Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con informes de la parte actora

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 26 de Octubre de 2006, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Ingrid Coromoto Barreto Lozada, para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por las ciudadanas A.B.C. e I.C.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.871.018 y V- 5.708.224 respectivamente, abogadas en el libre ejercicio de su profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.467 y 119.040 en ese orden, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra el ciudadano B.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.854.700; contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSIVA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1.997, anotada bajo el N° 73, Tomo A-64, folios 256 al 260 y su vuelto, del primer trimestre de dicho año, representada legalmente por su Director Principal, el ciudadano anteriormente mencionado, quien se hizo asistir en un principio por los profesionales del derecho J.I.G.V. y M.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.605 y 35.583 respectivamente, posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.551, y contra el ciudadano R.V.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.272.627, en su carácter de representante legal de los sucesores de la ciudadana B.B.d.U., quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda anteriormente referida, ordenando el emplazamiento del litis consorcio pasivo de autos (folios 34 y 35).

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano B.C. (folios 39 y 40).

En fecha 22 de mayo de 2.006, el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el representante legal de la empresa co-demandada, el ciudadano B.C. (folios 44 y 45).

En fecha 01 de Junio de 2.006, las accionantes de autos, consignaron escrito mediante el cual procedieron a reformar la demanda y en fecha 06 del mismo mes y año ésta fue admitida mediante auto (folios 49 al 56).

En fecha 08 de Junio de 2.006, el Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión, estampó diligencia consignando boleta, recibo de citación y copia de la demanda, por cuanto no pudo localizar al co-demandado R.V.U.H. (folios 58 al 65).

En fecha 21 de Junio de 2.006, fue ordenado el emplazamiento del prenombrado ciudadano mediante cartel de citación, previa solicitud formulada por la parte actora (folios 67 al 69).

En fecha 26 de Junio de 2.006, el co-demandado R.V.U.H., se dio por citado en la causa de marras, mediante diligencia que suscribió debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530, a quien otorgó poder apud-acta (folio 70).

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, el ciudadano B.C., actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES COSIVA C.A, consignó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión de las actoras, formulando contradicción al dominio del cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos respecto de la ciudadana A.B.C. dominio y en esa misma fecha el representante legal de los sucesores de B.B.d.U., igualmente procedió a contestar la demanda (folios 81 al 91).

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la representante judicial de las accionantes, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en lo que concierne a la pretensión de la ciudadana I.C.B.C., en virtud de que la parte demandada sólo formuló oposición a la pretensión de la co-demandante A.B.C. y no de aquella (folio 93).

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acordó mediante autos la apertura de un cuaderno separado, en el cual se sustanciaría lo relativo a la contradicción de dominio del cinco (5%) de los derechos proindivisos, alegado por la co-demandante A.B.C., así como el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a los fines de que realice la partición de la porción que corresponde a la ciudadana I.C.B.C., respecto del bien inmueble a que se contrae el escrito libelar (folios 95 al 99).

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el ciudadano B.C., actuando con el carácter antes señalado y en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual rechazó la división del procedimiento indicada en el auto de fecha 21-09-2.006, solicitando la revocatoria de dicho auto por contrario imperio, en caso de ser considerado como un auto de mero trámite o de simple sustanciación, así como ejerció el recurso de apelación contra el mismo, para el caso de que sea apreciado como un acto de naturaleza decisoria (folios 100 y 101).

En fecha 22 de Octubre de 2.006, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 102).

Sustanciación de la contradicción de dominio en el cuaderno separado.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, respecto de la controversia tramitada en el cuaderno separado de este expediente, ambas partes hicieron uso de ese derecho en fecha 16 de Octubre de 2.006, promoviendo las que constan en las actas procesales, cuyos escritos y anexos fueron agregados al referido cuaderno en fecha 23 de Octubre de 2.005 y de los que se hará mención en capítulo separado de este fallo (folios 11 al 18).

En fecha 24 de Octubre de 2.006 la accionante A.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la ley civil adjetiva, desconoció en su contenido y firma el documento que riela al folio 17 del presente cuaderno separado (folio 23).

En fecha 25 de Octubre de 2.006, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, suscribiendo a tales efectos el respectivo informe de inhibición (folios 26 al 29).

