Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5224

Demandante: A.C.C.S.T. de la cedula de identidad numero C-I-. 3.667.423.

Apoderados Judiciales: Abogados C.E.C. Gonzàlez y M.V.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 31.631 y 11.563, respectivamente.

Demandado: A.V.F., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.103.786.

Apoderados Judiciales: Abogados N.A.L. y Pascualino Di E.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.272 y 23.666, respectivamente.

Motivo: Interdicto por Perturbación

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 26 de febrero de 2009 que declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008 por este Juzgado Superior, anulando el fallo recurrido y ordenado al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión quedando casada la sentencia impugnada.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 11 de marzo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con la causal 15 del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil la Abg. T.E.F.A. en su condición de Juez Superior (para ese momento) se inhibe de conocer de la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, al dictar sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación.

Mediante auto de fecha 3 de junio el Abg. E.J.C.C. asume el cargo de Juez Temporal de este Juzgado avocándose al conocimiento de la presente causa.

Avocado como ha sido el juez de la causa, notificadas las partes de dicho avocamiento el tribunal mediante auto de fecha 6 de julio de 2010 acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de cuarenta (40) días consecutivos contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para resolver este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

  1. Que desde que falleció su pare, J.A.C.W., en Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, pasó a tener en propiedad y posesión de la hacienda “El Trigal” ubicada en el cerro Buena Vista, en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

  2. Que el inmueble fue adquirido por su causante (José A.C.) estando casado con su madre, G.S.M.d.C., en fecha 2 de noviembre de 1972, como consta en documento anotado bajo el número 12, folios 21 al 24 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre (anexo “B”).

  3. Que la hacienda se denominaba “El Zinc” y que en el año 1985 se dividió en dos, vendiéndose la parte sur a la empresa agropecuaria Venoso C.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el número 58, folios 151 al 154 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1985.

  4. Que su causante (José A.C.) adquirió la parte norte de aproximadamente 400 hectáreas, que denominó “Fundo El Trigal” delimitada con los siguientes linderos: Norte: de “Las Crucecitas” una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama. Oeste: Siguiendo el Río Guama aguas abajo hasta el punto donde cae la quebrada la “Fuentera”. Sur: Desde el nacimiento de la quebrada “Titiaral” donde existe unas represa en el camino que va desde los patios de la hacienda “El Zinc” hacia la Sabana de “El Trigal”. De dicho nacimiento el lindero sigue una línea recta hasta llegar a un mojón de concreto identificado “Z-1”, de allí otra línea recta hasta llegar al punto donde se encuentra otro mojón denominado “Z-2” (el mojón son cilindros de concreto de 20 cms. De diámetro y una cabilla de media pulgada en su centro con una longitud de 1.20 mts. Enterrados 90 cms. La identificación esta grabada en la cara superior) el lindero sigue en línea recta la prolongación que une los mojones hasta llegar al cauce de la quebrada “la Fuentera”. Continuando aguas abajo hasta llegar al Río Guama. De la toma el lindero sigue el camino que en la sabana “El Trigal” se une con la carretera que viene de Cocorote. Este: Carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado “Las Crucecitas”.

  5. Que encontrándose los causahabientes en posesión legítima del descrito inmueble, por estar efectivamente en posesión del mismo por más de un año, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueños, el ciudadano A.V.F., quien funge como representante de la “Agropecuaria Rancho Alegre C.A.”, sociedad mercantil propietaria del fundo “el Peñón”, colindante por el lindero Este, concretamente con el tramo de la carretera que de Cocorote conduce a las Crucecitas, a mediados del mes de agosto del año pasado viene ejecutando actos que perturban la posesión que ejercen sobre la referida hacienda “El Trigal”.

  6. Que los hechos perturbatorios que denuncian son la construcción de una cerca en el borde de la carretera de la Hacienda “El Trigal” que les pertenece en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este que les corresponde a la margen izquierda de la indicada carretera que va desde Cocorote a la Crucecitas y luego hacia Aroa, colocando una cerca en su posesión y propiedad.

  7. Que al ejecutar esa acción derribaron árboles para penetrar al Fundo “El Trigal”, para luego –suponen- tratar de quitarles su parte central y así llegar hasta la hacienda “Las Marías” de la sucesión de H.C..

