Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES DE A.D.D.M.O..

197° Y 149°

En fecha siete de marzo de dos mil siete, este Tribunal, admitió la demanda intentada por la ciudadana B.T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.534; asistida por el abogado F.J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.172; en contra de los ciudadanos P.J.O.N., M.A.O.N., B.O.C. Y DORAHANA OCHOA CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.513, V-12.231.022, respectivamente; en su carácter de hijos legítimos del ciudadano P.J.O.M., por DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha trece de marzo de dos mil siete, la ciudadana B.T.R.A., confirió poder apud acta al abogado F.J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220. (fl. 110)

En fecha treinta de abril de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia en la que expuso que se trasladó a la dirección indicada por el abogado apoderado de la parte actora con la finalidad de intimar a los demandados, alegando que no logró llevar a cabo tal intimación ya que no contactó en forma personal con dichos ciudadanos. (fl. 113)

En fecha catorce de mayo de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que ordenó expedir el cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 115)

En fecha cuatro de junio de dos mil siete, este Tribunal mediante auto agregó al expediente los respectivos periódicos los cuales fueron consignados por la parte demandante, en donde aparecen publicados el cartel de citación de los demandados. (fl. 120)

En fecha veintinueve de junio de dos mil siete, la Secretaria de este Tribunal presentó diligencia en la que informa que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, y fijó el cartel de citación para los demandados. (fl. 121)

En fecha primero de agosto de dos mil siete, el abogado apoderado de la parte demandante, solicitó el nombramiento del defensor Ad-litem.

En fecha seis de agosto de dos mil siete, este Tribunal mediante auto designó a la abogada N.N.G.M., como defensora ad-litem de los ciudadanos P.J.O.N., M.A.O.N., B.O.C. Y DORAHANA OCHOA CUBEROS. (Fl. 123)

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, el alguacil de este Tribunal, notificó a la defensor Ad-litem. (fl. 126)

En fecha nueve de octubre de dos mil siete, la abogada N.N.G.M., presentó diligencia en la que acepta la designación como Defensora Ad-litem de los demandados. (fl. 127); Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la juramentación de la defensor Ad-litem. (fl. 131)

En fecha siete de diciembre de dos mil siete, la abogada Defensora Ad-litem, de los demandados, presentó escrito en el que opone cuestiones previas, constante de 05 folios útiles. (fls. 132 al 136)

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, la parte demandante, presentó escrito en el que contradijo las cuestiones previas; constante de dos folios útiles. (fl. 153 y 154)

En fecha trece de marzo de dos mil ocho, la parte demandante presentó diligencia en la que solicita se dicte sentencia. (fl. 157)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada presentó escrito en el que opone las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del Artículo 346, es decir la Cosa Juzgada; alega que la presente demanda incoada en contra de sus representados tiene el carácter de inadmisible, ya que se encuentra enmarcada dentro de los requisitos fundamentales; para la procedencia de la cosa juzgada, como lo son la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, tal como lo establece el ordinal 3 del Artículo 1395 del Código Civil; Que en fecha 31 de julio del año 2006, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva sobre la misma causa por que demandan nuevamente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, existiendo de esta manera triple identidad. Mismos Sujetos: Demandante: B.T.R.A.; Demandados: P.J.O.N.; M.A.O.N.; B.O.C. y Dorahana Ochoa Cuberos; Mismos Objeto: ambas demandas persiguen el mismo objeto que es la partición de los mismos bienes en ambas causas. Que por estas razones y citando al procesalista E.L. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; “al alegar esta cuestión previa se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Y así como también cita a otro gran procesalista L.C. en su obra cuestiones previas: “ La razón de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, es evitar que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo; es por estos motivos y encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, que solicita sea declarada con lugar la procedencia de cuestiones previa invocada en el presente proceso.

Interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 , es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales. Que en este sentido resulta inadmisible la acción propuesta por la demandante ya que en su petitorio solicita la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, y para que se de este supuesto deben concurrir varios elementos que contemplados en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, conformarían la presunción de existencia de comunidad concubinaria.

Que uno de los requisitos exigidos en la ley es la permanencia, o lo que es lo mismo que sea permanente, es así que por lo citando al Jurista Bocaranda, en su obra El Concubinato; … Es necesario que la unión haya sido permanente, las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad.

