la sentencia N° 499, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 03-1799, de fecha 14.04.2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que señaló respecto a la motivación en el acto de presentación de imputados, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° (sic) 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

(…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficiente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones impuso el Juez (Omissis) “. (Negrillas de esta Alzada).

Concluyendo los miembros de este Tribunal Colegiado, que la medida decretada por el Juzgado A quo constituye una vía para garantizar las resultas del proceso, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1998 en el expediente 05-1663 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que entre otras consideraciones estableció:

Dicho lo anterior, debe afirmarse en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge corno presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán tiene un alto rango entre los derechos fundamentales… (Omissis).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis).

(Las negrillas son de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, cabe destacar que en el acto de presentación de imputado, se constituía el momento en el cual el Juzgador A quo debía examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justificaban o no, el dictado de la medida cautelar solicitada, y a través de la imputación formal con la cual se inició la audiencia, el ciudadano A.P.M., tuvo conocimiento de los hechos por los cuales es investigado y de los elementos que lo relacionaban con el desarrollo del presente proceso, por lo que estima la Sala que lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.P.M. identificado en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 3201-07, dictada en fecha 28 de Junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San F.d.C.J.P.d.E.Z., mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.P.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 3201-07, dictada en fecha 28 de Junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San F.d.C.J.P.d.E.Z., mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra mencionado.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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