Sentencia nº RC.000374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000563

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de interdicto por perturbación, seguido por la ciudadana A.C.C.S., representada judicialmente por el profesional del derecho J.R.E.V., contra el ciudadano A.V.F., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.L. y Pascualino Di Edigio Vitalone, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de reenvío en fecha 16 de septiembre de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007 por el Tribunal A Quo. Resultando con ello, la declaratoria sin lugar de la demanda.

Contra la citada decisión la parte accionante perdidosa ejerció el recurso extraordinario de casación. Hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, el formalizante indicó:

…La recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció lo que se copia a continuación:

De la caducidad:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado alegó la caducidad como materia de orden público, por lo que debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo pues de proceder dicha defensa haría inoficioso el estudio de la materia de fondo.

Así, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, el querellante puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir amparo a la posesión. En tal sentido consta en el libelo de demanda que la actora adujo que los hechos perturbatorios se produjeron en el mes de agostote (Sic) 2004, también se aprecia de los instrumentos de pruebas, que éstos señalaron que los hechos perturbatorios tuvieron lugar en agosto de 2004. Finalmente, consta al vuelto del folio 3 y al folio 4 del expediente nota de prestación de la querella ante el órgano jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2005, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que la acción fue presentada oportunamente (dentro del mes de agosto de 2005).

Razón por la cual se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide.

Como puede apreciarse, la distinguida recurrida se pronunció sobre la improcedencia de la caducidad, pero indudablemente no continuó el análisis total que obliga el alegato de tal defensa y sus consecuencias; en efecto, es pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, que el alegato de caducidad y la prescripción traen implícita la confesión de quien la alega y si la misma es declarada improcedente, como sucedió en el presente caso, ella constituye el reconocimiento tácito del derecho reclamado, ya que tal alegato pretende dar por descontado que tal defensa debe prosperar, ahora bien, adaptando nuestra denuncia a los requisitos exigidos por la Sala, no estamos denunciando que la decisión fue exigua o escasa, sino que la sentencia de la recurrida silencio (Sic) parte del pronunciamiento al que estaba obligada por disposición de la propia ley y ello se ve reflejado en la motiva y en la dispositiva de la sentencia que debió declarar con lugar la querella por confesión del querellado si el análisis hubiese sido total por cuanto está en juego el respecto (Sic) al orden público protegido a su vez por disposiciones constitucionales.

Sobre la caducidad y la prescripción ha dicho la Sala Constitucional:

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

.

Ahora bien, siendo la caducidad una materia donde está involucrado el respeto al orden público, es obligatorio que sus consecuencias de ese alegato, en este sentido, la recurrida omitió el pronunciamiento sobre sus consecuencias por no haber realizado un análisis total, ya que al declarar sin lugar la defensa de caducidad, estaba obligada a continuar su análisis y valorar todas las probanzas que de ella emanan, vale como ejemplo, si la caducidad es declarada con lugar, produce una consecuencia directa en el juicio a favor y en beneficio de quien la alegó y logró probarla, igualmente, si la misma es declarada sin lugar como en este caso, produce una consecuencia que es la aceptación por vía de confesión del derecho reclamado y más aún si trata de materia que involucra como se dijo el respeto al orden público.

Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo que implica el principio de exhaustividad en el sentido de que la labor del juez debe agotar el análisis del expediente, juzgando alegatos y pruebas en su integridad, constituyendo esta disposición pilar fundamental de la actividad decisora; este artículo se encuentra estrechamente vinculado con el artículo 243 del mismo Código, contentivo de los requisitos de la sentencia y, en lo que a esta denuncia incumbe, su ordinal 5° que impone la obligación al Juez de producir una decisión expresa, positiva y precisa respecto a las pretensiones, defensas y excepciones de las partes.

Este núcleo normativo puede dar lugar a diversas violaciones, entre ellas, cuando juez (Sic) omite en este caso su resolución total, caso en el cual estaremos en incongruencia negativa y comoquiera que la recurrida violó en distintas formas los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de forma muy estrecha, con base en estas nociones, denunciamos que la recurrida incurrió en incongruencia negativa por falta de análisis total en la decisión de la caducidad, En (Sic) este sentido, esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido el siguiente criterio:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite – sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

…El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…

(Pietro Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380)…”

En consecuencia, un fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa, que resulta del no pronunciamiento total por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión conforme a lo alegado por las partes respecto de la caducidad, a lo que estaba obligada la recurrida por disposición legal y así respetuosamente pido sea decidido…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera en la actual denuncia que el Juez de la recurrida ha incurrido en el vio de incongruencia negativa al dilucidar que el juez Ad Quem al pronunciarse sobre la improcedencia de la caducidad, no continuó el análisis total que obliga el alegato de defensa y sus consecuencias.

Ante el presente alegato, a los fines de establecer la solución a que haya lugar, es menester citar lo establecido por el Juez de la recurrida al respecto:

…De la caducidad

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado alegó la caducidad como materia de orden público, por lo que debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo pues de proceder dicha defensa haría inoficioso el estudio de la materia de fondo.

Así, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, el querallante puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir amparo a la posesión. En tal sentido, consta en el libelo de la demanda que la actora adujo que los hechos perturbatorios se produjeron en el mes de agosto de 2004. También se aprecia en los instrumentos de pruebas, específicamente la misiva que corre al folio 125 que la parte actora reclamó al querellado por comunicación fechada el 7 de agosto de 2004 la construcción de una cerca en su propiedad. También se aprecia en la declaración rendida por los testigos, que éstos señalaron que los hechos perturba torios (Sic) tuvieron lugar en agosto de 2004. Finalmente, consta al vuelto del folio 3 y al folio 4 del expediente nota de presentación de la querella ante el órgano jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2005, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que la acción fue presentada oportunamente (dentro del mes de agosto de 2005). Razón por la cual se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide.

No habiendo prosperado este asunto corresponde ahora examinar la materia de fondo…

(Negrillas de la sentencia en cita)

De la anterior cita, determina claramente esta Sala de Casación Civil, que el Juez de la recurrida determinó la desestimación de la caducidad alegada por el querellado al sostener que la acción fue presentada oportunamente, y por consiguiente, al quedar planteada tal desestimación, procedió a analizar toda la materia que constituye el fondo de la actual controversia, referido a la pretensión del interdicto por perturbación. Así bien, no comprende la Sala cuando el formalizante afirma que existe incongruencia negativa al respecto, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, se observa que el Juez de la recurrida al desestimar la defensa de caducidad producida en el presente juicio, se encuentra pronunciando acerca de tal alegato, no existiendo en consecuencia, omisión de pronunciamiento alguno. En ese sentido, tal y como lo establece nuestro legislador, procedió a conocer el fondo del asunto. Bajo estos parámetros, afirma la Sala que el Juez Ad Quem, sobre el punto establecido, no ha dejado de pronunciarse acerca de la caducidad alegada, no considerando en consecuencia que se haya perpetrado bajo estos parámetros el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

Señalado lo anterior, determina esta Sala de casación Civil que la actual denuncia por defecto de actividad, basada en el vicio de incongruencia negativa, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6°, eiusdem, bajo el vicio de indeterminación objetiva de la decisión.