En fecha 31 de Octubre de 2.006, mediante auto fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, avocándose quien suscribe al conocimiento del caso que nos ocupa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si así lo consideraren (folio 31).

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, el ciudadano B.C. actuando con el carácter antes señalado y en nombre propio, presentó escrito asistido por el abogado en ejercicio M.P.L., a través del cual esgrimió algunas consideraciones respecto del desconocimiento del documento que riela al folio 17; de la conducta asumida por la actora en torno al mismo y de la insistencia del documento privado a cuyos efectos promovió la prueba de cotejo (folios 32 al 36).

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, la Juez Temporal de este Tribunal abg. G.O.d.F., se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 44).

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, este Juzgado dictó auto admitiendo los medios probatorios promovidos por las partes, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, ante la prueba de cotejo promovida (folio 45).

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte co-demanada, este Tribunal declaró desierto dicho acto, ante la no comparecencia de las partes a dicho acto (folio 46).

En fecha 31 de Enero de 2.007, quien suscribe se avocó nuevamente al conocimiento del caso bajo estudio y mediante auto declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con asociados y fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, compareciendo a tales fines la codemandada A.B.C., consignando escrito contentivo de 35 folios útiles (folio 47).

En fecha 27 de Febrero de 2.007, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar la sentencia de mérito (folio 83).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Pretenden las accionantes, la partición de un bien inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con un área de dieciséis mil novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (16.923,30 m2) y comprendido en su mayor extensión dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que linda con Calle Bolívar en setenta y dos con ochenta y cuatro metros (72,84 mts) de largo y parte desde el punto A-23 con Coordenadas Norte 1157.963.08 Este: 372.769,96 y pasa por los puntos A-1 con coordenadas Norte: 1157.988,11, Este: 372.865,37; SUR : Que linda con el Liceo C.M. en setenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (71,69 mts ) y parte desde el punto A_4 con coordenadas Norte: 1157.778, 85, Este: 372.887,45; ESTE: Que linda con el Hospital A.P.d.A., con calle de por medio, en doscientos quince metros con setenta y cuatro centímetros (215,74 mts) y parte desde el punto A-¡ con Coordenadas Norte: 1157.988,11, Este: 372.873,11 y A-3 con coordenadas Norte: 1157.781,18, Este: 372.946,85, Punto A-4 con Coordenadas Norte: 1157.778,85, Este: 372.945,71 A-1 y A-2=8,80 mts A-2 y A-30215,74 mts y A-3 y A-4=2,60 mts; y OESTE: Que linda con propiedad que es o fue del “Club Gran Mariscal Sucre, en doscientos veintiún metros con veintiocho centímetros (221,28 mts) de largo, con terrenos y edificios que son o fueron de la Compañía Anónima Club Mariscal Sucre y parte desde los puntos A-5 con coordenadas norte: 1157.963,08, Este: 372.796,96.

Adujeron las co-demandantes, que conforme planilla de Declaración Sucesoral N° 181, de fecha 20 de Junio de 1.992, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio de Finanzas- de la Región Nor-Oriental, la cual acompañaron marcada con la letra “B”, heredaron a la muerte de su padre, una cuota parte de los bienes que se mencionan en dicha planilla, en la cual figuran entre otros, el inmueble anteriormente mencionado.

Señalaron las actoras, que son propietarias legítimas cada una de un cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos sobre el identificado inmueble, lo que hace un total de diez (10%), que equivalen a un mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (1.692, 30 M2), cuya propiedad la ejercen en comunidad con la sucesión de B.B.C.d.U., fallecida ab-intestato en fecha 06 de Febrero de 2.004, quien figura como propietaria en el documento registral de un cinco por ciento (5%), como se desprende igualmente de certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como también ejercen dicha propiedad en comunidad con la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A, la cual es propietaria del ochenta y cinco por ciento (85%) de los derechos proindivisos sobre el mencionado inmueble, los cuales adquirió en fecha 12 de Junio de 1.997, de la madre de ambas y de sus hermanos, según documento protocolizado asentado bajo el N° 49 de su serie, folios 207 al 213, del protocolo Primero, Tomo 19, tal como se evidencia de documento que acompañaron marcado con la letra “E”.

