Decisión nº 239-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto VP02-R-2008-000635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Abogada A.R., en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público; contra la Decisión No. 5C-704-08, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la solicitud de desestimación planteada por la Representante del Ministerio Público, en la causa fiscal 24F-15-226-2008, por la presunta comisión del delito de Amenaza o Violencia Privada a que se contrae el artículo 175 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, atendiendo al punto de apelación impugnado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación incoado, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso de apelación en fecha once (11) de junio de 2008, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional, y los preceptos 433 (legitimación) y 436 (Agravio) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como fundamento de su apelación el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica el rechazo declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, respecto de la presunta comisión del delito de Amenazas o Violencia privada a que se contrae la norma sustantiva arriba mencionada.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al único considerando de apelación, referido “a la negativa de la solicitud de desestimación, pronunciada por el Juzgado a quo”; el mismo resulta inadmisible, ya que la negativa del Tribunal de Instancia en aceptar la desestimación solicitada, trae como consecuencia la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público y la norma penal adjetiva sólo prevé su impugnabilidad, por parte de la víctima, cuando dicha desestimación es declarada con lugar, conforme expresamente lo determina el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2091 de fecha 27.11.2006, se ha pronunciado respecto de la inapelabilidad de la decisión que rechaza la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, el auto impugnado por vía de amparo, no es un auto de mero trámite o sustanciación. El auto impugnado constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal cuando regula los efectos de la desestimación de la denuncia o querella, prevé la apelabilidad -por parte de la víctima- de la decisión cuando dicha desestimación sea declarada con lugar. En el caso de autos, (…) la negativa del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de acoger la solicitud de desestimación propuesta, no está sujeta al recurso de apelación, dado que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite que debe seguirse en el caso de que el juez rechace la desestimación, cual es el ordenar que prosiga la investigación…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Y ese es el criterio que esta Sala ha adoptado (ver fallo N° 087-08 de esta Sala) en este específico aspecto procesal atendiendo a los efectos que la señalada norma -Art. 302 del Código Orgánico Procesal Penal-, prevé para el caso concreto, en el sentido que la declaratoria sin lugar o negativa del juez de garantías a aceptar la desestimación planteada por el Ministerio Público produce como efecto el cumplimiento de la orden de seguir con la investigación.

En tal sentido, Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 432 y 437 lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

c) Cuando la decisión que se recuerde sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Por lo todo lo anteriormente expuesto, con apoyo al contenido del criterio anteriormente ut supra señalado, estima que esta Alzada que el recurso incoado por la Representante Fiscal resulta inadmisible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada A.R., en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público; contra de Decisión No. 5C-704-08, emitida en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas la cual negó la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Ministerio Público, en la causa fiscal 24F-15-226-2008, por la presunta comisión del delito de Amenazas o Violencia Privada, previsto en el artículo 175 del Código Penal, inadmisibilidad decretada conforme a lo establecido en los artículos 437.c, 302 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 239-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

Asunto VP02-R-2008-000635

LBAR/lr.-

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