En tal sentido, el formalizante estableció:

…La recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció en el dispositivo del fallo lo que se copia a continuación:

…Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada el 29 de de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…

Como puede apreciarse de la transcripción anterior la recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° que señala:

Toda sentencia debe contener: (…) 6° La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión (…)

En el caso que nos ocupa, la recurrida declara con lugar la apelación ejercida contra la decisión de Primera Instancia, sin embargo, no determina como queda la referida sentencia, es decir, si la misma queda revocada o no, haciéndola depender de los recursos que ejerzan las partes contra la sentencia emitida, lo cual es indicativo de la falta de claridad del dispositivo del fallo, en este sentido, la jurisprudencia de nuestro M.T. a (Sic) sostenido:

…toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen

Si observamos el dispositivo de la sentencia, totalmente trascrito, puede constatarse que la recurrida estableció los parámetros de la decisión, sin revocar la sentencia de Primera Instancia, lo cual patentiza una falta de definición que no puede estar presente en una decisión por considerar que tal acto involucra violación de normas de estricto orden público al quedar la misma imprecisa e indeterminada, lo cual es censurable en casación por el vicio de indeterminación objetiva y así solicito respetuosamente a la Sala sea declarado…”

Para decidir, la Sala observa:

En esta nueva denuncia por defecto de actividad, el formalizante considera que el juez de la recurrida ha incurrido en el vicio de indeterminación objetiva al no determinar cómo queda la sentencia apelada, es decir, si ha quedado revocada o no, considerando en ese sentido que la misma carece de claridad en el dispositivo.

Ante el presente planteamiento, es importante citar lo establecido en la sentencia recurrida:

…Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.-

En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (Sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada…

En la presente cita, denota esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida determinó la declaratoria con lugar del recurso de apelación presentado por la parte querellada en contra de la sentencia del Tribunal A Quo emitida en fecha 29 de marzo de 2007. Estableciendo previamente que no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley para admitir la pretensión del interdicto de amparo por perturbación.

Así bien, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala ha dejado sentado entre otras, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010, bajo el expediente número AA20-C-2009-000692, el siguiente criterio jurisprudencial:

…La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea una supuesta infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- la recurrida está viciada de indeterminación objetiva porque su dispositivo simplemente se limita a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por el intimado y ratificando el fallo del tribunal de la cognición, al declarar definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 10-01-2003.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...

. (Negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe el vicio de indeterminación objetiva si la recurrida establece la cosa u objeto de la sentencia en otras partes de la decisión.

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que en la parte narrativa de la misma, el ad quem, señaló que “...el Juzgado de la causa admite la demanda ordenando la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación y dentro de las horas hábiles que tiene el Juzgado dispuestas para despachar, para que pague o acredite haber pagado PRIMERO: Veintiséis millones (Sic) Seiscientos Veinticinco mil (Sic) bolívares (Sic) (Bs. 26.625.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.625,00) monto de la suma adeudada, más los intereses legales de un cinco por ciento (5%). SEGUNDO: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.656.250,00), hoy día, Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 6-656,25) por concepto de costas, calculados prudencialmente en un 25%...”, lo cual constituye la determinación objetiva necesaria para poder ejecutar el fallo recurrido.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte narrativa de su sentencia, estableció la cosa u objeto sobre la que recayó su decisión, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Basada en la cita jurisprudencial ut supra, afirma una vez mas esta Sala de Casación Civil, que el vicio de indeterminación objetiva no se concreta cuando en la sentencia recurrida establece la cosa u objeto de la sentencia en cualquier parte de la decisión. En efecto, cuando en el fallo, bien sea en la parte narrativa o en la motiva se determina con claridad la cosa u objeto de la sentencia, ello no impide que el fallo se vuelva inejecutable.

Bajo estos parámetros, al quedar evidenciada parte de la motiva y la dispositiva de la sentencia recurrida antes citada, se delata claramente que el juez de la recurrida, en base a los alegatos ventilados en la actual controversia, determinó claramente que la acción interdictal de amparo por perturbación no puede ser declarada con lugar, al dejar asentando que en autos no quedó demostrado los requisitos exigidos por la ley para admitir tal pretensión. Por consiguiente, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007 por el juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que había declarado con lugar la acción.

Bajo este orden de ideas, no observa esta Sala que se encuentra configurado el vicio de indeterminación objetiva de la controversia, por cuanto quedó evidenciado que el objeto de la decisión se encuentra reflejado en la improcedencia de la acción de interdicto por perturbación, producto de haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, por no haber quedado demostrada la pretensión del querellante, y por consiguiente, al haber quedado establecido en esos términos la sentencia recurrida, es evidente que la sentencia del Tribunal A Quo quedó revocada, que cabe destacar, aunque no quedó expresamente establecido en la sentencia recurrida, produciría una casación inútil la revocatoria del fallo recurrido, para que solamente la revocatoria del fallo apelado se ceñiría en la orden de un nuevo pronunciamiento de la sentencia en los mismos términos en que ya fue dictado, con la sola acotación de que se cite la revocatoria del fallo apelado, por lo que considera esta Sala que Casar el Fallo por ese motivo atentaría evidentemente contra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que enmarca la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo en este sentido la falta del establecimiento de la revocatoria del fallo apelado una omisión de formalidad no esencial que evidentemente causaría una reposición inútil basado en el sacrificio de una justicia que ya quedó impartida en el fallo recurrido, pues, tal revocatoria subsiste con la declaratoria ha lugar de la apelación ejercida por la parte querellada, y la improcedencia de la acción de interdicto por perturbación intentada por el querellante, en consecuencia, considera esta Sala de casación Civil, que con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no ha infringido el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo quiere hacer notar el formalizante. Así se establece.

Se concluye, que la actual denuncia por defecto de actividad, bajo los parámetros antes establecidos, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 361 y 506, todos del citado Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…La recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció lo que se copia a continuación:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado alegó la caducidad como materia de orden público, por lo que debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo pues de proceder dicha defensa haría inoficioso el estudio de la materia de fondo.

Así, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, el querellante puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir amparo a la posesión. En tal sentido, consta en el libelo de demanda que la actora adujo que los hechos perturbatórios (Sic) se produjeron en el mes de agostote (Sic) 2004, también se aprecia de los instrumentos de pruebas, específicamente en la misiva que corre al folio 125 que la parte actora reclamó al querellado por comunicación fechada el 7 de agosto de 2004 la construcción de una cerca en su propiedad.

También se aprecia en la declaración rendida por los testigos, que éstos señalaron que los hechos perturbatorios tuvieron lugar en agosto de 2004.