Adujeron que, ante los intentos frustrados de lograr un acuerdo justo de la partición del deslindado inmueble y sobre los derechos que a todos les asisten, es por lo que procedieron a demandar la partición del inmueble en cuestión, formulando su pretensión en los siguientes términos: “Los demandamos, para que convengan o a ello fueren condenados por este Tribunal a proceder de inmediato a la PARTICION del inmueble objeto de esta demanda el cual está plenamente identificado en el texto de la misma, previo levantamiento topográfico del área total del terreno en cuestión, realizado por expertos calificados designados en la forma prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se nos ponga en posesión del área que nos corresponde en propiedad, equivalente al diez por ciento (10%) sobre la totalidad de los derechos, que se traducen en Mil Seiscientos Noventa y Dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (1.692,30 m2), divididos los nuestros en dos parcelas, que representen un cinco por ciento (5%) cada una, de los mencionados derechos, ubicadas una al lado de la otra y perfectamente deslindadas ambas parcelas, y se nos haga entrega de las mismas mediante sendos documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de registro de la Circunscripción Judicial, ordenada su protocolización por este Tribunal en sentencia definitiva. Firme y ejecutoriada la sentencia, solicitamos a este d.T. que una vez realizada la partición por el partidor que se designe, mediante el levantamiento topográfico de las respectivas parcelas que nos corresponden en propiedad, se proceda a designar las escrituras correspondientes que nos acrediten como propietarias de cada parcela y se registre por orden de este Tribunal dichas escrituras en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción Judicial…”

Finalmente, la parte actora estimó la demanda en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil antes identificado, tal como consta a los folios del 01 al 03 del Cuaderno de Medidas.

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS B.C. E INVERSIONES COSIVA C.A

En la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano B.C. quien actuó en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A y procedió a dar contestación a la pretensión de las accionantes, en los siguientes términos:

  1. Falta de Legitimación Procesal (Cualidad Pasiva) para sostener la presente causa, respecto de la sucesión de B.B.d.U.: Arguyó la parte co-demandada del caso de autos, que las actoras enfocaron indebidamente su pretensión, puesto que, en lugar de haber integrado la pluralidad de sujetos pasivos partícipes en la relación de comunidad que se pretende resolver, solo se había establecido esa relación procesal respecto de alguno de los condóminos, en virtud de que la sucesión de B.B.d.U., no constituye sujeto de derecho en nuestra legislación, pues, no es susceptible de ser titular de derechos y contraer obligaciones, lo que conduce a que no tenga personalidad jurídica, por lo que mal podría ser considerado el ciudadano R.V.U. su representante legal. Por otra parte, el codemandado B.C. esgrimió un nuevo alegato para sostener la falta de cualidad pasiva; y en tal sentido señaló, que en el supuesto que este Órgano Jurisdiccional considerare que el ciudadano R.V.U.H., había sido traído correctamente al proceso, debía considerar el Tribunal, que las actoras no integraron en su totalidad a la pluralidad de partes que son titulares de cada una de las relaciones jurídicas de copropiedad sobre el inmueble individualmente considerado, porque a B.B.d.U. la había sucedido una niña de nombre T.I.d.J.U.B., la cual señaló el codemandado B.C., no había alcanzado la mayoría de edad y que por lo tanto este Órgano Jurisdiccional carecería de competencia por la materia para emitir decisión de fondo; a tal efecto exigió previo pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Contradicción Genérica de la demanda y contradicción al dominio respecto de la ciudadana A.B.C.: La parte co-demandada anteriormente señalada, procedió a negar y a rechazar tanto los hechos como el derecho contenidos en el escrito de reforma libelar, argumentando que, conforme consta de documento privado, redactado y suscrito del puño y letra de la ciudadana A.B.C., ésta dio en venta al ciudadano B.C., la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el lote de terreno cuya partición solicitó, el cual acompañó a los autos. Que el precio convenido entre ellos fue de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), de los cuales dicha ciudadana recibió la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según consta de título cambiario N° 16394437, de la nomenclatura interna de la institución financiera Corp Banca, Banco Universal. Adujo que el negocio jurídico traslativo de la totalidad de los derechos que pertenecían a la prenombrada ciudadana, trae como consecuencia la falta de dominio de la misma respecto a cualquier derecho que pretenda ejercer sobre el inmueble antes descrito, razón por la cual procedió a contradecir el dominio de la accionante A.B.C., sobre el cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos alegados por ésta.

