Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la presente causa de DESLINDE, la cual fue suscrita y presentada por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el Abogado A.M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.651.478, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.387.377, contra el ciudadano: DIXON DOMINGUEZ. Con el libelo de demanda fueron consignados documentos los cuales constan desde el folio 05 al 25, ambos del presente expediente.

Admitida la demanda el Tribunal del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que concurriera a la operación de deslinde, conforme lo previsto en el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil; llevada a cabo dicha operación en fecha: 17 de Abril de 2008, según actas cursante a los folios 41 al 48 del expediente, en la cual se opuso a la fijación del lindero efectuada, por lo que la fijación del mismo, quedó como lindero provisional, pasando las actuaciones a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 49 al 55 del expediente, consta escrito consignado por la parte demandada, en el cual alega entre otros puntos, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se le dió entrada al presente expediente, quedando la causa abierta a pruebas, tal como lo establece el artículo 725 del citado Código. Haciendo uso de este derecho, ambas partes, siendo admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante fundamentó la presente acción, alegando en su escrito libelar que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3, del sector Pilco Mayo, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de D.A. en línea de 10.60 ,metros lineales; SUR: Carrera 15 que es su frente en línea de 10.60 metros lineales; ESTE: Casa y solar de Y.A., en línea de 10.20 metros lineales; y OESTE: Con casa y solar de Dixon Domínguez, en línea de 18.20 metros lineales; el cual le pertenece según Título Supletorio expedido en fecha 11-05-1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el No. 19,, folio 162 al 168, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Alegando que el terreno es propiedad Municipal, ocupado por su mandante, en razón de data de Posesión de fecha 30-11-1987, expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el No. 668, aprobada en sesión ordinaria número 25 de fecha 12-11-1987, quien fuera padre de su mandante, ciudadano: T.S..

En este orden de ideas, expresa que el ciudadano: Dixon Domínguez, es uno de sus vecinos y propietario colindante por el Oeste, y las mismas consiste en: 1) El aprovechamiento ilícito por parte del ciudadano: DIXON DOMINGUEZ, de OCHENTA CENTIMETROS DEL LOTE DE TERRENO que legalmente ocupa su mandante, ya que el ciudadano anteriormente identificado, de manera arbitraria procedió a despojar los OCHENTA CENTIMETROS (80 metros), que son parte del lote de terreno ya identificado. 2) en la pared del lado Oeste, se encuentra apoyada una estructura consistente en un tanque subterráneo de aproximadamente 18.000 litros, que sobre el mismo, se encuentra el área de estacionamiento de Vehículos del ciudadano: DIXON DOMINGUEZ, siendo toda esta construcción apoyada de forma directa y dolosa sobre la pared que compone el Dormitorio Principal de la casa de su representado, lo cual ocasiona severos daños al Inmueble Propiedad de su mandante, y a tenor de lo previsto en la disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente, específicamente en los artículos 686 (SE REPUTA PROPIEDAD DEL DUEÑO DEL TERRENO, LA PARED CONSTUIDA EN EL TERRENO DE ESTE), y la prohibición de poner contra una pared ningún tipo de acumulación, por lo que procede en este acto, a denunciar la referida violación legal. 3) La tercera Violación de tipo Jurídico que se denuncia en este acto, consiste en el deterioro y abombamiento que presenta el dormitorio principal del Inmueble de su mandante como consecuencia de la existencia del tanque subterráneo, erigido sobre la pared Oeste de la Bienhechurías del ciudadano A.S. (DORMITORIO PRINCIPAL Y HABITACION ADYACENTE), lo cual constituye una flagrante violación a las disposiciones sobre medianería. Por lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión de cada una de las personas nombradas en este sentido, solicita el deslinde Judicial del terreno ocupado por mi mandante, con el Ciudadano DIXON DOMINGUEZ, ya identificado. Fundamentando la acción en los artículos 684 y siguientes del texto sustantivo Civil, y muy especialmente en el artículo 694 del mismo texto.