Finalmente, consta al vuelto del folio 3 al folio 4 del expediente nota de presentación de la querella ante el órgano jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2005, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que la acción fue presentada oportunamente (dentro del mes de agosto de 2005).

Razón por la cual se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide…”

En base a los elementos antes señalados, la recurrida desestima la defensa de caducidad alegada al momento de la contestación y al final sin lugar el interdicto por perturbación, resultado al que llega como consecuencia haberse abstenido de entrar a a.l.c. de la excepción opuesta por el querellado al dar contestación a la demanda.

Es claro que para el Juez de la alzada que este pronunciamiento no debía abordar las consecuencias que se desestima la defensa de caducidad no podía proferirse en la situación que nos ocupa y dejar un vacío tan amplio, porque el propio querellado admitió al contestar la demanda, “la perturbación” cuando alega la caducidad, lo que pone de manifiesto su intención de liberarse de la obligación, al indicar que el tiempo para el ejercicio de la acción había vencido como término fatal, con lo que buscaba que se declarase sin lugar o inadmisible de acción propuesta.

En efecto, en la contestación a la demanda folio 192, el querellado manifiesta inequívocamente su intención de beneficiarse de la caducidad, cuando textualmente dice lo siguiente:

…En virtud de que la caducidad es materia de orden público y la misma puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, prudentemente señaló: me opongo a la admisión del interdicto de amparo por perturbación, toda vez que la acción ejercer (Sic) el mismo se encuentra evidentemente vencido (caduca), tal como se mostrará en el desarrollo del proceso; en virtud, de que mi representado, en condición de persona natural, y a la vez, como representante legal, tal como lo reconoce la querellante, en el libelo de demanda, que señala como propietaria a la Agropecuaria Rancho Alegre C.A., ha ejercido como dije antes todos los atributos de la propiedad, por muchos años, y así pido que se declare…

Como puede verse el querellado admite expresamente la existencia de la perturbación, por lo tanto son hechos admitidos que no permiten que exista ningún tipo de duda o incertidumbre respecto de que el ejercicio de la caducidad trae como consecuencias la admisión del alegado demandado.

Además, esta manifestación del querellado al dar contestación a la demanda, es una confesión espontánea que surte sus efectos en juicio; y como esa confesión contiene una excepción de fondo como lo es el alegato de haber transcurrido el tiempo de la prueba que exime al actor de probar la validez de la perturbación cuya existencia fue reconocida por el querellado.

La falta de incorporación de estos hechos en el cuadro fáctico del juicio comporta la infracción de las siguientes normas por falta de aplicación:

  1. - La del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece que el demandado debe expresar si la contradice en todo o en parte, con lo cual exime al actor de probar aquellos hechos que resultan admitidos como es en este caso la existencia de la perturbación, según consta de la propia manifestación del querellado al dar contestación a la querella…

    La violación de esta norma se produce por falta de aplicación porque si la recurrida hubiese reconocido que el querellado al contestar la demanda admitió la perturbación, hubiera podido constatar la existencia de la misma y por consiguiente no habría podido declarar sin lugar la demanda.

  2. - La del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que regula la carga de la prueba, y que obliga a quien intentó probar el hecho extintivo de la misma, a sufrir las consecuencias que se derivan de su alegato…

    Igualmente la violación de esta norma se produce por cuanto en el acto de contestación de la demanda el querellado además de admitir la validez de la perturbación, la invocó como un mecanismo de defensa que de acuerdo con la mencionada norma debió probar en la secuela del juicio por imperativo de la norma denunciada y que no fueron analizadas por la recurrida.

  3. - la del artículo 1.401 del Código Civil que establece la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Esta violación se produce ya que en la parte transcrita de la contestación de la demanda, consta que el querellado confesó sin lugar a dudas que en la perturbación había operado la caducidad y que el querellante no podía accionar por esta vía por cuanto su representado había sido liberado por el transcurso del tiempo.

    Evidentemente el Juez también violó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

    Todo lo expuesto evidencia que la falta de aplicación de las normas denunciadas condujo al Juez de la recurrida a declarar sin lugar la querella y obviamente su aplicación hubiese hecho imposible la declaratoria sin lugar de la demanda, por consiguiente, estas infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo.

    Expresamente alegamos que las normas contenidas en los artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil denunciadas son normas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, y la contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, es una norma que regula la valoración de la prueba, en consecuencia por efecto de estas normas los hechos admitidos y los hechos no probados deben incorporarse al cuadro fáctico y tenerse como ciertos a los efectos del presente juicio, motivos por los cuales debe declararse con lugar la presente denuncia y así expresa y respetuosamente solicitamos sea declarado…”

    Para decidir, La Sala observa:

    El formalizante en primer orden, enmarca la actual denuncia bajo la Casación sobre los Hechos, al ser apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo seguidamente encuadra la actual denuncia bajo la premisa configurada en la falta de aplicación de los artículos 12, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, al considerar que el juez de la recurrida se abstuvo en entrar a a.l.c. de la excepción opuesta por el querellado al dar contestación a la demanda, consistente en la caducidad. Así bien considera el formalizante que “el querellado admite expresamente la existencia de la perturbación, por lo tanto son hechos admitidos que no permiten que exista ningún tipo de duda o incertidumbre respecto de que el ejercicio de la caducidad trae como consecuencias la admisión del alegado demandado”. En ese sentido, considera el formalizante que la violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se produce porque si la recurrida hubiese reconocido que el querellado al contestar la demanda admitió la perturbación, hubiera podido constatar la existencia de la misma y por consiguiente no habría podido declarar sin lugar la demanda. Igualmente considera que se produjo la falta de aplicación del artículo 506 eiusdem, por cuanto en el acto de contestación de la demanda el querellado además de admitir la validez de la perturbación, la invocó como un mecanismo de defensa que de acuerdo con la mencionada norma debió probar en la secuela del juicio por imperativo de la norma denunciada y que no fueron analizadas por la recurrida. Y finalmente considera que la violación del artículo 1.401 del Código Civil se produjo ya que en la parte transcrita de la contestación de la demanda, consta que el querellado confesó sin lugar a dudas que en la perturbación había operado la caducidad y que el querellante no podía accionar por esta vía por cuanto su representado había sido liberado por el transcurso del tiempo. Considerando con todo ello, que el juez de la recurrida quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

    Bajo estos aspectos, denota esta Sala que el formalizante, al denunciar el quebrantamiento de las disposiciones legales antes señaladas, insistentemente basa la presente denuncia en una supuesta admisión expresa de los hechos perturbatorios por parte del querellado por el hecho de haber alegado la caducidad de la acción, entendiéndose con dicho alegato que el mismo se encontraba inmerso en el hecho perturbatorio y por consiguiente, cuando el juez de la recurrida consideró que la acción interdictal intentada no se encontraba caduca, debió de haber declarado con lugar la querella, por una supuesta admisión de los hechos perturbatorios por parte del querellado. Insiste la Sala, que bajo estos aspectos, pretende en este sentido el formalizante que el juez de la recurrida, en virtud del alegato de caducidad plasmasdo por el querellado, éste se encontraba admitiendo dicho hecho de perturbación por el cual ha sido demandado, y por consiguiente, debió de haberse declarado con lugar la querella propuesta.

    Considera esta Sala de Casación Civil que un alegato de caducidad de la acción, bajo ningún aspecto puede considerar por vía de consecuencia la admisión de la acción demandada, no podría en ese caso el juez de que se trate, considerar la admisión de los hechos objeto de la pretensión cuando no ha sido expresamente alegado por la parte.

    Bajo estos aspectos, esta Sala de Casación Civil debe dejar claramente establecido que el recurrente confunde la falta de aplicación de las disposiciones legales en denuncia con un dispositivo que según su entender, el juez de la recurrida debió establecer, porque así le convenía, no pudiendo en este sentido confundir el formalizante que el plantear una excepción de caducidad de la acción, puede conllevar a la admisión de los hechos objeto de la pretensión del actor. El legislador patrio bajo ningún aspecto establece esa premisa. En este sentido, la actual denuncia por infracción de ley debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 486, 507 y 508 ibídem, y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta aplicación y de los artículos 498 ordinal 3° y 508 del citado Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación.

    En tal sentido, el formalizante estableció:

    “…La recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció lo que se copia a continuación:

    “…2. Testigos.

    En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos.

    La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yuribi, casa N° 30, transversal número 9, Municipio independencia, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturbatorios demandados (folios 25 al 27 y vtos.) b. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturba torios (Sic) demandados (folios 28 al 30 y vtos.) c. El ciudadano Á.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaurte, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturbatorios demandados (folios 31 al 33 y vtos.)

    Con respectos (Sic) a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos.

    Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones iníciales, (Sic) en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmó, pero no logró convencer con sus testimonios demostrarse que la construcción de la cerca se realizó dentro de la propiedad de la querellante, y que fue negada por el querellado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la querellante, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por la querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, pero no solo no demostraron nada sino que en el momento y en la oportunidad de la ratificación de su declaración para poder ejercer el control de la prueba la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Pero en el momento de hacer la (Sic) repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta cuarta “Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado final de ésta querella.” Contestó: Interés no, no tengo interés, a parte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo. J.R.V.C., en el momento de hacer la (Sic) repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta primera “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua. Á.L.M., en el momento de hacer las repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta tercera. “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “Bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce.

    Ahora bien la norma seguidamente comentada es muy clara.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la (Sic) contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

    La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, y sin lugar a dudas es evidente que los testigos manifestaron todos que si tienen un interés indirecto lo que conlleva a que como testigos inhábiles por lo tanto se desecha su declaración.

    Si bien es cierto, la valoración del testigo es producto de un trabajo intelectual realizado por el Juez, éste no puede ser caprichoso, por cuanto esa valoración no escapa al control que la propia ley le establece; en el presente caso la recurrida pretende al amparo de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, restarle valor a las declaraciones de los testigos, pero en su trabajo intelectual aplicó falsamente el contenido de las referidas normas que le imponen el deber de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la (Sic) contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal, determinación, sin embargo, se limitó a señalar: “(…) en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor(…)”

    Tal proceder de la recurrida, no cumple con la carga impuesta, por la sana crítica, pues su deber era examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones, todo ello unido a la confianza que m.y.u.v. realizada esa valoración, a través de hechos que constan en el expediente, (la declaración de los testigos) era cuando surgía, de ese trabajo intelectual, la posibilidad de desechar a los testigos y que su decisión no fuera censurable en casación, es decir, el trabajo intelectual del Juez está sometido a la sana crítica como mecanismo regulador, ya que en ella intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez para que exista un correcto entendimiento humano y evitar un razonamiento a voluntad y discrecionalmente arbitrario.

    En efecto, de no haber aplicado falsamente el contenido de los artículos 492 ordinal 3 (Sic) y 508 (Sic) estas infracciones no se hubieran cometido por parte de la recurrida y habría establecido que la prueba de testigos, era suficiente para declarar con lugar la querella y al no hacerlo, incurre en la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    1) Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    2) Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la (Sic) contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

    Esta violación se produce, por cuanto la recurrida no aplicó la sana crítica y por otro aplicó arbitrariamente la valoración de la prueba de testigos, ya que no tomó en cuenta en su trabajo intelectual los elementos lógicos y necesarios para ser contratados (sic) con las declaraciones existentes en autos, no consta ni un pequeño resumen de las declaraciones de los testigos, que permitieran ver en qué se basó la recurrida para desecharlos, situación determinante del dispositivo del fallo, que de haberse analizado como correspondía, la querella hubiese sido declarada con lugar.

    Por otro lado, la recurrida señaló que los testigos son inhábiles por tener un interés indirecto en las resultas del juicio cuando estableció:

    (…)pero no solo no demostraron nada sino que en el momento y en la oportunidad de la ratificación de su declaración para poder ejercer el control de la prueba la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Pero en el momento de hacer la (Sic) repreguntas por parte del apoderado del querellado en la pregunta cuarta “Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado final de ésta querella.” Contestó: Interés no, no tengo interés, a parte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo. J.R.V.C., en el momento de hacer la (Sic) repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta primera “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua. Á.L.M., en el momento de hacer las repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta tercera. “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “Bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce(…)

    (…) y sin lugar a dudas es evidente que los testigos manifestaron todos que si tienen un interés indirecto lo que conlleva a que dichos testigos son catalogados por nuestra doctrina como testigos inhábiles por lo tanto se desecha su declaración(…)

    Evidentemente con tal apreciación, el Juez también violó por falta de aplicación el contenido de los artículos 12 y 486 del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente señalan:

    1) Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que podrán conocer en los límites de su oficio…

    …El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho en que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…

    2) Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad…

    3) Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas de conformidad con la ley.

    Todo lo expuesto evidencia que la falta de aplicación de las normas denunciadas condujo a la recurrida a declarar sin lugar la querella y obviamente su aplicación hubiese hecho imposible la declaratoria sin lugar de la demanda, por consiguiente, estas infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo.

    Efectivamente, en ellas se observa que los testigos estaban obligados por mandato de ley a decir única y exclusivamente la verdad tal como lo refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para ello prestaron juramento y por mandato de nuestra carta magna están igualmente obligados a proteger en todas las formas posibles el ambiente, tanto para ellas como para futuras generaciones, nuestro país, está sufriendo en diversas zonas la falta de electricidad y agua, por otro lado, la depredación de nuestros suelos y ríos ha sido constante, de tal forma que señalar que se tiene interés en la conservación de un río que les surte de agua y por ende de alimentos, no puede configurar motivo alguno para ser calificado como testigo inhábil por interés indirecto, al contrario, por máximas de experiencias no se encontrará persona alguna que con o sin sensibilidad pueda decir que no les importa la deforestación en los nacimientos de los causes, hecho que sólo trae miseria, pobreza y atraso a nuestros pueblos, por el contrario, si ellos hubieran dicho que tal situación no les importaba a pesar de ser miembros de diversas asociaciones conservacionistas o en el caso de uno de ellos maestra, esa respuesta si hubiera sido suficiente para declararlos inhábiles, ya que no estarían cumpliendo la labor patriótica y humana que a todos nos impone la constitución y que además es un clamor general, en este caso se están juzgando unas declaraciones contrarias al querellado y estar los deponentes interesados en las resultas de un juicio, por el hecho cierto de que declaren contra el demandado, aunque hubiera sido crudo el vocablo empleado por los testigos en cuanto a que tienen interés en que se conserven las nacientes del río Guama, que el Río Guama no pierda su cauce, que se respete el ambiente por ser habitantes del pueblo, tales hechos no son motivos para considerar que tengan un interés cierto en las resultas del juicio, por el hecho cierto de que declaren contra el demandado, aunque hubiera sido crudo el vocablo empleado por los testigos en cuanto a que tienen interés en que se conserven las nacientes del río Guama, que el Río Guama no pierda su cauce, que se respete el ambiente por ser habitantes del pueblo, tales hechos no son motivos para considerar que tengan un interés cierto en las resultas del juicio, para lo cual es necesario que aparezcan demostrados en autos hechos que categóricamente involucren una como otra circunstancia.

    Expresamente alegamos que la (Sic) infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese tomado en cuenta las máximas de experiencias y el mandato contenido en la constitución y las leyes, hubiere establecido que el derecho aplicable era el descrito en los artículos 12 y 486 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 127 de nuestra Constitución, y no habría declarado inhábiles a los testigos como lo hizo y por lo tanto hubiera declarado con lugar la querella…”

    Para decidir, la Sala Observa: En la actual denuncia, el formalizante, tal y como sucede en la anterior, pareciera en primer orden enmarcarla bajo la Casación sobre los Hechos, al ser apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo seguidamente determina la denuncia de los artículos 12, 486, 507, y 508 eiusdem, y el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación; y los artículos 498 (Sic) ordinal 3° y 508 (nuevamente) del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación.

    Ante la presente denuncia, es importante para la Sala establecer los siguientes parámetros:

    El formalizante de manera errada, denuncia al mismo tiempo y por los mismos motivos, la falta y falsa aplicación de una disposición normativa, en el presente caso, ha ocurrido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es importante recalcar que el vicio de falta aplicación de una disposición legal se produce cuando el juzgador no aplica una determinada norma vigente a una relación jurídica que se encuentra bajo su análisis, de manera pues, que el juez debió aplicar una normativa vigente en específico para el caso en concreto. Por su parte, la falsa aplicación de una disposición legal se produce cuando se establece de una errónea la relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, lo cual conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto.

    Bajo el análisis anterior, y tomando en cuenta que los vicios de falta de aplicación y falsa aplicación son dos vicios distintos y por lo tanto incompatibles, es decir, en el primero el juez dejó de aplicar una normativa vigente a un caso en concreto, y en el segundo, el juez aplicó una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto; ello debe conducir a esta Sala de Casación Civil a dejar sentado que el formalizante, erradamente denunció al mismo tiempo los vicios de falta y falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se pregunta la Sala ante tal evento: El Juez de la Recurrida no aplicó dicha disposición normativa en la valoración del medio probatorio arriba descrito? o Utilizó dicha normativa jurídica antes señalada, la cual no estaba destinada a regir la valoración del medio probatorio en concreto?. Así bien, se reitera, estos vicios son incompatibles, y por lo tanto es imposible ser denunciados al mismo tiempo en base a una misma disposición normativa y por los mismos motivos, como lo pretende enmarcar el formalizante, en el presente caso, basado en la valoración de unos testigos a que hace alusión en la denuncia precedentemente trascrita. Así se establece.

    En otro orden, ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil que la violación o quebrantamiento de normativas de carácter constitucional, no es competencia material de la Sala de Casación Civil, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por consiguiente, es importante ratificar que, el recurso de casación es un medio de impugnación dirigido a controlar la legalidad del fallo, no su constitucionalidad, en ese sentido, ante esta Sala de Casación Civil no podría caber como denuncia, la infracción de una disposición constitucional como vicio delatado, ocurriendo en el presente caso que, el formalizante ha denunciado la infracción del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación. Y en este sentido, de antemano resulta improcedencia tal denuncia delatada por desprender en ella, el apoyo a un vicio del recurso de casación presentado. Así se establece.

    En torno a la denuncia de las demás disposiciones legales, referidas a los artículos 12, 486 y 507, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; de la trascripción de la presente denuncia se desprende que el formalizante señala la falta de aplicación de las citadas disposiciones legales, pero no establece de qué manera se dejaron de aplicar, se ciñe sin embargo a criticar el criterio que sostuvo el juez de la recurrida para declarar por ejemplo a los ciudadanos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M., como testigos inhábil por considerar que ellos mantienen interés indirecto en el caso.

    Ante el presente planteamiento, debe esta Sala recordar que la sentencia recurrida se encuentra en calidad de reenvío, en vista de que la anterior sentencia producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2008, fue recurrida en Casación, y por consiguiente, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009 esta Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., declaró con lugar el recurso de casación ejercido en ese momento, precisamente bajo el fundamento de la valoración que en esa oportunidad el juez de la recurrida le había otorgado a los ciudadanos antes mencionados, siendo que los mismos, y así quedó establecido en la decisión casacional, se encontraban en una de las causales para ser considerados testigos inhábil, cuestión que no observó el juez de la recurrida para ese momento. En ese sentido, para ratificar el punto, es importante citar la motivación de la referida decisión casacional que se encuentra enmarcada en el expediente número AA20-C-2008-000366:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación cometida por el sentenciador al dictar su decisión, siempre y cuando, esta infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo.

    Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

    …de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

    .

    De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas, y al efecto deja sentado, que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

    Del mismo modo, mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

    Tal como fue mencionado anteriormente, el formalizante denuncia con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 y 478 eiusdem, en razón de que el juez ad-quem no desechó por inhábiles a los tres testigos promovidos por la parte querellante, aun cuando todos respondieron afirmativamente al preguntárseles en el debate probatorio, a cada uno de ellos, si tenían algún interés en las resultas del juicio.

    A propósito de lo señalado anteriormente, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 508.

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará… la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    Artículo 478.

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    . (Negritas de la Sala)

    Respecto a las normas legales previamente transcritas, la Sala observa que el mencionado artículo 508, además de regular la actividad del juez en el examen de la prueba en general, le impone a éste en su labor sentenciadora, la obligación de descartar la deposición de aquel testigo que considere inhábil, por existir una dificultad objetiva de probar los hechos.