  3. Contradicción al petitorio: Negó y rechazó el ciudadano B.C., que por vía de este proceso se le pretenda obligar al igual que a su representada, a la partición del inmueble constituido por el lote de terreno plenamente identificado en los autos, por no estar constituida válidamente la relación procesal. Negó y rechazó, que tanto él como la sociedad mercantil co-demandada, estén obligados a poner en posesión a las accionantes, de cualquier área correspondiente del lote de terreno en cuestión, puesto que nunca han efectuado acto Alguno que perturbara la posesión de I.C.B.C., ni de A.B.C. cuando era propietaria. Negó y rechazó que las actoras sean propietarias cada de un cinco por ciento (5%) de los derechos sobre dicho inmueble, puesto que la ciudadana A.B.C., había vendido sus derechos al ciudadano Benio Coletta. Negó y rechazó, que este Organo Jurisdiccional pueda realizar las escrituras correspondientes que acrediten a las accionantes como propietarias de cada parcela y se registre por orden de este Tribunal dichas escrituras.

  4. Impugnación de la Cuantía: Por último, impugnó por exagerada la cuantía fijada por las actoras en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.0000,oo), sobre la base del posible valor atribuido al inmueble, lo cual señaló no es procedente, porque la discusión en este caso no versa sobre la propiedad del inmueble, sinó sobre la división del mismo, a cuyos efectos consideró ajustado a derecho estipular, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

IV

DE LOS ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO R.V.U.H.

Encontrándose igualmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio R.G., en su carácter de representante judicial del co-demandado R.V.U.H., y opuso en nombre de su representado como Defensa de Fondo para ser decidida como punto de previo pronunciamiento en la Sentencia Definitiva, la Falta de Cualidad de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cónyuge de su representado, ciudadana B.C.d.U., había vendido al ciudadano B.C. los derechos de propiedad que tenía sobre el bien inmueble objeto de partición en este juicio, los cuales correspondían a un cinco por ciento (5%), según documento notariado en fecha 05 de Diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 49, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná. Por otra parte, afirmó que las accionantes son propietarias legítimas cada una de un cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble objeto de la pretensión de partición.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la acciónate reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el de las documentales consignadas como documentos fundamentales de la pretensión, así como el contenido en las afirmaciones realizadas por el co-demandado R.V.U.. Promovió y ratificó las documentales antes citadas, con el objeto de acreditar el carácter de propietaria del cinco por ciento (5%) de los derechos del inmueble a partir.

Por su parte el ciudadano B.C. y la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A, representada legalmente por éste, reprodujeron en todo su valor probatorio el acta de defunción de la ciudadana B.B.C.d.U., la cual riela en copia fotostática simple al folio 29, con el objeto de demostrar que no están integrados en el proceso la pluralidad de sujetos partícipes en la relación de comunidad. Promovió documental consistente en documento privado, el cual señaló engendra la celebración de un negocio jurídico a través del cual la ciudadana A.B.C. dio en venta al ciudadano B.C., la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de partición.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

De la impugnación de la cuantía fijada en el escrito de reforma de demanda.

En el escrito de Contestación a la demanda, el ciudadano B.C., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A, rechazó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

Rechazamos y negamos la cuantía fijada por las actoras en el presente proceso, por considerar que la misma es exagerada. En efecto las accionantes han fijado la cuantía en la excesiva suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) sobre la base del posible valor atribuido al inmueble, lo cual, no es procedente debido a que la discusión en el presente caso no versa sobre la propiedad del bien inmueble sino la división del mismo. A tales efectos, consideramos ajustado a derecho estipular la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Planteada como ha quedado expuesta “ut supra”, la controversia respecto de la cuantía de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, esta juzgadora estima pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso en particular, realizar las siguientes observaciones previas:

La Cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, ésto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en el que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646). Nuestro ordenamiento jurídico contempla ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: aquellas en que el valor consta expresamente y aquellas en que el valor no consta, pero que puede ser apreciable en dinero. Ejemplos de este último supuesto, son las demandas por acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios; en los que la Ley civil adjetiva ordena al demandante a estimarlas.

En efecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Negritas añadidas).

La demanda de autos, contentiva de la acción de partición judicial del bien inmueble, esto es, de una acción real, se ubica pues, como se dijera anteriormente, dentro del grupo de demandas en que su valor no consta expresamente, pero que puede ser apreciable en dinero; y en consecuencia, se enmarca dentro del supuesto de hecho normativo contenido en el artículo 38 que parcialmente se acaba de transcribir, por lo que resultan aquí aplicables las consecuencias y reglas legales previstas en él. Así tenemos, que recae sobre las accionantes en el presente juicio, el deber de realizar la estimación de la demanda que nos ocupa, tal como lo hicieron en su escrito de reforma de demanda al indicar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), considerando que era el precio aproximado correspondiente al diez por ciento (10%) del área de terreno que pretendieron partir. No obstante, la parte co-demanda antes referida al brindar contestación a la demanda, cuestionó la estimación de ésta realizada por las actoras, sosteniendo que la misma es exagerada y proponiendo una nueva cuantía, a saber, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Respecto al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur E.B.A.V.. I.G.R., sostuvo el siguiente criterio:

…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

    Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso M.P.R. y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:

    …Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).

    El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y más recientemente es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso C.B.R.V.. M.D.L.Á.H.d.W. y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso P.D.L.d.Z.V.. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso N.J.M.V.V.. C.G.B. y M.T.C.Q.; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. A.A.G..

    Ahora bien, la parte accionada en el caso de autos, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es exagerada y aunado a ello, propuso una nueva cuantía, como ya se dijera en párrafos anteriores. Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, observa esta juzgadora que, los co-demandados no sólo tenían la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación, sino también la subsecuente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.

    De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano B.C. como persona natural y la empresa Inversiones Cosiva, no cumplieron con la carga procesal impuesta por los marcos jurisprudenciales parcialmente transcritos, en virtud de que no aportaron medios probatorios a fin de desvirtuar el monto establecido como cuantía por las actoras, circunstancia ésta que conduce indefectiblemente a que la cuantía estimada en el escrito de reforma de demanda quede firme y así se decide.

    De la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado R.V.U..

    Consta a los folios 108 y 109 del cuaderno principal, que el co-demandado R.V.U. a través de su apoderada judicial, consignó copia certificada computarizada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 05 de Diciembre de 2.001, del cual se desprende que la ciudadana B.B.C.d.U., dio en venta al ciudadano B.C., la propiedad que tenía sobre el lote de terreno a que se contrae la presente causa, cuyo derecho se correspondía con un cinco por ciento (5%) del mismo, cuyo instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por ninguna de las partes intervinientes en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

    Así las cosas, con el mencionado documento, acreditó el codemandado R.U.H., la falta de cualidad que tiene para sostener el presente juicio de Partición, la cual fue alegada en la contestación de la demanda y así lo declara este Despacho Judicial.

    De la falta de cualidad pasiva alegada por los co-demandados B.C. e

    Inversiones Cosiva C.A.

    Como punto previo al análisis de la controversia del caso bajo estudio, procede este Tribunal a decidir en relación a los puntos precedentemente esbozados por el codemandado B.C., en torno a la falta de cualidad pasiva, observa quien suscribe, que del planteamiento relativo la falta de cualidad a que refiere la parte co-demandada antes señalada, no logra entenderse si la falta de cualidad pasiva está referida al codemandado R.V.U.H., o a la sucesión de B.B.d.U. o a T.I.d.J.U.B..

    De cualquier forma, resulta incuestionable que en nuestro ordenamiento jurídico, al fallecer una persona, se transmite a otra por sucesión la continuación de sus derechos y obligaciones. De modo que, siendo el ciudadano R.V.U.H., el cónyuge sobreviviente de la ciudadana B.B.C.d.U., lo cual se evidencia de las actas que conforman este expediente, cuyo nexo conyugal no fue materia controversial en este juicio, tal situación permite establecer una presunción de certeza en cuanto al derecho que le asiste al mencionado cónyuge sobreviviente, de constituirse en representante de la comunidad sucesoral de su cónyuge, pero, como quiera que con anterioridad ya este Tribunal dejó sentado que dicho ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio, tal circunstancia conduce a que la falta de cualidad alegada por el ciudadano B.C. sea improcedente y así se establece.

