Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000145

PARTES: A.A.A.B. y

F.Y.V.G..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 07 de febrero de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos A.A.A.B. y F.Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-4.306.239 y V-11.691.368 respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.110, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio El Parapero, carrera 4, esquina calle 11, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 13 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Únical a cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 15, para la fecha 26 de abril de 2.013 a las 02:00 de la tarde, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges A.A.A.B. y F.Y.V.G..

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, dictado en forma oral en fecha 26 de abril de 2.013, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 61; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, los cuales fueron debidamente legitimados mediante acto de matrimonio; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana F.Y.V.G..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: El padre podrá visitar a los niños y adolescentes en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos; el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padre se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies, el cual comprende ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Sí mismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolar de sus hijos mensualmente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges A.A.A.B. y F.Y.V.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.A.A.B. y F.Y.V.G., plenamente identificados en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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