    En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés, independientemente de que éste sea directo o indirecto. Bajo esta circunstancia, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.

    Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio por falta de aplicación, denunciado por el recurrente, a continuación esta Sala pasa a detallar parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada centró su análisis para pronunciar la dispositiva de su fallo:

    …Del material probatorio

    De la parte querellante presentados con la querella

    …Omissis…

    2. Testigos.

    …Omissis…

    En el lapso probatorio.

    a. Ratificación de las testimoniales y el derecho de repregunta. En la oportunidad correspondiente, la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Al ser repreguntada por el apoderado del querellado acerca de la ubicación de la Hacienda El Trigal, contestó que dicha hacienda viene subiendo por la vía principal de Cocorote por el Este, tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero El Zinc, por detrás están las nacientes del río Guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del Río Guama y hay un sector que se llama la fuentera. También se le requirió información acerca de si conoce la zona donde se hizo el levantamiento de las cercas y qué tipo de vegetación existe, a lo que puntualizó que dicha zona la conoce desde hace mucho tiempo y la vegetación está constituida por árboles grandes y frondosos los cuales nunca fueron tocados por los señores Cordido; que no es conservacionista ambientalista en el sentido amplio de la palabra pero que es docente y trabajó en el pueblo y conoció de la existencia como fuente natural del municipio Sucre. Que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama (f.158). El ciudadano J.V. ratificó lo expuesto por él y fue repreguntada por el apoderado querellado acerca de si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama, que nunca ha sido trabajador de la Hacienda El Trigal o de sus propietarios (pregunta formulada así por el apoderado querellado), que pertenece a un grupo ambientalista llamado rescate Ayacuyo, con asentamiento en la ciudad de Guama y que su única vinculación con la familia Cordido estaba dado por ser vecino de la misma.

    …Omissis…

    El ciudadano Á.M., ratificó lo expuesto por él. Al ser repreguntada por el apoderado querellado acerca de si pertenecía a algún grupo ambientalista, contestó afirmativamente, que nunca ha laborado para la familia Cordido, que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama;

    …Omissis…

    Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien, vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los citados testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide.

    …Omissis…

    Del examen realizado a todo el material probatorio presentado por las partes se concluye en que quedó demostrada la posesión legítima de más de un año ejercida por la parte actora (como representante de la sucesión J.A.C. W) respecto al inmueble identificado en autos, así como los actos perturbatorios que denunció realizados por el querellado, ciudadano A.V.F.. Tal demostración se logró, no sólo con las pruebas por ella promovida (testigos fundamentalmente) sino con los medios consignados por la contraparte (parte querellada), las cuales, lejos de desvirtuar los alegatos del actor, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba (como fue explicado más arriba) arrojó evidencias a favor de la parte actora…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

    En ese sentido, el testigo llevado a juicio a los fines de probar los mencionados hechos, debe ser hábil, lo que implica, que éste no se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad relativas o absolutas previstas en el Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, la declaración del testigo debe ser desechada por el juez, lo que no ocurrió en el caso que se examina, pues aún cuando el juez de alzada se percató de que los testigos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M., al ser repreguntados por el apoderado de la parte querellada, la primera, respondió: “…que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama…”; el segundo respondió “…que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama…”; y el tercero respondió “…que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama…”, lo que quiere decir, que respondieron afirmativamente tener algún interés, no descartó estas declaraciones, pese a que en su decisión expresó que el análisis de las mismas lo efectuaría con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior, lleva a esta Sala a evidenciar que el sentenciador de alzada no aplicó los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, al dictar su sentencia, habida cuenta que sobre los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante pesaba una de las causales de inhabilidad relativa, en virtud de haber expresado en sus deposiciones tener un interés, aún cuando este hubiese sido indirecto, motivo por el cual, le estaba prohibido al juez ad-quem acoger sus testimonios, por considerárseles testigos inhábiles. Aunado a lo anterior, cabe acotar, que este proceder verificado en la recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo pues, la suerte del contradictorio ha podido ser modificado de no haberse tomado como válidos los testimonios antes aludidos.

    Ello encuentra su justificación, en razón de que aquella declaración de testigo en la que éste haya manifestado tener un interés sobre lo que se debate en el litigio, puede arrastrar una influencia en el ánimo del deponente que lo induzca a parcializarse con una de las partes, dando lugar al beneficio de ésta, cuyos resultados pueden ser determinantes en la validez de la prueba, en la convicción judicial, y en definitiva, constituir un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y consecuencialmente, en el logro de una sentencia justa.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el ad quem, infringió por falta de aplicación, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara procedente la presente denuncia del formalizante. Así se establece…

    Bajo estos parámetros, es evidente que la fundamentación de la presente denuncia en la falta de aplicación de los artículos 12, 486 y 507, todos del Código de Procedimiento Civil, y por ende, las demás disposiciones legales denunciadas, no tiene sentido, en vista de que evidentemente, el juez de la recurrida encontrándose en reenvío, y en acatamiento a lo decidido por esta Sala de Casación Civil en la decisión antes citada, determinó que los testigos antes identificados se encuentran dentro de una causal para ser declarados inhábil y por ende no ser apreciados en el presente juicio. Bajo estos parámetros, la denuncia de tales disposiciones legales es indudablemente improcedente. Así se establece.

    Finalmente, vale la pena destacar que el formalizante delata al principio de su denuncia, la infracción del artículo 498 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y en el desarrollo de la misma señala la infracción del artículo 492 ordinal 3° eiusdem por el mismo motivo, pareciera que existe una errónea trascripción del articulado que la Sala no logra comprender, tomando en cuenta que el recurrente no estableció de qué manera el juez de la recurrida falsamente estableció la relación entre los hechos, y el supuesto de hecho de la normativa jurídica denunciada, y en qué sentido la aplicó, siendo que tal normativa no se encontraba destinada a regir en la valoración de los testigos a que hace referencia en su denuncia. El formalizante se limita en afirmar en todo caso que, el juez de la recurrida restó valor probatorio a la declaración de los testigos, aplicando falsamente el contenido de la citada disposición legal, fundamento éste que no le transmite a esta Sala de Casación Civil, de qué manera se ha producido tal vicio, porque de haber aplicado falsamente tal dispositivo legal, aunado a que ya, se estableció previamente que ninguna de las disposiciones legales denunciadas tienen cabida bajo el presente fundamento de valoración de unos testigos que fue el objeto de una casación previa. Así se establece.

    Bajo los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, debe esta Sala de casación Civil, determinar que la actual denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    ÚNICO

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 ibídem, bajo el vicio de silencio de pruebas y 429 ídem, por falta y falsa aplicación.

    En tal sentido, el formalizante estableció:

    “…En la presente denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió la recurrida al omitir la debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, lo que a su vez produjo un yerro en el derecho aplicable a la controversia.