    No obstante lo expuesto, llama mucho la atención de ésta jurisdicente, el hecho de que el co-demandado B.C. haya omitido la verdad contenida en el documento traído a los autos por el ciudadano R.V.U.H., referido con anterioridad, ya que no formuló alegato alguno respecto de su existencia en la oportunidad de la contestación a la demanda, empero si alegó de manera insistente que en el presente proceso no estaban integrados la pluralidad de sujetos pasivos partícipes de la relación de la comunidad, haciendo alusión a la niña T.I.d.J.U.B., como sucesora de la ciudadana B.B.d.U., cuando es absolutamente obvio, que dicho ciudadano estaba en pleno conocimiento de que el ciudadano R.V.U.H. y su hija no podrían formar parte de la relación sustancial de autos, en virtud de que su cónyuge y madre respectivamente, había vendido los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la partición, al ciudadano B.C., siendo ello así, estima quien suscribe que el alegato aducido por el prenombrado ciudadano en la contestación a la demanda, en torno a que las actoras plantearon indebidamente su pretensión, puesto, que en lugar de haber integrado a la pluralidad de sujetos pasivos partícipes en la relación de comunidad que pretenden disolver, solo lo han hecho respecto de alguno de ellos, carece de total y absoluta veracidad, aunado a que deja al descubierto su falta de lealtad y probidad para con la parte contraria, así como para con este Organo Jurisdiccional, al haber omitido la verdad contenida en el documento que suscribió con la ciudadana B.B.C. y así se decide.

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    En lo que respecta a la contradicción genérica de la demanda, se observa que ésta estuvo fundamentada en la contradicción efectuada por el ciudadano B.C. al dominio del cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos alegados por la codemandante, ciudadana A.B.C., aduciendo que mediante un instrumento privado redactado de su puño y letra, dicha accionante le había dado en venta la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el lote de terreno cuya partición solicitó. Que el precio convenido para dicha venta había sido la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) de los cuales, según sus propias palabras, la vendedora A.Z.B.C., había recibido de su persona la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) lo que, según expuso quedó evidenciado del título cambiario identificado con el Nº 16394437 de la nomenclatura propia de la Institución Financiera CORPBANCA, Banco Universal.

    En tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ese particular, en los siguientes términos:

    Consta a los autos, que la parte demandada promovió para ser opuesto a la co-demandante A.B.C. como emanado de su persona, un documento privado con el que pretendió probar que la prenombrada ciudadana le había dado en venta la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente Partición.

    Consta igualmente, que el mencionado documento, el cual riela al folio diecisiete (17) del cuaderno separado, fue desconocido en su contenido y firma por la codemandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento se evidencia de las diligencias que cursan en autos a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del cuaderno separado.

    Así las cosas, encontrándose las partes a derecho en la presente causa, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2006 admitió las pruebas aportadas por las partes y fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos en virtud de que se había admitido la prueba de cotejo promovida por el demandado; sin embargo, la parte promovente de la prueba de Cotejo -B.C.-no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto (folio 47).

    Planteado así el conflicto, corresponde a este Tribunal decidir dentro del marco jurídico que regula el reconocimiento de los instrumentos privados.

    En tal sentido establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (Negritas añadidas).

    De la norma parcialmente transcrita, se colige que una vez producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le atribuya su autoría puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente y de manera expresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya producido, para el caso de que no se acompañe al escrito libelar. En el caso particular bajo estudio, el documento privado mencionado ut supra, fue traído a los autos por la parte co-demandada en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, siendo incorporado a la actas procesales en fecha 23 de Octubre de 2.006, en la oportunidad en que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, agregó los escritos probatorios a los autos, compareciendo la ciudadana A.B.C. en fechas 24 y 25 de Octubre de 2.006 a desconocer en su contenido y firma el aludido documento, es decir, al primer y segundo día de constar el documento privado en las actas procesales, siendo ello así, resulta evidente que el desconocimiento efectuado por dicha ciudadana se verificó de manera tempestiva esto es, dentro de los cinco días que prevé la norma procesal bajo comentario y así se establece.

    Por su parte, el artículo 445 ejusdem, dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (Negritas añadidas).

    Del dispositivo legal antes citado, se desprende sin lugar a dudas, que corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad, promoviendo a tales efectos la prueba de Cotejo, siendo que en el caso bajo estudio, dicha carga probatoria la tuvo el ciudadano B.C., quien efectivamente promovió el cotejo, pero solicitando a su vez, que la ciudadana A.B.C. escribiera y firmara en presencia del juez lo que éste le dictase, ante ello considera quien suscribe, que no basta con pedir en juicio el Cotejo, se requiere indiscutiblemente evacuar la prueba y eso solo se verifica con la labor pericial que realizan los expertos, quienes dictaminarán en cuanto a la autenticidad de la firma o de la letra que marca el contenido del instrumento; no obstante es oportuno puntualizar, que para ser procedente el supuesto de que la accionante compareciera a firmar ante el juez, previsto en el primer aparte de artículo 448 ibídem, ello sólo sería posible ante la inexistencia de documentos indubitados. De modo que, al haber promovido el ciudadano B.C. la prueba de cotejo y señalar el instrumento indubitado para llevar a cabo dicha prueba, mal podía solicitar la comparecencia de la accionante para que firmara ante el juez, ya que tal circunstancia es supletoria de la no existencia de documentos indubitados y así se establece.

    Ahora bien, consta al folio 45 del cuaderno separado, que este Despacho Judicial mediante auto, admitió la prueba de cotejo promovida por el co-demandado B.C., fijando el segundo días de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de los expertos, no obstante, llegada la oportunidad fijada para dicho acto, el mismo fue declarado desierto en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En consecuencia, habiendo desconocido oportunamente la demandante el instrumento fundamental de la excepción opuesta para contradecir su dominio respecto del inmueble a partir, y como quiera que el codemandado B.C. pese haber promovido la prueba de cotejo y ser ésta admitida, no compareció a impulsar la evacuación de dicho medio probatorio, considera esta sentenciadora que con dicha actitud dejó al descubierto su desinterés en probar la autenticidad del cuestionado documento privado, razón por la cual para este Tribunal, el instrumento privado opuesto a la ciudadana A.Z.B.C. como emanado de ella, cursante al folio diecisiete (17) del Cuaderno Separado, debe desecharse como medio de prueba, como en efecto se hace, por ser incapaz de producir efecto jurídico alguno, quedando así desconocido el supuesto negocio jurídico que involucra dicho documento, es decir:

  4. La presunta venta de los derechos proindivisos de la demandante; b) Que la demandante hubiere recibido del ciudadano B.C. la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) como anticipo a dicha venta con un cheque de la Entidad Financiera CORP BANCA Banco Universal identificado con el Nº 16394437; c) Que la presunta venta se hubiere pactado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo); d) Que la demandante hubiere recibido un cheque de la Entidad Financiera CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, y así se declara.

    De allí pues, que al quedar desconocido el instrumento privado y el presunto negocio jurídico que involucra dicha instrumental y quedar igualmente resuelto, que en el caso de autos se encuentra válidamente establecida la relación procesal instaurada en este juicio, ello hace procedente la partición del inmueble a que se contrae el presente juicio y así se decide. Como colorario de lo anterior, también queda establecido que la ciudadana A.Z.B.C. es la legítima propietaria del cinco por ciento (5%) de los derechos que por sucesión hereditaria obtuvo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con un área de dieciséis mil novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (16.923, 30 m2) y comprendido en su mayor extensión dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que linda con Calle Bolívar en setenta y dos con ochenta y cuatro metros (72,84 mts) de largo y parte desde el punto A-23 con Coordenadas Norte 1157.963.08 Este: 372.769,96 y pasa por los puntos A-1 con coordenadas Norte: 1157.988,11, Este: 372.865,37; SUR : Que linda con el Liceo C.M. en setenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (71,69 mts ) y parte desde el punto A_4 con coordenadas Norte: 1157.778, 85, Este: 372.887,45; ESTE: Que linda con el Hospital A.P.d.A., con calle de por medio, en doscientos quince metros con setenta y cuatro centímetros (215,74 mts) y parte desde el punto A-1 con Coordenadas Norte: 1157.988,11, Este: 372.873,11 y A-3 con coordenadas Norte: 1157.781,18, Este: 372.946,85, Punto A-4 con Coordenadas Norte: 1157.778,85, Este: 372.945,71 A-1 y A-2=8,80 mts A-2 y A-30215,74 mts y A-3 y A-4=2,60 mts; y OESTE: Que linda con propiedad que es o fue del “Club Gran Mariscal Sucre, en doscientos veintiún metros con veintiocho centímetros (221,28 mts) de largo, con terrenos y edificios que son o fueron de la Compañía Anónima Club Mariscal Sucre y parte desde los puntos A-5 con coordenadas norte: 1157.963,08, Este: 372.796,96. Dicha propiedad quedó plenamente comprobada con los documentos públicos traídos al proceso por las accionantes y que la parte demandada no impugnó ni tachó de falsedad, en virtud de lo cual, este Tribunal les otorga valor de plena prueba y así se decide.

    En lo referente a la negativa y subsecuente rechazo de la parte demandada en cuanto a que las actoras pretendieron señalar la manera de división del inmueble, aseverando, que la realización de la forma de distribución y aplicación de las cuotas es de la soberana función del partidor por establecerlo así la ley, este Tribunal disiente de la apreciación de la parte demandada, en cuanto a la soberanía que pretende imprimirle a las funciones del Partidor y en cuanto a que dicha soberanía la establezca así la ley, por dos razones: En primer lugar, porque la finalidad procesal que tiene prevista la figura del Partidor no es otra, que la distribución de las cuotas de la masa común entre los comuneros, según su derecho de participación en la misma, y así lo prevé el artículo 1.076 del Código Civil; y, en segundo lugar, porque de la lectura del libelo de la demanda se infiere mas bien, (y en esto el Tribunal pretende ser conciliador con las partes) una propuesta de las accionantes, en cuanto a que el inmueble fuere dividido, para lo cual utilizaron el término parcela, cuando en realidad debieron haberse referido a parte alícuota o hijuela o lote de terreno, pero no con el significado de parcelamiento actuando, “en forma contraria a la voluntad de los condóminos”, como lo afirmó la parte demandada, quien omitió a su vez explicarle al Tribunal, cuál era la voluntad de los condóminos, ya que las demandantes también lo son.

    Cabe puntualizar, que la parte demandada no hizo oposición en cuanto a acceder a la Partición demandada por la ciudadana I.C.B.C., plenamente identificada en autos, por lo tanto quedó definitivamente firme su condición de copropietaria de un cinco por ciento (5%) de los derechos proindivisos que por sucesión hereditaria obtuvo, tal como consta de los documentos públicos traídos al proceso por las demandantes y a los cuales este Tribunal les otorgó valor de plena prueba en virtud de que la parte demandada no impugnó ni tachó de falsedad las referidas documentales y así se decide.

    En lo que respecta al Informe suscrito por la ciudadana Ismeida L.T., cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de este Cuaderno Separado, en el cual relata el incidente ocurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del Estado Sucre, este Tribunal desestima dicho Informe en todo su contenido, en virtud de su irrelevancia como elemento probatorio dentro de este proceso y sobre todo, porque los presuntos hechos allí narrados no inciden en el resultado de este juicio. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por el ciudadano R.V.U.H.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION incoada por la ciudadana A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.871.018, quien actuó en su propio nombre y representación, contra el ciudadano B.C., natural de la República de Italia, titular de la cédula de identidad N° E- 80.854.700 y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSIVA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1.997, anotada bajo el N° 73, Tomo A-64, folios 256 al 260 y su vuelto, del primer trimestre de dicho año, representada legalmente por su Director Principal, el ciudadano anteriormente mencionado y así se decide. TERCERO: Se fija el décimo (10°) día de despacho a las 10:00am, para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    Se condenan en costas a la parte co-demandada representada por el ciudadano B.C. e Inversiones Cosiva c.a, por haber resultado ambos condóminos, totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abg. G.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

    Expediente Nº 18.690

    Sentencia: Definitiva

    Juicio: Partición de Comunidad.

    Partes: Amalia e I.C.B.C.V..

    B.C.; Inversiones Cosiva C.A y R.V.U..

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