  8. Que han advertido y conversado amistosamente con los representantes de la Agropecuaria Rancho Alegre para hacerles entender su error.

  9. Que estos actos lesionan su posesión e implican poner en peligro los manantiales que originan las cabeceras del río Guama, que al ser destruidos, por probables talas o movimientos de tierra o por el simple caminar de personas y bestias se atenta contra el medio ambiente.

Fundamentos de derecho

Con fundamento en el artículo 782 del Código Civil afirma que el interdicto de amparo es una tutela a la posesión ultra anual, que se concede al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, cuando se perturba la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que según el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Que el sucesor a título universal continúa de derecho la posesión de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos (artículo 781 del Código Civil).

Que en el presente caso la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 ejusdem, necesaria conforme al artículo 782 ejusdem para el ejercicio de la presente acción, se ha conformado por ser heredera a título universal de su padre, J.A.C..

Piden a l tribunal fije oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos Á.L.M., J.R.V., E.B.B. y D.C.B..

Petitorio.

Solicita que se decrete el amparo a su posesión sobre el referido Fundo “El Trigal”, ordenándose practicar las medidas necesarias a fin de que cesen los actos perturbatorios ejecutados por A.V.F..

Que aunque la preservación ambiental de las cabeceras del Río Guama no tiene precio, procesalmente le asignan un valor a la acción de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Defensas del querellado (f. 98 al 103)

En su oportunidad el apoderado judicial de la parte querellada expuso su defensa en lo siguientes términos:

  1. Hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de mayo de 2001 que modificó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el procedimiento interdictal en el sentido de que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Que de esta forma se garantiza el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

  2. En cuanto a la pretensión de fondo, rechaza, niega y contradice:

    Que haya realizado actos que perturben la posesión sobre la Hacienda El Trigal, es decir, que haya construido una cerca en el borde de la carretera del lado de dicha hacienda.

    Que haya derribado árboles para penetrar el fundo descrito por los actores en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este.

    Que la sucesión Cordero haya poseído lo que se denominaba “El Zinc”, o lo que es lo mismo los linderos del fundo El Trigal.

    3) La estimación de la demanda y las costas procesales por ser exageradas.

    4) Afirma:

    Que por más de 25 años la familia Cortese, anterior propietaria del Fundo El Peñon, hoy conocida como “El Balcón”, desarrolló y fomentó dicho fundo, ejerciendo la propiedad y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y en su condición de dueño, lo que obliga a concluir que la tradición “..La hemos recibido desde hace varios años….”.

    Que la familia Cortese ejecutó bienechurías y que están fomentadas y que se conoce en terrenos del lote N° 42, haciendo limpieza y mantenimiento del área que conforma la parcela N° 87, además de la construcción de una toma de agua y sus correspondientes instalaciones; que todo ello conforma lo que hoy en día es hacienda El Balcón.

    Que el fundo (El Balcón) esta conformado por los lotes distinguidos con los números 42 y 87 del plano levantado con motivo del reparto por resguardo de tierras indígenas de Cocorote que se encuentra archivado en el Registro Principal con fecha de 1889.

    Que en dicho expediente, así como en el plano, se observa bien delimitado en cabida, ubicación y linderos los lotes que conforman el fundo el Balcón (antes El Peñón) el cual está situado en el cerro Pitiguao, en la parte Nor-oeste del mencionado resguardo de tierras indígenas de Cocorote, estado Yaracuy.

    5) En un análisis jurídico que dice hacer de ambos fundos señala:

    Que existe otro resguardo de tierras indígenas, el de Guama y San Pablo, en el municipio Sucre, estado Yaracuy, vecino con el resguardo de terrenos indígenas de Cocorote, uno al lado del otro y de ninguna manera superpuesto del otro; cada uno de ellos con sus propias especificaciones que le proporcionan la extensión y linderos necesarios para identificarlos y determinarlos.

    Que el documento protocolizado en la oficina subalterna del municipio Sucre del estado Yaracuy en el año 1972, bajo el N° 12 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que contiene la adquisición original del lote de terreno propiedad hoy en día de la sucesión Cordido Wohnsiedler (que lo ubica en el cerro Buena Vista, jurisdicción del municipio Sucre, Yaracuy) no especifica cabida o medida, es decir, no señala cual es el número de metros o hectáreas que lo constituyen. Que tampoco lo hace ningún otro documento o plano posterior tal como lo exige la ley, lo que deja –afirma- un solo camino para calcular dichas áreas sobre las bases de linderos naturales; por lo que jamás –asegura- ejerció posesión en el fundo que hoy pertenece a la agropecuario Rancho Alegre C.A.

    Que la Sucesión Cordido alega derechos sobre una parte del lote de terreno N° 87 con fundamento en documento de compraventa de 1985 (marcado B por el actor, folios 11 al 19). Que constituye una declaración genérica e imprecisa afirmar que la referida área forma parte de la finca que denominan El Trigal, por lo que en modo alguno le puede atribuir la propiedad y mucho menos una posesión que nunca han tenido.

    Que con la cadena titulativa que reposa en el INTI, probarán que el interdicto por perturbación interpuesto por uno de los miembros de la sucesión Cordido, es temerario y falso.

    Que probará que el querellado ha ejercido y ejerce en forma pacífica, legítima y por más de un año todos los atributos de la propiedad.

    6) Aduce la caducidad y en tal sentido se opone a la admisión del interdicto, toda vez que se encuentra vencido, ya que el querellado como persona natural, y como representante legal de Rancho Alegre C.A., ha ejercido todos los atributos de la propiedad por muchos años.

    7) Conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas marcadas “A” (f.6 al10) así como también el documento de compraventa marcado “B”.

    De la caducidad

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado alegó la caducidad como materia de orden público, por lo que debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo pues de proceder dicha defensa haría inoficioso el estudio de la materia de fondo.

    Así, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, el querellante puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir amparo a la posesión. En tal sentido, consta en el libelo de demanda que la actora adujo que los hechos perturbatorios se produjeron en el mes de agosto de 2004. También se aprecia en los instrumentos de pruebas, específicamente la misiva que corre al folio 125 que la parte actora reclamó al querellado por comunicación fechada el 7 de agosto de 2004 la construcción de una cerca en su propiedad. También se aprecia en la declaración rendida por los testigos, que éstos señalaron que los hechos perturba torios tuvieron lugar en agosto de 2004. Finalmente, consta al vuelto del folio 3 y al folio 4 del expediente nota de presentación de la querella ante el órgano jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2005, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que la acción fue presentada oportunamente (dentro del mes de agosto de 2005). Razón por la cual se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide.

    No habiendo prosperado este asunto corresponde ahora examinar la materia de fondo.

    Del material probatorio

    De la parte querellante

    Presentados con la querella.

  3. Documentales: a. Copia fotostática de la cédula de Identidad de la querellante,

    1. Copia de planilla de declaración sucesoral, (marcada “A”, folios 6 al 10).

    2. Copia de documento de propiedad de fecha 2 de noviembre de 1972, por medio del cual el causante de la querellante, J.A.C. adquirió la propiedad que denominan “EL TRIGAL”, en el Cerro Buena Vista, municipio Sucre del estado Yaracuy. (Marcado “B”, f. 11 al 19).

    3. Copia fotostática de decreto presidencial N° 1.225, publicado en Gaceta Oficial N°. 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 (marcado “C”, f.20 al 22).

  4. Testigos.

    En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos (folios 25 al 33 y vtos.) a. La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, casa N° 30, transversal número 9, municipio Independencia, estado Yaracuy.

    1. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy.

    2. El ciudadano Á.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy.

      En el lapso probatorio.

    3. Ratificación de las testimoniales y el derecho de repregunta. En la oportunidad correspondiente, la ciudadana D.B., (f.158) ratificó lo expuesto por ella. El ciudadano J.V. ratificó lo expuesto por él. Y el ciudadano Á.M., ratificó lo expuesto por él.

    4. Documentales. b.1 Legajo marcado A, contentivo de 8 folios de original de planilla de declaración sucesoral N° 044593 de fecha 26/6/1995, formulada ante el SENIAT por los causahabientes de J.A.C.W., fallecido ab- intestato. Este documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda por tratarse de copias fotostáticas, sin embargo habiéndose consignado en la oportunidad de pruebas los originales dicho rechazo es inoficioso. Estos documentos (del folio 106 al 113) constituyen documentos públicos administrativos, ya que emanan de una oficina pública administrativa como los es el SENIAT y que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativos que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario por lo que son valorados de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. De los mismos se desprende que la sucesión J.A.C.W., esta constituida por lo ciudadanos S.d.C.G. (cónyuge) y los descendientes Cordido S.H., Cordido de G.A., Cordido de Hoyos Elizabeth, Cordido S.J., Cordido S.G., Cordido de Zozoya Virginia, Cordido S.A.. Luego, se concluye que la querellante es una de las personas que forman la sucesión del de cujus y en consecuencia tiene legitimación para intentar la presente acción. Vale indicar igualmente que al haberse identificado en el libelo como miembro de la sucesión Cordido, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil puede ejercer la representación sin poder de todos los miembros de la sucesión en la presente causa; pero en todo caso deberá manifestar que actúa en nombre y representación de dicha sucesión para que se pueda abrogar dicha representación, no obstante, no haber sido contradicha la actuación de la demandante por el querellado.

      De igual forma, entre los bienes descritos dentro de la referida sucesión se observa, un lote de terrenos con todos los derechos y bienhechurias ubicado en el Cerro Buena Vista, en la jurisdicción del distrito Sucre, estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Sur: de un punto donde la quebrada Choreron cae al Rió Guama una línea en dirección Sur-este; Este: Del punto anterior el lindero sigue la orilla derecha del buco de potrerito aguas arriba hasta llegar a la quebrada titiaral se une con la quebrada Chupulum, Norte: de las Crucesitas una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama, Oeste: La corriente del Río Guama aguas abajo alinderan el terreno hasta llegar a un punto donde entra la quebrada de Choveron al Río que es el punto de partida. De la citada descripción se observa coincidencia aunque no perfecta con los linderos del inmueble cuya posesión reclama amparo. b.2 Marcado B, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy el 6/10/1994 de documento de 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to. Trimestre de1972 donde consta –dice el promovente- la adquisición por parte del de cujus J.A.C. del fundo denominado El Trigal.

      Tal documento (folio 116 al 121) constituye un documento público por estar registrado ante la Oficina Subalterna de Guama, y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el ciudadano A.C.W. adquirió por medio del referido documento todos los derechos, acciones y demás plantaciones encontradas en él ubicados en el Cerro Buena Vista, en la Jurisdicción del estado Sucre de este estado, donde se describen sus linderos y así se decide.

      De la parte querellada:

      En la oportunidad de pruebas:

    5. Adujo a su favor el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    6. Documentales: b.1. Instrumento privado, misiva que -dice- fue enviada al ciudadano Von Fedak, con el objeto de demostrar que su representado –el querellado- ejercía los atributos de la propiedad desde el mismo momento de su adquisición (marcado “A”, f.125). El referido documento constituye un instrumento privado, emanado de una de las personas que conforma la sucesión del ciudadano A.C.W., específicamente su cónyuge G.S.d.C. quien la suscribe en su carácter de representante de la sucesión Cordido. Ahora bien, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, y teniendo en cuenta la pretensión de esta acción (protección a la posesión) considera quien suscribe que lejos de demostrar la afirmación del promovente, se desprende del texto del referido documento que la ciudadana G.S.d.C. en su carácter de representante de la sucesión J.A.C. pide reunirse con el ciudadano S.V.F., con carácter de urgencia, para tratar el asunto de la construcción de la cerca que se estaría comenzando a levantar para el 7 de agosto de 2004 (mes de los hechos perturbatorios indicado en la demanda) dentro de su propiedad, lo cual es justamente el hecho que se denuncia como perturba torio de su posesión. Con respecto a dicho documento privado considera quien decide que por cuanto fue suscrito el documento antes mencionado entre una persona distinta a la querellante de auto y el querellado no se le confiere valor probatorio por cuanto la querellante ha actuado de forma personal y no en nombre y representación de la sucesión Cordido y así se decide.

      b.2 Instrumento privado, misiva (marcado B, f.126) con el objeto de demostrar la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, ejercida por su mandante y la familia Cortese. Para el análisis del presente documento téngase presente las consideraciones establecidas al documento anterior, en vista de que se encuentra suscrito por una persona distinta y así se decide.

      b.3 Copia de instrumento privado emanado de la parte promovente con una firma ilegible. Respecto a este documento el promovente no se señala su objeto. En todo caso no puede ser examinado por este juzgado por cuanto se trata de un documento doméstico de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil (f.127).

      b.4 Instrumento privado (misiva) enviada al ciudadano Von Fedak el 7/8/2004 por la ciudadana A.C.S. (folio 128). Se promueve con el objeto de demostrar que el querellado ejercía los atributos de la propiedad, desde el mismo momento de su adquisición. observa quien suscribe que del texto del referido documento se desprende que la petición de la ciudadana A.C.S., como representante de la sucesión J.A.C. es resolver con carácter de urgencia, el asunto de la construcción de una cerca (por el querellado) dentro de su propiedad que se estaría comenzando a levantar el 7 de agosto de 2004 (mes en que se produjeron los actos perturbatorios según la demanda), lo cual es justamente el hecho que se denuncia como perturbatorio en la demanda de autos. Por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el citado instrumento se valora a favor del actor. Nada prueba respecto a la posesión aducida por la parte querellada. Así se decide.

      b.5 Copia fotostática de instrumento público, por el cual -dice- las ciudadanas M.J.P. de Rodríguez y V.E.P.d. en venta al ciudadano G.L.C.T. un inmueble. Tal documento lo promueven con el objeto de demostrar la tradición y la posesión (marcado “C”, f.129 al 131). Ahora bien, se trata de una copia de documento público que esta debidamente registrado, y como no fue impugnado se procede a su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la adquisición que hiciera el ciudadano Córtese Todesco G.L. de todos los derechos de un lote de terreno marcado con el N° 87 del plano topográfico levantado en el reparto de tierras indígenas del municipio Cocorote en el año 1887 y que se encuentra en el Cerro Pitiguao. Sin embargo, siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es la posesión y no la propiedad, y viendo que se refiere a los derechos de una persona distinta a la querellada, que no es parte en este juicio, dicho instrumento sólo sirve para probar la tradición respecto a la propiedad que tiene en la zona el querellado, pero no actos de posesión, pues estos constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con documentos de propiedad. Así se decide.

      b.6 Copia fotostática de instrumento público en la que -dice- los ciudadanos J.T.P. y A.F.P., venden a G.L.C., con el objeto de demostrar la tradición y su posesión sobre un inmueble (marcado “D”, f.132 al 134). Valen las mismas consideraciones establecidas para el instrumento anterior. Así se decide.

      b.7 Copia de plano cartográfico emitido por Cartografía Nacional (marcado E, f. 135). Si bien se trata de un instrumento público administrativo nada puede expresar éste sentenciador respecto a su valor probatorio, toda vez que su promovente no indicó el objeto de esta prueba, además de no ser una prueba idónea para demostrar actos posesorios. Así se decide. (f.135).

      b.8 Constancia de residencia de un ciudadano de nombre M.P., quien –dice- ejerce la posesión desde hace varios años en el Sector Pitiguo, zona en la que supuestamente la querellante ejerce la posesión (marcado F, f.136). Dicha constancia constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por lo que debe examinarse. La referida constancia señala que el citado ciudadano M.P., tiene su residencia en el municipio Cocorote, y que su dirección es “vía Las Cumaraguas”, lo cual, es indeterminado e impreciso, pues mal podría el tribunal llegar a la conclusión del querellado de que existen otras personas ejerciendo posesión en la zona que se dice poseedor el querellante, cuando la prueba que se presenta no es específica, pues tendría que demostrar que M.P. vive en la zona donde fue levantada la cerca, pues es allí donde reclama posesión la querellante. Razón por la cual no produce valor probatorio alguno a favor del promovente. Así se decide.

      b.9 Documento que denomina el promovente “Constancia de Declaratoria de Permanencia” del ciudadano M.P. emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano M.P.. Con el cual pretende demostrar que el citado ciudadano ejerce la posesión desde hace varios años, en el sector Pitiguo (marcada “G”, f.137). Al examinar el instrumento el tribunal observa que no se trata de una constancia de permanencia emitida por el Instituto, tal cual lo afirma el promovente, sino de la apertura de un procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia. Como quiera que dicho acto provenga del Instituto Nacional de Tierras se procede a valorar. En tal sentido, del referido instrumento se extrae que sólo se trata de la apertura de un procedimiento, en donde se va a determinar si al referido ciudadano (tercero a esta causa) se le declara o niega la solicitud de permanencia dentro de unos linderos que allí se indican. El promovente quiere probar con dicho instrumento que M.P. ejerce posesión desde hace varios años en el sector pituguo, lo cual no dice nada respecto a lo que aquí se debate, esto es, que el querellado ha realizado actos perturbatorios a la posesión del actor. Por otra parte, indicar como referencia geográfica el sector pituguo es impreciso e indeterminado, razón por la cual nada prueba que le favorezca. Así se decide.

      b.10 Levantamiento planimétrico de la zona finca El Peñón, para –dice- su debida ubicación y facilitación de lo planteado (marcado H, f.138). Se trata de un instrumento público administrativo que al no ser impugnado debe valorase. De él se extrae la ubicación en plano de la finca el Peñon propiedad, para el momento de su elaboración (12 de septiembre de 2002) de D.C.. Ahora bien, como quiera que lo que aquí se debate es la existencia de un hecho perturba torio presuntamente producido en agosto de 2004 por el querellado, constituido por la construcción de una cerca, presuntamente ubicada en la posesión de la querellante, al examinar el presente instrumento concluye este juzgador que con el mismo no se desvirtúa la pretensión del actor, pues sólo se aprecia en el referido instrumento –como ya se dijo- la ubicación en plano de la finca el Peñon. Así se decide.

      b.11 Constancia de productor emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, (marcado “I”, f.139 y 140). Dicho documento constituye un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, que al no ser impugnado debe valorase. Allí se deja constancia de que Agropecuaria Rancho Alegre C.A, representada por el ciudadano, ISTVAN VON FEDAK (que no es el querellado lo cual se determina por la cédula de identidad que allí se señala), o la Finca El Peñon, está ubicada en el municipio Cocorote y produce los rubros café, mora y flores. Amén de que no se indicó el objeto de esta prueba, de su contenido concluye el tribunal que nada tiene que aportar al thema decidendum del presente juicio, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.

      b.12 Medio electrónico en formato DVD de la zona, a los fines –dice- de que el tribunal se ubique en la zona y aprecie los diferentes actos de posesión por otros ciudadanos (marcado “J”, f.149). Considera quien decide que si bien es cierto que en nuestro país rige el principio de liberta de prueba también es cierto que para algunas pruebas se requiere la anuencia del juez o autorización de éste para que puedan considerarse dichas pruebas como legales y observando que dicho medio electrónico no cumple con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil por lo que no se le valora a favor de su promovente por lo antes indicado y así se decide.

    7. 13 Prueba documental constituido por grupo de impresiones fotográficas donde se demuestra -dice- que la querellante no ha ejercido posesión alguna en los límites y linderos con la Finca El Peñón (150 al 156). Sirvan las mismas consideraciones hechas a la prueba anterior, así se decide.

    8. Inspección judicial. Solicitó la parte querellada la prueba de inspección judicial en la Hacienda Rancho Alegre a los fines de dejar constancia de las actividades ejercidas por su mandante y que -dice- constituyen un verdadero ejercicio a los atributos de la propiedad.

      A los folios 165 al 170 del expediente consta que la inspección judicial solicitada por la parte querellada fue suspendida por el tribunal en el sitio en que debía evacuarse por cuanto los peritos designados, ciudadano Fhandor J.Q.S. y J.M.L.P. declararon ser trabajadores del querellado, situación que pondría en duda la imparcialidad que debía tener en el asesoramiento de la juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta determinación del tribunal no hubo, por parte del promovente de la prueba, ejercicio de recurso alguno; por lo que se infiere conformidad con lo allí resuelto. En consecuencia, nada tiene que expresar este tribunal con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide.

      Punto previo

      Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechaza y contradice el valor de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del CPC.

      Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

      ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

      (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

      En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que el querellado, si bien, no se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que ésta era exagerada, sin embargo no indicó una nueva cuantía ni trajo prueba de sus argumentos, es decir, de que es exagerada.

      Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo). Así se decide.

      Consideraciones finales

      La carga de la prueba y su inversión.-

      Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicto por perturbación.

      Por mandato de los artículos 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes y anteriormente valoradas, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte querellada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

      Establece el artículo 782 del Código Civil:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

      La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:

      1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.

      2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.

      3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

      Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal observa.

      Pruebas del querellante.

      Junto con el libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:

  5. Documentales:

    1. Copia fotostática de la cédula de Identidad de la querellante, A.C.C. de González (f.5). Por cuanto es una copia simple de un documento público considera quien decide que el mismo resulta impertinente ya que no está en duda su identidad y así se decide.

    2. Copia de planilla de declaración sucesoral, (marcada “A”, folios 6 al 10). Con respecto a éste documento administrativo ya fue valorado anteriormente y así se decide.

    3. Copia de documento de propiedad de fecha 2 de noviembre de 1972, por medio del cual el causante de la querellante, J.A.C. adquirió la propiedad que denominan “EL TRIGAL”, en el Cerro Buena Vista, municipio Sucre del estado Yaracuy. (Marcado “B”, f. 11 al 19). Con respecto a este documento administrativo ya fue valorado anteriormente y así se decide.

    4. Copia fotostática de decreto presidencial N° 1.225, publicado en Gaceta Oficial N°. 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 (marcado “C”, f.20 al 22). Como quiera que se trate de una copia de una publicación oficial, es valorado de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso de la zona protectora de la Sierra de Aroa del estado Yaracuy. Considera este tribunal que el referido instrumento es impertinente para probar los extremos de procedencia del presente amparo por perturbación. Así se decide.

  6. Testigos.

    En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos. La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, casa N° 30, transversal número 9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturba torios demandados (folios 25 al 27 y vtos.) b. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturba torios demandados (folios 28 al 30 y vtos.) c. El ciudadano Á.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaurte, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturbatorios demandados (folios 31 al 33 y vtos.)

    Con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones iníciales, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que la construcción de la cerca se realizo dentro de la propiedad de la querellante, y que fue negada por el querellado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la querellante, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por la querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, pero no solo no demostraron nada sino que en el momento y en la oportunidad de la ratificación de su declaración para poder ejercer el control de la prueba la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Pero en el momento de hacer la repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta cuarta “Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado final de ésta querella.” Contestó: Interés no, no tengo interés, a parte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo. J.R.V.C., en el momento de hacer la repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta primera “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua. Á.L.M., en el momento de hacer las repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta tercera. “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “Bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce.

    Ahora bien la norma seguidamente comentada es muy clara.

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

    La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, y sin lugar a dudas es evidente que los testigos manifestaron todos que si tienen un interés indirecto lo que conlleva a que dichos testigos son catalogados por nuestra doctrina como testigos inhábiles por lo tanto se desecha su declaración. Ahora bien la parte querellante en su escrito de querella en la parte de la prueba de la perturbación manifestó que solicitaba al tribunal que fijara la oportunidad para testificar los testigos antes mencionados, quienes depondrían sobre los conocimientos de la ocurrencia de los actos perturba torios cometidos por el ciudadano A.V.F., pero del análisis hecho a las declaraciones de estos testigos se puede determinar con precisión que efectivamente dichos testigos están incursos en lo establecido en el artículo 478 del código de procedimiento civil ya que todos manifestaron tener un interés indirecto los que los hace ser testigos inhábiles y que fue una de las pruebas fundamentales para que el tribunal a-quo decretara el amparo a la posesión pero habiendo declarado este operador de justicia que dichos testigos son inhábiles, es importante hacer mención a otro artículo,

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

    De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones de los testigos evacuados, quienes no son contestes en declarar que el querellante es poseedor, sino que es propietario y que manifestaron tener un interés indirecto lo cual los coloca como testigos inhábiles. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas o persona jurídica, a quien en el libelo se le atribuye esa conducta, ni pudo comprobar cuándo ocurrió el mismo en concordancia con lo relatado por el querellante sobre la época y responsable de la presunta ejecución de la cerca, y esto, por cuanto los testigos no dicen quien construyo la cerca; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, ya que se menciona que el propietario de las 600 hectáreas es una compañía anónima llamada AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A, lo que sin lugar a dudas no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.

    Ahora bien para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía.

    En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la incompatibilidad de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código Civil, debe ser forzosamente declara con lugar el recurso de apelación y así se decide.

    En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

    …De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

    Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.-

    En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI SE DECLARA.-

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 25 pm.

    El Secretario Temp., Abg. F.M.

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