    La recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció lo que se copia a continuación:

    De igual forma, entre los bienes descritos dentro de la referida sucesión se observa, un lote de terrenos con todos los derechos y bienhecurías ubicado en el Centro Buena Vista, en la jurisdicción del distrito Sucre, estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Sur: de un punto donde la quebrada Choreron cae al Rió (Sic) Guama una línea en dirección sur-este; Este: Del punto anterior el lindero sigue la orilla derecha del buco de potrerito aguas arriba hasta llegar a la quebrada titiaral se une con la quebrada Chupulum, Norte: de las Cruceritas una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama, Oeste: La corriente del Río Guama aguas abajo alinderan el terreno hasta llegar a un punto donde entra la quebrada de Choveron al Río que es el punto de partida. De la citada descripción se observa coincidencia aunque no perfecta con los linderos del inmueble cuya posesión reclama amparo. b.2 Marcado B, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy el 6/10/1994 de documento de 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to. Trimestre de 1972 donde consta –dice el promovente- la adquisición por parte del de cujus J.A.C. del fundo denominado El Trigal.

    Tal documento (folio 116 al 121) constituye un documento público por estar registrado ante la Oficina Subalterna de Guama, y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el ciudadano A.C.W. adquirió por medio del referido documento todos los derechos, acciones y demás plantaciones encontradas en él ubicados en el Cerro Buena Vista, en la jurisdicción del estado Sucre de este estado, donde se describen sus linderos y así se decide…

    Como se aprecia, la recurrida en un principio señala en forma precisa y sin que pueda quedar ningún rastro de dudas, que el documento antes señalado no fue impugnado y que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (falsamente aplicado), igualmente precisa que el ciudadano ANTONIO CORDIDO W. Adquirió todos los derechos, acciones y demás plantaciones encontradas en él, ubicadas en el Cerro Buena Vista, en jurisdicción del estado Sucre de este estado donde se describen sus linderos y que de la citada descripción se observa coincidencia aunque no perfecta con los linderos del inmueble cuya posesión reclama amparo.

    Más adelante, en forma por demás arbitraria, le resta todo valor y análisis al referido documento, el cual sería suficiente para declarar con lugar la querella (Sic) cuando la recurrida expresa:

    …En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI SE DECLARA…

    Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente que la valoración de las pruebas no se limita al reconocimiento por parte de los jueces de la existencia del medio o del señalamiento afirmativo respecto a su recepción, es necesario, además, expresar los hechos que aporta el medio al proceso. Así lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano I.M.P., contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., en la que se dejó establecido lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

    En el presente caso, si bien la recurrida señaló que el instrumento que se denuncia silenciado por el formalizante sí fue producido validamente en el proceso, omitió hacer el debido análisis y valoración en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que el mismo acredita, incumpliendo la recurrida su deber de analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en el expediente.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    'Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

    Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

    En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

    Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo…

    Siguiendo la doctrina antes invocada, planteamos la denuncia como de silencio de pruebas por infracción de norma que regula el establecimiento de los hechos, (Sic) cuanto la recurrida silenció por completo las pruebas aportadas, que constituyen en gran parte del sustento de la pretensión de la querella.

    Por tanto, ante esta falta de análisis, se desconoce en su integridad qué hechos trascendentales y pertinentes a la causa se desprenden de estos instrumentos fundamentales silenciados en su integridad y que impidieron una justa resolución de la controversia.

    Dada la naturaleza de la presente denuncia, fundada en parte en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente a la Sala que examine estos instrumentos y constate las señaladas aseveraciones.

    En efecto, de no haberse cometido estas infracciones por parte de la recurrida, ésta habría establecido que la prueba supra indicada, era suficiente para declarar con lugar la querella y de hacerlo, no hubiera incurrido en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

    Por ello, es que igualmente alegamos que el Juez de la Alzada incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió también por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Expresamente alegamos que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado en su debida forma las probanzas silenciadas, hubiera declarado con lugar la querella, estableciendo que el derecho aplicable para resolver el problema planteado era el contenido en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”

    La Sala observa para decidir:

    En la presente denuncia enmarcada bajo silencio de prueba, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, la falta y falsa aplicación del artículo 429 eiusdem.

    En este orden, el recurrente afirma que la recurrida silenció por completo las pruebas aportadas, generalizando en ese aspecto todos los medios probatorios, que constituyen en gran parte del sustento de la pretensión de la querella. Y trae a colación, según su entender la falta de valoración del documento público protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy, de fecha 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to. Trimestre de 1972. Y ante la sostenida falta de análisis, el formalizante determina que se desconoce en su integridad qué hechos trascendentes y pertinentes a la causa se desprenden de estos instrumentos fundamentales silenciados en su integridad y que impidieron una justa resolución de la controversia.

    En primer orden, ante lo alegado, y tomando en cuenta que reiteradamente la Sala ha determinado que el vicio de Silencio de Prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de analizar juzgar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    Ante tal alegato, es oportuno traer a colación, lo establecido por el juez de la recurrida al respecto:

    …De igual forma, entre los bienes descritos dentro de la referida sucesión se observa, un lote de terrenos con todos los derechos y bienhechurias ubicado en el Cerro Buena Vista, en la jurisdicción del distrito Sucre, estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Sur: de un punto donde la quebrada Choreron cae al Río Guama una línea en dirección Sur-este; Este: Del punto anterior el lindero sigue la orilla derecha del buco de proterito aguas arriba hasta llegar a la quebrada titiaral se une con la quebrada Chupulum, Norte: de las Crucesitas una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama, Oeste: La corriente del Río Guama aguas abajo alinderan el terreno hasta llegar a un punto donde entra la quebrada de Choveron al Río que es el punto de partida. De la citada descripción se observa coincidencia aunque no perfecta con los linderos del inmueble cuya posesión reclama amparo. b.2 Marcado B, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy el 6/10/1994 de documento de 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to. Trimestre de1972 (Sic) consta –dice el promoverte- la adquisición por parte del de cujus J.A.C. del fundo denominado El Trigal.

    Tal documento (folio 116 al 121) constituye un documento público por estar registrado ante la Oficina Subalterna de Guama, y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el ciudadano A.C.W. adquirió por medio del referido documento todos los derechos ubicados en el Cerro Buena Vista, en la Jurisdicción del estado Sucre de este estado, donde se describen sus linderos y así se decide.