Al llevarse a cabo la operación de deslinde, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna en dicho acto escrito de siete (07) folios útiles, en donde opone dos (2) cuestiones previas, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, impugnando las copias fotostáticas marcadas “B” del Título Supletorio de Propiedad No. 643 a nombre de A.S.C. e igualmente impugna el original marcado “C”, data de posesión N. 668 a nombre de T.M., impugna la inspección judicial evacuada fuera del juicio por la apoderada: E.M.S.S., del actor A.S.C., asistida por la distinguida colega S.B., inpreabogado No. 102.181. Procediendo a contestar el Fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 723 y 720 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

….Produzco y expongo: consigno en original en cuatro folios marcados 01, Título Supletorio de Propiedad No. 1139 de fecha 22-10-92 a nombre del demandado: Dixon Domínguez. Consigno en original en un (01) folios marcado 02, permiso de construcción No. 0103 de fecha 23-08-90 expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, a nombre de Dixon Domínguez, consigno en original en un (01) folio marcado 03, mensura de fecha 22-08-90, expedido por el C.M.d.D.Y., a nombre de Dixon Domínguez, consigno en copia fotostática en un (01) folio marcado cuatro (04), mensura de fecha 05-03-2002, expedida por la Alcaldía del Municipio Peña a nombre de Dixon Domínguez. Consigno en copia fotostática en un (01) folio, marcada 05 mensura de fecha 05-07-04, expedida por la alcaldía de Peña a nombre de Dixon Domínguez. A los fines de las costas procesales estimo la demanda en cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00). Consigno copia fotostática de jurisprudencia Sentencia del 20 de Julio del 2000, Tribunal supremo de Justicia, Sala Político Administrativo y Sentencia del 15 de Junio del 2004, Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional, que trata el punto de ejercicio de un poder judicial dentro del proceso (Jurisdicción voluntaria o contenciosa). Es todo

. En este estado toma la palabra la abogada: S.B., y quien expone: “ Actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, insisto en la solicitud presentada por ante el Tribunal del Municipio Peña, en relación a la práctica de la medida de deslinde tal y como se evidencia desde el folio 01 al folio 04, se explanan sus fundamentos de hecho y de derecho que motiva la presente solicitud, todo esto de conformidad en el artículo 545 del Código Civil….” El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y examinadas las mismas aunadas a las circunstancias de hecho con la previa asistencia del perito observa que existe una pared de bloques, con un salpico de rústico de concreto, lo que demuestra que las partes en conflicto han estado coexistiendo con dicho lindero en forma pacifica y continuada y por cuanto no es competencia de este Tribunal llegar hasta el fondo de la causa, ni producir una sentencia definitiva se acuerda fijar como lindero provisional la pared antes mencionada de las cuales ambas partes han señalado su existencia y que divide ambos inmuebles en toda su extensión se fija la misma como lindero entre ambos inmuebles. Es todo.” En este estado la parte actora solicita su derecho a exponer de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal visto el pedimento, lo acuerda procedente y en consecuencia expone: “ Vista la fijación del lindero por el ciudadano Juez me opongo formalmente a dicha fijación en virtud de estar disconforme con el mismo, por no ser este el lindero ajustado a la realidad de los hechos y a los fundamentos de derecho planteados en el curso del expediente, por esta parte accionante, la cual demostraré en su debida oportunidad procesal ante el Tribunal de Alzada. Es todo.” En este estado solicita el derecho a exponer la parte demandada, lo cual considera pertinente y a los efectos expone: “ En este estado el abogado German Macea Lozada, inpreabogado 23.878,en representación de la parte demandada Sr. Dixon Domínguez, expresamente aceptamos el lindero fijado por distinguido Juez en este acto, como la pared de bloque salpicado de concreto, los cuales ambas partes han señalado su existencia y que divide ambos inmuebles. Es todo”. El Tribunal vista las exposiciones de las partes y por cuanto la parte demandante se opuso al lindero fijado por este Tribunal s declara el mismo como lindero provisional y d acuerdo a los artículos 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la formal oposición se acuerda pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda para que se continúe la causa por el procedimiento ordinario….”.

