Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-002486.

DEMANDANTE: Ciudadana AMAL A.M.D.I., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.167, representada judicialmente por la Abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, I.P.S.A Nº 80.776 .

DEMANDADO: Ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.978.441, sin Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana AMAL A.M.D.I., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.167, representada judicialmente por la Abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, I.P.S.A Nº 80.776, en contra del ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.978.441, por CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que en fecha 07/05/2001, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao- Distrito Metropolitano de Caracas. Bello Campo, anotado bajo el Nº 71, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana AMAL A.M.D.I., dio en arrendamiento al ciudadano A.O.S., un inmueble en arrendamiento.

  2. Que el inmueble objeto de la presente demanda esta constituido por un apartamento denominado Rocío, anexo a la Quinta La Veguita, planta baja, ubicado en la Avenida Norte, Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador.

  3. Que la duración de los lapsos acordados entre las partes, fue por el término de tres (03) meses, prorrogables automáticamente a su vencimiento por periodos iguales, al menos que una de las partes manifestara por voluntad por escrito de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento.

  4. Que en fecha 14/03/2007, la ciudadana AMAL A.M.D.I., solicito previa habilitación, que el Tribunal que le tocara ejecutar la solicitud de Notificación, se trasladará y constituyera en el inmueble objeto de la presente demanda, a objeto de notificar al ciudadano A.O.S., o que en sus defectos sino se encontrase persona alguna se dejare cartel de notificación, notificándosele que unas de prorrogas automáticas establecidas en el Contrato de Arrendamiento estaba por vencerse y por lo cual no seria renovado.

  5. Que en fecha 26/03/2007, el Tribunal conocedor de la solicitud de notificación, se traslado al inmueble objeto de contrato de arrendamiento y practicó la notificación judicial solicitada.

  6. Que el ciudadano A.O.S., se ha negado entregar el inmueble arrendado a su propietaria ciudadana AMAL A.M.D.I., violando así lo acordado entre las partes en el Contrato de Arrendamiento.

  7. Que la ciudadana AMAL A.M.D.I., habita prácticamente en el mismo inmueble y alega que el anexo arrendado podría ser usado por una de sus hijas recién casada.

  8. Que en el Capitulo VII, solicitaron medida preventiva de secuestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que en Capitulo III, la parte actora solicita: PRIMERO: La entrega material inmediata del inmueble arrendado, libre totalmente de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo arrendó. SEGUNDO: Que la parte demandada deberá entregar también solvente el pago de los servicios con el que cuenta el apartamento. TERCERO: Que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar a la parte arrendadora, lo correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios causados con motivo del retraso en la entrega del inmueble objeto de esta demanda. CUARTO: Que el arrendatario sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los horarios profesionales correspondientes.

  10. Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 165.000,00).

En fecha 06/07/2009, mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena y libra Oficio Nº 1886-09 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de subsanar error material cometido, en virtud, de que se distribuyo el asunto como una solicitud, siendo una causa de arrendamiento.

Ahora bien, del petitorio del libelo de la demanda se desprende, que la parte demandada pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada por vencimiento del contrato y la prorroga legal, y al mismo tiempo, el pago de honorarios de Abogado, en tal sentido, y en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado NATRONIO R.J., se estableció lo siguiente:

….La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro, deberá hacerse mediante una demanda autónoma.

Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son la de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de honorarios de abogado, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por AMAL A.M.D.I. contra A.O.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-002486

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