Que la presente cuestión previa la alega, en razón de que la ciudadana demandante B.T.R.A., pretende obtener una declaración de existencia de comunidad concubinaria, aduciendo que convivía con el ciudadano P.J.O.M., para esa fecha y desde el año 1973, aproximadamente y aún estando casado con la ciudadana A.F.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-191.422, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1964, relación que duró 12 años disolviéndose ese vínculo matrimonial en fecha 27 de febrero de 1976, mantenía a su vez, una relación amorosa con la ciudadana A.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.816.440; desde el año 1973; aproximadamente como ya se indicó; que luego de divorciarse de su primera se une en un supuesto concubinato de manera notoria, unión que se prolongó hasta el año 1999 y durante la cual se procrearon a los ciudadanos B.O.C., quien nació en fecha 21 de marzo de 1978 y Dorahana Ochoa Cuberos; quien nació en fecha 25 de octubre de 1979, todo esto tal y como consta en sus respectivas actas de nacimiento que anexa al presente escrito, de esto se deriva que entre la ciudadana A.D.C.A. y el ciudadano P.J.O.A., existía la presunción de un concubinato como tal y esto también se encuentra sustentado en el artículo 211 del Código Civil.

Por otro lado al equiparar el legislador venezolano el concubinato y el matrimonio como tal, en muchos de sus efectos, encontramos en el artículo 137 del Código Civil, que uno de los deberes de los cónyuges es la vivir juntos y guardarse fidelidad.

De esta manera nos encontramos ante varias circunstancias que prohíben admitir la acción propuesta ya que la demandante alega que hubo una unión permanente y esta circunstancia no es tal, por todas las razones aquí expuestas, además que tampoco se cumplió el deber de fidelidad, ya que el ciudadano P.J.O., vivía junto a la ciudadana A.D.C.A., en concubinato notorio.

Que en relación a la presente cuestión previa incoada y en cuanto a la presunción de existencia de concubinato como tal y del requisito de permanencia o permanente exigido por el artículo 767 del Código Civil venezolano, anexo a la presente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en fecha 06 de junio de 2006.

Que en base a todos los alegatos y razonamientos explanados, solicita que se declare con lugar las cuestiones previas incoadas; que declare la inadmisibilidad de la presente demanda incoada por la ciudadana B.T.R.A. en contra de los ciudadanos demandados P.J.O.N., M.A.O.N., B.O.C. y Dorahana Ochoa Cuberos. Que se declare la condenatoria en costas.

La parte demandante presentó escrito en el alega que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice las temerarias, infundadas y dilatorias cuestiones previas formulas por la defensora ad-litem; aduce: Primero: Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, que si bien es cierto que hubo un proceso anterior donde se dictó sentencia, en la misma no hubo cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, o sea sobre el objeto de la pretensión que en este caso lo que se busca y en la referida demanda se pretendía era sentencia sobre la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, entre su representado y el difunto P.J.O.N., que la decisión recayó sobre la inepta acumulación de causas, por cuanto se pedía la acción mero declarativa de unión concubinaria y subsiguiente partición en el petitorio de la demanda, siendo ambos procedimientos distintos, lo cual en todo caso podría considerarse un acto de negligencia por parte de los que para esa fecha fueron apoderados de su representada pero no fue una sentencia como ya se mencionó donde la cosa juzgada versó sobre el fondo de la demanda y en consecuencia la actual pretensión está plenamente apegada a estricto derecho y no como malintencionadamente quiere hacer confundir la citada defensora ad-litem. Segundo: señala de defensora ad.litem la cuestión previa señalada en el ordinal onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales. Señala como elemento fundamental para que proceda este planteamiento que uno de los requisitos fundamentales exigidos para que proceda la acción es la permanencia y acompaña copias simples de partidas de nacimiento de dos de los co-demandados. Alega que considera que es una falta de respeto a su investidura señalar elementos que podrían considerarse de fondo y sobre los cuales ni siquiera se ha iniciado el debate probatorio para demostrar la veracidad o falsedad de los mismos en consecuencia y sin entrar en detalles que ya fueron señaladas en el libelo de demanda y que en su debida oportunidad se demostraran se opone a la falsa pretensión.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver las cuestiones previas planteadas, quien juzga pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a la primera cuestión previa, es decir la cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la defensora Ad-litem de la parte demandada alega la cosa juzgada fundando su petición en que la presente demanda incoada en contra de sus representados tiene el carácter de inadmisible, ya que se encuentra enmarcada dentro de los requisitos fundamentales; para la procedencia de la cosa juzgada, como lo son la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, tal como lo establece el ordinal 3 del Artículo 1395 del Código Civil; Que en fecha 31 de julio del año 2006, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva sobre la misma causa por que demandan nuevamente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, existiendo de esta manera triple identidad. Mismos Sujetos: Demandante: B.T.R.A.; Demandados: P.J.O.N.; M.A.O.N.; B.O.C. y Dorahana Ochoa Cuberos; Mismo Objeto: ambas demandas persiguen el mismo objeto que es la partición de los mismos bienes en ambas causas. Que por estas razones y citando al procesalista E.L. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; “al alegar esta cuestión previa se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Y así como también cita a otro gran procesalista L.C. en su obra cuestiones previas: “ La razón de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, es evitar que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo; es por estos motivos y encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, que solicita sea declarada con lugar la procedencia de cuestiones previa invocada en el presente proceso.”

Alegada la anterior cuestión previa, este Tribunal pasa a revisar los recaudos anexos a la contestación donde se evidencia sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde efectivamente estamos en presencia de las mismas partes y la causa petendi versa sobre una declaración de unión concubinaria.

Sin embargo en el dispositivo del fallo se observa claramente que esa demanda fue declarada INADMISIBLE, pronunciamiento que en ningún caso conoce el fondo del asunto y que no impide al demandante intentar nuevamente su demanda; pues la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab-initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, por tal razón no existe en el presente caso cosa juzgada; por lo que la cuestión previa opuesta fundamentada en este ordinal debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11°, expone la parte demandada lo siguiente: “Que en este sentido resulta inadmisible la acción propuesta por la demandante ya que en su petitorio solicita la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, y para que se de este supuesto deben concurrir varios elementos que contemplados en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, conformarían la presunción de existencia de comunidad concubinaria.

Que uno de los requisitos exigidos en la ley es la permanencia, o lo que es lo mismo que sea permanente, es así que por lo citando al Jurista Bocaranda, en su obra El Concubinato; … Es necesario que la unión haya sido permanente, las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad.

Que la presente cuestión previa la alega, en razón de que la ciudadana demandante B.T.R.A., pretende obtener una declaración de existencia de comunidad concubinaria, aduciendo que convivía con el ciudadano P.J.O.M., para esa fecha y desde el año 1973, aproximadamente y aún estando casado con la ciudadana A.F.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-191.422, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1964, relación que duró 12 años disolviéndose ese vínculo matrimonial en fecha 27 de febrero de 1976, mantenía a su vez, una relación amorosa con la ciudadana A.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.816.440; desde el año 1973; aproximadamente como ya se indicó; que luego de divorciarse de su primera se une en un supuesto concubinato de manera notoria, unión que se prolongó hasta el año 1999 y durante la cual se procrearon a los ciudadanos B.O.C., quien nació en fecha 21 de marzo de 1978 y Dorahana Ochoa Cuberos; quien nació en fecha 25 de octubre de 1979, todo esto tal y como consta en sus respectivas actas de nacimiento que anexa al presente escrito, de esto se deriva que entre la ciudadana A.D.C.A. y el ciudadano P.J.O.A., existía la presunción de un concubinato como tal y esto también se encuentra sustentado en el artículo 211 del Código Civil…”

En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda.

Referente a esta cuestión previa debemos citar la opinión del Dr. L.C. en su libro las Cuestiones Previas en el procedimiento ordinario la cual señala:

“El ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la Ley prohibe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

En consecuencia, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primero supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.

Del anterior criterio Doctrinal podemos señalar que en el presente caso no existe prohibición alguna de admitir la presente acción, por el contrario la presente acción es un juicio de DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil y puede ser utilizado por las partes cuando sus obligaciones encuadren dentro de los supuestos en ellos establecidos.

Leído lo expuesto por la parte demandada, referente a la cuestión previa opuesta, quien juzga considera que los puntos que señala para alegar la referida cuestión previa del ordinal 11 son defensas que deben someterse al contradictorio para ser resueltos en la sentencia de merito; por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL

NOVENO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda .

TERCERO

Se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido en esta incidencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI

Zulay A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR