Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 26 de Abril de 2.010. 198° y 150°

EXPEDIENTE 423-2010

DEMANDANTE: A.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.057.627, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: M.J.L. O, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R. deO. delE.P..

DEMANDADO: E.A.T. ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.869.779, domiciliado en el Municipio San R. deO. delE.P..

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de Un (01) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual la Ciudadana: A.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.057.627, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: M.J.L. O, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R. deO. delE.P., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: E.A.T. ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.869.779, domiciliado en la calle 03, casa N° 12 del banco Obrero del Municipio San R. deO. delE.P..

En fecha 08 de Enero del año 2010, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: A.R.G.M., por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 15 de Enero de 2010, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 20 de Enero de 2010, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: E.A.T..

En fecha 01 de Febrero de 2010, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: E.A.T. ALVARADO, y la ciudadana: A.R.G.M., en consecuencia se declaro desierto dicho acto. En esa misma fecha se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Febrero del 2.010, se dicta auto para mejor proveer, en donde se libra Boleta de Notificación al Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, a los fines de que remita información a este Juzgado, si el ciudadano: E.A.T., efectivamente labora como Obrero en la Unidad Educativa Menca de Leoni, ubicada en el Municipio San R. deO. delE.P.. en esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 09 de Abril del 2.010, se dicta auto donde se da por recibido oficio emanado, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde remiten comisión debidamente cumplida. Folio -25-

El presente expediente esta compuesto por un total de Quince (15) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el progenitor de su hijo, no cumple con su obligación; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de las niñas beneficiarios de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento N° 301, Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., Año 2.003, perteneciente al niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (02) y se encuentra numerada bajo el número V- 21.057.627, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 De igual forma acompaña la demandante, original de constancia de estudio correspondiente a su hijo: (Identificación omitida), emanada de la unidad Educativa Menca de Leoni.

Esta instrumental, por ser documento público es perfectamente legible, y se tienen como fidedignas de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

Auto para mejor proveer:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 02 del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeñaba como obrero en la Unidad Educativa Menca de Leoni, ubicado en el Municipio San R. deO. delE.P.” Se requirió por tanto de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Portuguesa información referente así el Ciudadano: E.A.T. ALVARADO, laboraba como Obrero en dicha Unidad Educativa, para lo cual se efectuó dicha boleta de notificación y esperado el tiempo establecido en la misma no se recibió la información requerida.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100, oo), semanales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el adolescente en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 01 de febrero de 2010, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demándate, y de la no comparecencia del demandado, quien no realizó ofrecimiento alguno, declarándose abierto el lapso probatorio.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de las niñas en referencia “omisión del nombre de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia que no consta en autos documentación o cualquier otro medio de prueba que acredite la capacidad económica del demandado ya que no probo la demandante que el obligado posee un trabajo estable; pero aun así es necesario resaltar que aún y cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cito…

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que el adolescente se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que no se lograr probar y el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo al Principio de proporcionalidad, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.372, de fecha 24 de Febrero del 2010, que se encuentra actualmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.35,47) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 283,76), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 567,52), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el Adolescente beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: A.R.G.M., ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: E.A.T. ALVARADO, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO

Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo: "omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 283,76), mensuales, a partir del 15 de Mayo de 2010, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario Central Banco Universal del municipio Agua B. delE.P..

SEGUNDO

Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran el adolescente beneficiario de esta obligación

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 567,52) en los meses de Agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C.J. delE.P.: Agua Blanca, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril, del año dos mil Diez.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

***fdo***

ABG. M.C. MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR

***fdo***

ABG. L.M.R. NOGUERA.

En la misma fecha y siendo las 11:30 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario Titular.

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