Decisión nº 0285-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 16.874

En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los abogados C.C., C.M. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.051, 16.546 y 8.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.112.733, a los fines de interponer demanda por diferentes conceptos contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

En fecha 11 de agosto de 1995 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual siguió siendo sustanciada ante esa Jurisdicción.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 1996, los abogados A.A., M.F., L.L. y M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.510, 9.856, 47.716 y 17.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), en la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron, de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia.

El 03 julio de 1996, la abogada C.C., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la querellante suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, así como impugna el poder presentado por los representantas de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 1996, el Juzgado en comento declaró CON LUGAR la cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, opuesta por los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), por considerar que la condición de la ciudadana G.A., antes identificada, encuadra dentro del régimen funcionarial, regido por la Ley de Carrera Administrativa; así mismo se declaró SIN LUGAR la impugnación del poder presentado por la parte actora que realizara la representación judicial de la accionante.

En fecha 25 de julio de 1996, la parte actora apeló de la referida sentencia interlocutoria, la cual fue declarada improcedente de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 1996, la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de Hecho contra la decisión del auto de fecha 06 de agosto de 1996 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto de la referida apelación.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión de copias certificadas a los fines de su tramitación por ante el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 6 de febrero de 1997 el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR el mencionado Recurso de Hecho, por cuanto consideró dicho órgano jurisdiccional que la decisión del órgano jurisdiccional ad quo, en lo que respecta a la insuficiencia del poder impugnado por la parte actora, tiene apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable. En virtud de ello se revocó parcialmente el auto recurrido ordenando al mencionado órgano a quo que oyera la apelación interpuesta por la parte actora en lo que se refiere a la impugnación del poder presentado por la parte accionada.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto la referida apelación ordenando la remisión al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las copias certificadas del presente expediente, el cual dio por recibido en fecha 22 de enero de 1997 dándole entrada.

En fecha 06 de febrero de 1997, el Juzgado Superior de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 1996 por el órgano a quo antes señalado, ordenando la remisión del presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual lo recibe en fecha 07 de noviembre de 1997.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

Según auto de fecha 03 de marzo de 2004, este Juzgado ordenó comisionar al Distribuidor de los Juzgados del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de realizar la notificación del referido abocamiento y continuación de la causa a la ciudadana G.E., antes identificada, notificación ésta que no pudo realizarse por no encontrarse la referida querellante ni sus apoderados judiciales en el domicilio procesal fijado, según consta de la nota del Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 30 de septiembre de 2004.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2004 fue dictado auto por este órgano jurisdiccional que ordenó la publicación de la referida boleta de notificación en la cartelera del Tribunal para que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término de diez (10) días de despacho, se le tenga por notificada. Según nota del Alguacil Suplente de fecha 24 de noviembre de 2004, se dejó constancia de haberse publicado la boleta mencionada en la cartelera de este Juzgado. Igualmente, el 10 de diciembre del mismo año, se dejó constancia de haberse retirado de las puertas del Tribunal por haberse cumplido el 09 de diciembre de 2004 el término de diez (10) días de despacho de haberse publicado.

En virtud de la situación en la cual se encuentra la presente causa y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Juzgado lo hace en los términos siguientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella y al respecto observa que, en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.), en la cual la querellante solicita se condene al ente querellado al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto sostiene haber recibido el último pago por dicho concepto de manera incompleta el 19 de mayo de 1994. Todo ello como consecuencia de su retiro de dicho ente público el 20 de junio de 1991, fecha en la cual fue notificada de la Resolución N° 91.107.395 del 12 de junio de 1991, en la que se le acordó el beneficio de jubilación a partir del 1° de febrero del mismo año en el cargo de Profesora a Dedicación Exclusiva en la Categoría Académica de TITULAR, después haber laborado desde el 16 de septiembre de 1971 en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto, el cual se encuentra adscrito a la mencionada UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 ejusdem, si su conocimiento no está atribuida a otro Tribunal.

Al respecto considera necesario este Sentenciador referir al criterio señalado en la sentencia N° 00242 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero 2003, en la cual, aplicando la actualmente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dictaminó lo siguiente:

...la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

...se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [propiamente en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem]

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del Rector de la Universidad (...) con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa.

(Resaltado de este Tribunal)

De igual manera, el criterio establecido en la decisión N° 02862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, interpretando las mismas disposiciones de la anterior ley orgánica que establecía las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es del tenor siguiente:

...La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacado de este Sentenciador)

Visto el criterio establecido en las decisiones parcialmente transcritas ut supra este Juzgador observa que el criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia señaladas anteriormente, según el cual era competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de las acciones y recursos contencioso administrativos intentados por docentes universitarios contra actuaciones emanadas de las Universidades Públicas que sean resultado de su relación laboral, fue asentado en decisiones de fechas posteriores, específicamente, el 20 de febrero de 2003 y 20 de noviembre de 2002.