De la Motivación para Decidir:

La presente acción se centra en una acción de Deslinde incoada por el ciudadano A.S.C. quien está representado judicialmente por el Abogado A.M.E.M., ambos identificados en autos contra el ciudadano Dixon Domínguez, también identificado, a quien se le reputa la propiedad del terreno, la pared construida en el terreno de Este, denunciándose la violación de tipo jurídico que consiste en el deterioro y abombamiento que presenta el dormitorio principal del inmueble como consecuencia de la existencia del tanque subterráneo erigido sobre la pared Oeste de las bienhechurías del ciudadano A.S. (dormitorio Principal y habitación adyacente), lo cual según lo expuesto constituye una flagrante violación a las disposiciones sobre medianeria contemplada en el artículo 684 y siguientes del texto sustantivo civil y muy especialmente en el artículo 694 del mismo texto.

A los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de las normativas contenida en la acción de Deslinde, se hace necesario para el tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.

Observando el Tribunal, que el Tribunal a-quo en el acta de deslinde fijo el lindero provisional en la pared del lado Oeste, al cual se opuso, el accionante siguiendo ante este Tribunal la referida acción, la cual se ventila por el procedimiento ordinario, observando el tribunal que el objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundido. Exige desde luego dicha operación un examen y estudios de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras; apreciaciones y juicios, procedimiento éste destinado a determinar en forma definitiva los linderos que demarcan un inmueble.

A tal efecto el artículo 550 del código Civil, señala:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Evidenciándose que en criterio doctrinario que “El deslinde es una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”.

Existiendo en nuestro ordenamiento jurídico unas condiciones para la procedencia de la acción de deslinde a saber:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario.

  3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprenderán que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

    Ahora bien, establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

    .

    Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, observa la que juzga que en la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano A.S.C., representado judicialmente por el Abogado A.M.E.M., no reúne los requisitos a que se contre la norma up supra por cuanto a su juicio no señala los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, hecho este que hace inadmisible la acción de deslinde incoada y que según el a-quo fijó como lindero provisional la pared mencionada, el cual según lo explanado por el accionante no señaló por donde debía pasar dicho lindero, por lo que este Tribunal al considerar que no se cumplió con el requisito de la norma a que se contrae el artículo 720 del Código de Procedimiento civil, se hace ineludible declarar inadmisible la acción de deslinde incoada por el ciudadano: A.S.C., por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la prenombrada norma y así se decide. Como consecuencia de haberse declarado inadmisible la presente acción el tribunal se releva de analizar las cuestiones previas opuestas, así como pruebas aportadas al proceso e improcedente el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide. No se condena en costa dado que la presente acción se declaró inadmisible. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, las partes serán notificadas, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

    DECISION

    Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

  4. Declara INADMISIBLE la acción de Deslinde incoada por el ciudadano: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.387.377, representado judicialmente por los Abogados A.M.E.M., L.M.E., L.J.C., S.B. y R.D., Inpreabogado Nos. 90.484; 63.278, 90.464, 102.181 y 126.058, respectivamente, contra el ciudadano: DIXON J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.478.178, representado judicialmente por el Abogado G.M.L., Inpreabogado No. 23.878; por no haberse cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en el caso de autos no existe lindero inciertos o desconocidos, ya que los mismos están perfectamente delimitados por la pared divisoria que los separan de los dos bienes inmuebles. Como consecuencia de esto, el Tribunal se releva de analizar las cuestiones previas opuestas por el accionado, ciudadano: Dixon J.D., ya identificado; así como las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

  5. Se declara SIN LUGAR el lindero provisional fijado por el Tribunal a-quo, en fecha 17 de Abril de 2008.

  6. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

  7. Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 147° de la Federación y 198° de la Independencia. Expediente N° 6920.

    La Jueza,

    Abg. M.d.L.C.L.S.,

    Abg. K.M.L.R..

    En esta misma fecha y siendo la 1:00p.m., se registró y publicó la anterior decisión; así como se libraron las boletas ordenadas.

    La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR