Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000398

ASUNTO: RP11-P-2015-000398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA

PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000398, seguido a las Imputadas: A.N.S.C. y Marianny Del C.P.R., asistidas en este acto por los Defensores Privados, Abg. L.G. y Abg. L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Bajo la Concurrencia de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra de las ciudadanas: A.N.S.C. y Marianny Del C.P.R., por la presunta comisión de unos delitos Contra La Propiedad como lo son los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Bajo la Concurrencia de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las imputadas antes mencionadas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2015, donde la victima deja constancia que siendo como las 07:50 horas de la tarde se dirigió a la Comunidad de Canchunchú Viejo a buscar a dos ciudadanas, una de nombre Marianny Del Carmen, conocida como Mary y la otra conocida como La Gorda, para salir a la playa y una vez cuando se montaron en el carro le dijeron para ir a Primero de Mayo a buscar al novio de La Gorda. Lo pasaron buscando, compraron dos botellas de vino y se fueron para la playa, en donde estuvieron aproximadamente hasta las 11:00 de la noche. Posteriormente, se fueron a comprar otra botella de vino y se fueron para su departamento y una vez en el mismo siendo la 01:20 de la mañana, le dijeron que se querían ir y Mary le dijo para llevar a los demás y así ella se cambiaba y se regresaba con él. Salieron del departamento y se fueron para la casa de la abuela del ciudadano que se encontraba compartiendo con ellos, la cual se encuentra ubicada en la calle de atrás de Makro. Todos se bajaron del carro y a los cuarenta minutos salió La Gorda y le dijo que tenían una discusión con su mamá porque no quería dejar salir a Mary pero que esperara que la estaban convenciendo. Veinte minutos más tarde, salió Mary y le pidió que estacionara el carro frente a la casa que luego salía con él. Al estacionar el carro llegó un sujeto que se paró por el lado del copiloto con un arma de fuego en las manos y lo apuntó diciendo que era un atraco. El pensaba que era juego porque Mary se había quedado tranquila y en eso aparecieron dos ciudadanos mas quienes lo agredieron físicamente, lo amordazaron, le dieron golpes por todo el cuerpo e intentaron fallidamente encender el carro. La victima fingió haberse desmayado y es cuando la ciudadana de nombre Mary le dijo al resto que estaba respirando y que no lo dejaran respirar. Posteriormente, lo metieron en el baúl del carro, le dieron con la compuerta del mismo por la cabeza y le echaron agua fría encima y la ciudadana conocida como La Gorda le dijo que ya no le harían mas nada, que se despertara para que prendiera el carro porque se lo iban a llevar a Maturín y que lo iban a dejar en su casa en el mercado, pero como seguía fingiendo estar desmayado, siguieron golpeándolo y lo colocaron en el piso y es cuando llegaron dos ciudadanos en una moto, lo subieron en medio de los dos y se lo llevaron con ellos…, razón por la que quedaron detenidas; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las referidas imputadas. Se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las hoy acusadas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las Imputadas con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: A.N.S.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.101, nacida en fecha 12-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Solmarys Carrera y D.S., y residenciada en el Sector La Vega, Calle S.R., Tercera Calle, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Todo empezó que el chamo ese convido a salir a mi p.e. me dijo que para salir juntos y yo le dije que estaba bien que íbamos a salir y el la fue a buscar como a las siete de la noche para mi casa de allí el me dijo que íbamos a hacer que los lunes no había por hay nada ni fiesta ni nada para ver que inventábamos, de mi casa fuimos a buscar al chamo que iba a salir con el a Primero de Mayo de allí fuimos a 24 Horas para comprar una botella para ir a la playa y el mismo dijo que íbamos para la playa, tuvimos en la playa un rato y como estaba solo y se nos acabo la bebida el dice para comprar otra bebida pero que el no tiene dinero, el chamo que esta conmigo que no importa que el la iba a comprar que si el no tenia dinero no importa de la playa fuimos a 24 Horas a comprar la botella y Anas dice para ir a su apartamento, y de allí le dijimos que si que íbamos un rato pero que yo me tenia que ir temprano, cuando llegamos, el empezó a meterle mano a mi prima y queriéndola tocar mucho, y ella me dice que diga yo para irnos que a ella le daba pena porque ella no quería que la siguiera tocando y yo le dije para irnos, y el dijo esta bien y el no quería que mi prima se viniera si no a llevarnos a nosotros y el quedarse con ella. Como el estaba con su intensidad dile que nos deje en Primero de Mayo para comprar una botella y nos las tomamos nosotros luego que se vaya porque el esta fastidioso, nos quedamos en Primero de Mayo por Calle Carabobo, el estaciono el carro allí, y el no quería irse y nosotras le estábamos diciendo que el se fuera que ya no íbamos a tomar mas, y el estaba diciendo que el no se iba a ir sino se llevaba mi prima e incluso le dijo al chamo que si quería el le prestaba el apartamento pero que el quería estar con mi prima, hubo un momento que el se puso altanero y que el no le hace falta mujeres pero que el si salio con el, ella tenia que estar con el, en eso se quedo tranquilo y ella se metió a hablar con el en su carro, y yo me quede en la esquina comentando con el otro chamo que estaba yo, en eso que estamos hablando llego un chamo con un suéter y me dice que camine y me estaba apuntando con una pistola por la espalda, y caminamos hacia el carro y el agarro a la p.m. por el cabello y dijo que esto es un atraco y llegaron otros cinco chamos mas y nos montaron en un carro pequeño, lo iba manejando un chamo gordito y de hay no supimos mas nada de el, que hicieron con el, a nosotros nos dejaron en el parque que esta en Los Molinos de allí nos fuimos a caminar para casa de mi prima, cuando nos montaron en el carro nos quitaron el teléfono, una sortija y ochocientos bolívares que cargaba encima, cuando nosotros caminamos de allí a la casa de mi prima en eso llegamos contándole lo que paso, y ella dijo que colocáramos la denuncia y nosotros le dijimos que si que nos íbamos a parar temprano a poner la denuncia, nos levantamos como a las 09:00 de la mañana, diciéndonos que allá estaba la policía buscándonos, yo le dije que porque era que me esperara que yo iba para allá, en lo que corta el teléfono llama el papá de mi prima que paso que la policía nos estaban buscando y ella dijo lo mismo que ella sabia que porque era, y hay mismos fuimos a resolver ese problema en la policía, fue cuando nos dejaron detenidas, es todo. En este estado, la Fiscal manifiesta que quiere formular preguntas. Quien decide, le Niega tal solicitud por cuanto no estamos en un juicio oral y público, no estamos en la fase contradictoria, y ya había terminado la etapa de la investigación y se había ratificado la acusación, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Marianny Del C.P.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.R. y O.P., y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: el Lunes 23 de Febrero el señor Anas Nasser me fue a buscar a Canchunchú, el me llamo y quedamos en salir a las siete de la noche, de hay fuimos a Primero de Mayo a buscar a mi prima y Anas Nasser a buscar un amigo de mi prima el ciudadano Anas Nasser me dice que vamos a hacer porque era Lunes y no había nada que hacer, me dice para ir a la playa, fuimos a 24 Horas a buscar dos botellas de vino y una bolsa de hielo de hay fuimos a Playa Patilla a eso de nueve o diez de la noche nos regresamos, el me dijo para ir a su apartamento fuimos nuevamente a 24 Horas compramos otra botella de vino y de hay fuimos al apartamento de Anas Nasser que queda en el mercado, hay no duramos mas de una hora el comenzó a propasarse conmigo yo le dije a mi prima que le dijera para irnos por el mismo motivo de hay nos fuimos a Primero de Mayo, yo le dije que me iba a quedar con ella porque no quería irme sola con el, el andaba intenso que de hay no se iría sin mi aunque sea una hora me tenia que ir con el, de hecho le dijo a mi prima que el le prestaba un cuarto para dormir con el muchacho que ella estaba y yo con el, apago su carro y se estaciono detrás de un camión, yo me monte en el carro para conversar con el anduvimos como diez minutos conversando cuando en eso llego mi prima con un muchacho abrazada, hay el muchacho le dice a ella que quieto que esto es un atraco por un lado apunta a ella y a mi yo tenia el Samsung Galaxi en la pierna me lo arrebataron, Anas Nasser me agarra de la mano y dice que tranquilo que cuidado con la muchacha en eso a mi me sacan por los cabellos del carro y me montan en otro carro, me quitaron todas mis pertenencias y un dinero en efectivo e igualmente montaron a mi prima en el mismo carro, de allí nos dejaron por el parque Los Molinos, de allí nos fuimos caminando a Charallave llegamos a eso de las dos de la mañana, el día siguiente veníamos a poner la denuncia cuando en eso llama mi papá a la casa a decir que la policía me estaba buscando por su casa y yo misma le dije que fueran para allá que yo sabia que era por eso, nosotras no estábamos huyendo ni nadie nos agarro como dijeron, vinimos a aclarar y hay nos quedamos, al señor Anas Nasser no le quitaron nada porque ni un teléfono bueno tenia ni dinero efectivo solo lo que el tiene frustración de no haber estado conmigo porque era su objetivo, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.M., quien expuso: Vistas y escuchadas como fue la acusación de los alegatos por la Vindicta Pública, en la cual acusan a nuestras defendidas por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Bajo la Concurrencia de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Lesiones Personales Leves en Grado de Cómplice No Necesario, en ese mismo sentido escuchadas como fuera las declaraciones de nuestras defendidas denuncio al Tribunal la presunción de inocencia de ambas de acuerdo a los artículo 24 último aparte, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez la finalidad del proceso es establecer la verdad, prevista en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad procesal que esta limitada a los recursos fundamentales de derecho, impide que la culpabilidad e inculpabilidad del imputado o acusada, sean buscadas a toda costa o a todo precio, de solo sospecha no se puede dejar sentar en el banquillo a las hoy acusadas, por cuanto hago observar todos y cada uno de los elementos probatorios por la Vindicta Pública en la respectiva acusación se observa que no hay responsabilidad alguna de ellas en los delitos que se les acusan, la responsabilidad penal es estrictamente personal ni siquiera en la investigación se individualizaron cada uno de ellos, ni se dio con los autores del hecho delictivo para que ellas sean cooperador inmediata mas aun no se determino la relación de causalidad, de ese nexo de la acción desplegados por ella con el resultado que manifestó la victima Anas Nasser, por todo lo anteriormente explanado es por lo que solicitamos ésta Defensa Privada que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, afinada en la presunción de inocencia, si el Tribunal niega la respectiva medida cautelar sustitutiva solicitada y decide pasar la presente causa al Juicio Oral y Público, ratificamos en todos y cada unas de las partes y contestación de la respectiva acusación incoada por el Ministerio Público contra nuestras defendidas Amarianny N.S.C. y Marianny Del C.P.R., solicitando del Tribunal que sean admitidas todas las pruebas que ofreció ésta Defensa Privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal, es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, expone: Solicito del Tribunal que declare el escrito presentado por la Defensa Privada como extemporáneo, es todo. En este estado, la Defensa Privada, expone: En cuanto a la solicitud hecha por la Representación Fiscal solicito del Tribunal la declare sin lugar por cuanto son sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas y vinculantes que cuando las partes en el proceso consigna ya sea contestación, pruebas, antes de la realización de la audiencia preliminar un día antes una hora antes son intespectivas y no extenpectivas, es decir, para ser extemporáneas tenia que ser un día después de pasada la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la no admisibilidad de las pruebas presentadas por los Defensores Privados de las hoy acusadas, por cuanto dicha Representación Fiscal considera que las mismas fueron realizadas de forma extemporáneas y escuchado por lo manifestado por el Defensor Privado, se considera Declarar Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, en virtud de que considera que dichas pruebas fueron promovidas en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en su encabezamiento y con mayor fundamento en el ordinal 6° del mismo artículo, cuando se señala que en el desarrollo de esta audiencia valga decir, audiencia preliminar las partes llámese Representación Fiscal, llámese Victima, llámese Imputado, Acusados y Defensores podrán Promover las Pruebas para el Juicio Oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad, y como lo señalado en su exposición la Defensa Privada el mismo ratifico las pruebas que habían sido promovidas con anterioridad, en consecuencia, se considera que las pruebas, las cuales han sido objeto de la presente incidencia han sido promovidas de manera legal y quien decide se pronunciara en cuanto a su admisión o no al momento de decidir sobre el desarrollo de la presente audiencia, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por las Acusadas, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: A.N.S.C. y Marianny Del C.P.R., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Bajo la Concurrencia de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por los Defensores Privados en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representadas, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de las Acusadas, así demostrar su responsabilidad penal con respecto a las mismas, teniendo un c.P.d.C. y, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las Acusadas, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a las Imputadas sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: A.N.S.C., quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Marianny Del C.P.R., quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que las Acusadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a las Acusadas: A.N.S.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.101, nacida en fecha 12-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Solmarys Carrera y D.S., y residenciada en el Sector La Vega, Calle S.R., Tercera Calle, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Marianny Del C.P.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.R. y O.P., y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Bajo la Concurrencia de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representadas, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichas Acusadas. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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