Por otra parte, dicho criterio según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades públicas en razón de su relación laboral, era pacífico en la jurisprudencia de la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa, criterio que está recogido por varias sentencias, entre las cuales se encuentran: Sentencia N° 00373, de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencias Nros. 00382 y 00383, de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencias de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00389, de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencia N° 00396, de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00484, de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00597, de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencia N° 00614, de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Sentencia N° 00643, de fecha 6 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Sentencia N° 00695, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; y Sentencia N° 00739, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, como normativa general que regula el proceso judicial establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicha disposición contempla el denominado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una causa no se pierde, salvo disposición expresa legal que regule transitoriamente las situaciones de las causas ya interpuestas en cuyos casos haya cambiado la competencia de los tribunales. De manera que, en el presente recurso contencioso administrativo, al ser interpuesto estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse las disposiciones contenidas en la misma relacionadas con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocerla.

En este mismo orden de ideas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual derogó la antes señalada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única, la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 publicó sentencia con ponencia conjunta N° 02271 mediante la cual se determinaron las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En dicha sentencia, en la cual se estableció que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la derogada ley orgánica adaptándolas a la nueva Ley Orgánica, la Constitución y la jurisprudencia de dicho máximo tribunal, dada la falta de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se delimitó el ámbito de competencias que debían serle atribuidas a las ya mencionadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, por disposición de la referida decisión de la Sala del máximo tribunal de la República, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Es de notar que la disposición antes transcrita contenida en la mencionada sentencia es equivalente a la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer:

3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De manera que las referidas autoridades señaladas en la derogada ley orgánica, es decir: órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; Poder Público Nacional; y C.S.E. u otros órganos de igual jerarquía a nivel nacional; los cuales se encontraban fuera de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, son análogos a aquellos órganos señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente: Poder Ejecutivo Nacional; órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; los cuales, según la disposición antes transcrita, se encuentran igualmente fuera del ámbito competencial de las actuales C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Es así que, por cuanto al estar en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el criterio jurisprudencial referido ut supra dejaba dentro de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las universidades nacionales, además de los institutos autónomos a nivel nacional, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, entre otros; considera este Sentenciador que, actualmente estando vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siguen siendo las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo, tanto de nulidad como de condena, que se interpongan contra las universidades nacionales, tal como el caso de autos. Por lo que, sin perjuicio del mencionado principio de la “perpetuatio jurisdictionis” que según este Sentenciador rige la presente situación, la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las universidades nacionales sigue siendo de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en la sentencia con Ponencia conjunta N° 02271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004.

Aunado a lo anteriormente señalado debe este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hacer referencia a la decisión contenida en sentencia N° 01878 publicada en fecha 20 de octubre de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa, cuya copia certificada fuese remitido a este órgano jurisdiccional mediante Oficio N° 4752 del 22 de octubre de 2004, recibido el 19 de noviembre de 2004, en la cual se resolvió la solicitud de regulación de competencia elevada por este mismo Juzgado ante dicha Sala en un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por parte de un profesor titular contra una universidad nacional experimental, en razón de una controversia, consecuencia de la relación de prestación de servicios como docente universitario, estableciendo dicha Sala que era competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la resolución de tales conflictos. De manera que, en virtud del criterio contenido en la referida decisión de la Sala del máximo tribunal, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, considera este Sentenciador que es competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias intentadas por los docentes universitarios contra las universidades nacionales, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes referida, que según criterio de este Juzgador sigue vigente en la actualidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las Universidades Nacionales depende de la condición del accionante y de su relación con la referida universidad, como ente público nacional.

En cuanto a la condición del accionante se observa que, en el caso de marras, la recurrente es profesora universitario titular jubilada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, derivándose el objeto de su pretensión procesal de la relación laboral que tenía con la referida Universidad Nacional, razón por la cual requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable por desempeñar los Docentes Universitarios una labor fundamental y muy específica al servicio de la Universidad y de la comunidad. Por ende, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

En virtud de ello, debe concluir este Sentenciador que, en base al pacífico criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo que establecía el artículo 185, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, entre las cuales están las Universidades Nacionales.

En consecuencia encuentra forzoso este Juzgador declarar que carece de competencia para conocer de la presente querella, siendo competentes las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de existir en el presente proceso jurisdiccional una primera declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, debiendo este órgano jurisdiccional solicitar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido por cuanto no existe otro tribunal superior común, en aplicación del numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de condena incoado por los abogados C.C., C.M. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.051, 16.546 y 8.841, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.112.733, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

  2. - Se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 21-12-2004, siendo las (10:30 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0285-2004. .

El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Exp. 16.874

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR