Decisión nº PJ0042011000185 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 152º

Guasdualito, 24 de Marzo de 2011.

SOLICITANTES: A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.185.843, soltera; actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica II Abogado V.V. deT., en contra del ciudadano T.J.R. A.A.L.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.184.664.

MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000024.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.185.843, soltera; actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica II Abogado V.V. deT.; En la cual expone: “…Transcurrido mas de dos años de fijado lo que correspodne a mi hijo en la obligaciond e manutencion , tal y comos e aprecia en la Libreta de Ahorros, signada bajo el Nro 17500228600101194168, según sentencia de expediente Nº CH21-V-2005-000064, y hasta la presente el padre de mi hijo ciudadano T.J.R., plenamnete identificado en la presente causa, no ha querido responsablilizarse economicamente, solicito respetuosamente ante este Tribunal se me acuerde el Aumento Provisional a CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), asi mimso solicito se fijen los bonos de la siguiente manera: Bono escolar por MIL BOLIVARES (1000,00 Bs) y Bono decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs), en virtud del alto costo de la vida y tomando consideracion el incremento experimentado en el costo de los alimentos en los ultimos meses, aunado a ello, mi hijo cuanta actualmente con 11 años, lo que exige mas gasto. En este mismo orden de ideas, y por cuanto lo contumaz que ha sido el padre de mi hijo en cuanto a la obligacion de Alimentacion, pido se haga el desceunto directo de nomina. Y por cuanto actualmente desconozco la direccion del padre de mi hijo, solicito al Tribunal Oficie lo conducente con la urgencia del caso a la direccion siguiente: Avenida A.C., a 50 metros de la Panaderia “Pan de Trigo, en la comapñia Empresa San A.I., Barinas estado Barinas…”

Del pedimento realizado por la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.185.843, soltera; actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica II Abogado V.V. deT.. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.

Asi mismo del contenido del articulo 381 Esiudem, que dice: “El juez o jueza puede decretar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar la cantidad que por tal concepto correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto, cuando habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligacion de manutencion, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el demandado de autos tiene mas de dos (02) años sin realizar el respectivo aporte por concepto de obligacion de manutencion, tal como se evidencia de la Copia de la Libreta de Ahorros aperturada, en conscecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 en conodancia con lo dispuesto en el articulo 466 “b” Eiusdem, esta Juzgadora considera que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del derecho que se reclama. Asi como el riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecucion del fallo, tomando en consideracion que se desconoce el domicilio del demandado y el presuntamente proporcionado se encuentra en la ciudad de Barinas. De todo ello en aras de garantizar el deber alimentario a favor del niño J.A., se Decreta Provisionalmente para asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion la cantidad Provisional de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs), asi como para las Epocas Especiales, es decir Diciembre y septiembre se fija provisionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs), que deberan ser retenidos y descontados del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.184.664. Así mismo las mencionadas cantidades deberán ser depositados en la cuenta apeturado al efecto. De todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466 literal “c” de la mencionada Ley, se ordena retener la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400 Bs), por concepto de obligacion de manutencion futuras, a razon de seis (06) mensualidades, para el caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Oficiese al organo empleador a los fines legales consiguientes. Asi se decide. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación. ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-000024.

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