    (Resaltado y Subrayado de la Sala)

    De la parte Querellada:

    En la oportunidad de pruebas:

    1. Adujo a su favor el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas (Sic) al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    2. Documentales: b.1. Instrumento privado, misiva que –dice- fue enviada al ciudadano Von Fedak, con el objeto de demostrar que su representado –el querellado- ejercía los atributos de la propiedad desde el mismo momento de su adquisición (marcado “A”, f.125)…(OMISSIS)…Con respecto a dicho documento privado considera quien decide que por cuanto fue suscrito el documento antes mencionado entre una y otra persona distinta a la querellante de auto y el querellado no se le confiere valor probatorio por cuanto la querellante ha actuado de forma personal y no en nombre y representación de la sucesión Cordido y así se decide.

      b.2 Instrumento privado, misiva (marcado B, f.126) con el objeto de demostrar la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, ejercida por su mandante y la familia Cortese. Para el análisis del presente documento téngase presente las consideraciones establecidas al documento anterior, en vista de que se encuentra suscrito por una persona distinta y así se decide.

      b.3 Copia de instrumento privado emanado de la parte promoverte con una firma ilegible. Respecto a este documento el promoverte no se señala su objeto. En todo caso no puede ser examinado por este juzgado por cuanto se trata de un documento doméstico de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil (f.127).

      b.4 Instrumento Privado (misiva) enviada al ciudadano Von Fedak el 7/8/2004 por la ciudadana A.C.S. (folio 128). Se promueve con el objeto de demostrar que el querellado ejercía los atributos de la propiedad, desde el mismo momento de su adquisición…(OMISSIS)… Por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el citado instrumento se valora a favor del actor. Nada prueba respecto a la posesión deducida por la parte querellada. Así se decide.

      b.5 Copia fotostática de instrumento público, por el cual –dice- las ciudadanas M.J.P. de Rodríguez y V.E.P.d. en venta al ciudadano G.L. CorteseTudesco un inmueble….(OMISSIS)… Sin embargo, siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es la posesión y no la propiedad, y viendo que se refiere a los derechos de una persona distinta a la querellada, que no es parte en este juicio, dicho instrumento sólo sirve para probar la tradición respecto a la propiedad que tiene en la zona el querellado, pero no actos de posesión, pues estos constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con documentos de propiedad. Así se decide.

      b.6 Copia fotostática de instrumento público en la que –dice. Los ciudadanos J.T.P. y A.F.P., venden a G.L.C., con el objeto de demostrar la tradición y su posesión sobre un inmueble (marcado “D”, f. 132 al 134). Valen las mismas consideraciones establecidas para el instrumento anterior. Así se decide.

      b.7 Copia de plano cartográfico emitido por Cartografia Nacional (marcado E, f. 135). Si bien se trata de un instrumento público administrativo nada puede expresar éste sentenciador respecto a su valor probatorio, toda vez que su promoverte no indicó el objeto de esta prueba, además de no ser una prueba idónea para demostrar actos posesorios. Así se decide. (f. 135).

      b.8 Constancia de residencia de un ciudadano de nombre M.P., quien –dice- ejerce la posesión desde hace varios años en el Sector Pitiguo, zona en la que supuestamente la querellante ejerce la posesión (marcado F, f.136). Dicha constancia constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por lo que debe examinarse. La referida constancia señala que el citado ciudadano M.P., tiene su residencia en el municipio Cocorote, y que su dirección es “vía Las Cumaraguas”, lo cual, es indeterminado e impreciso, pues mal podría el tribunal llegar a la conclusión del querellado de que existen otras personas ejerciendo posesión en la zona que se dice poseedor el querellante, cuando la prueba que se presenta no es específica, pues tendría que demostrar que M.P. vive en la zona donde fue levantada la cerca, pues es allí donde reclama posesión la querellante. Razón por la cual no produce valor probatorio alguno a favor del promoverte. Así se decide.

      b.9 Documento que denomina el promoverte “Constancia de Declaratoria de Permanencia” del ciudadano M.P. emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano M.P.. Con el cual pretende demostrar que el citado ciudadano ejerce la posesión desde hace varios años, en el sector Pitiguo (marcado “G”, f. 137). Al examinar el instrumento el tribunal observa que no se trata de una constancia de permanencia emitida por el Instituto, tal cual lo afirma el promoverte, sino de la apertura de un procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia. Como quiera que dicho acto provenga del Instituto Nacional de Tierras se procede a valorar. En tal sentido, del referido instrumento se extrae que sólo se trata de la apertura de un procedimiento, en donde se va a determinar si al referido ciudadano (tercero a esta causa) se le declara o niega la solicitud de permanencia dentro de unos linderos que allí se indican. El promoverte quiere probar con dicho instrumento que M.P. ejerce posesión desde hace varios años en el sector pituguo, lo cual no dice nada respecto a lo que aquí se debate, esto es, que el querellado ha realizado actos perturbatorios a la posesión del actor. Por otra parte, indicar como referencia geográfica el sector pituguo es impreciso e indeterminado, razón por la cual nada prueba que le favorezca. Así se decide.

      b.10 Levantamiento planimetrito de la zona finca El Peñón, para –dice- su debida ubicación y facilitación de lo planteado (marcado H, f.138). Se trata de un instrumento público administrativo que al no ser impugnado debe valorarse. De él se extrae la ubicación en plano de la finca el Peñón propiedad, para el momento de su elaboración (12 de septiembre de 2002) de D.C.. Ahora bien, como quiera que lo que aquí se debate es la existencia de un hecho perturba torio (Sic) presuntamente producido en agosto de 2004 por el querellado, constituido por la construcción de una cerca, presuntamente ubicada en la posesión de la querellante, al examinar el presente instrumento concluye este juzgador que con el mismo no se desvirtúa la pretensión del actor, pues sólo se aprecia en el referido instrumento –como ya se dijo- la ubicación en plano de la finca el Peñon. Así se decide.

      b.11 Constancia de productor emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, (marcado “I”, f.139 y 140). Dicho documento constituye un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, que al no ser impugnado debe valorarse. Allí se deja constancia de que Agropecuaria Rancho Alegre C.A, representada por el ciudadano, ISTVAN VON FEDAK (que no es el querellado lo cual se determina por la cédula de identidad que allí se señala), o la Finca El Peñon, está ubicada en el municipio Cocorote y produce los rubros café, mora y flores. Concluye el tribunal que nada tiene que aportar al thema decidendum del presente juicio, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.

      b.12 Medio electrónico en formato DVD de la zona, a los fines –dice- de que el tribunal se ubique en la zona y aprecie los diferentes actos de posesión por otros ciudadanos (marcado “J”, f.149). Considera quien decide que si bien es cierto que en nuestro país rige el principio de liberta (Sic) de prueba también es cierto que para algunas pruebas se requiere la anuencia del juez o autorización de éste para que puedan considerarse dichas pruebas como legales y observando que dicho medio electrónico no cumple con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil por lo que no se le valora a favor de su promoverte por lo antes indicado y así se decide.

      b.13 Prueba documental constituido por grupo de impresiones fotográficas donde se demuestra –dice- que la querellante no ha ejercido posesión alguna en los límites y linderos con la Finca El Peñón (150 al 156). Sirvan las mismas consideraciones hechas a la prueba anterior, así se decide.

    3. Inspección judicial. Solicitó la parte querellada la prueba de inspección judicial en la Hacienda Rancho Alegre a los fines de dejar constancia de las actividades ejercidas por su mandante y que –dice- constituyen un verdadero ejercicio a los atributos de la propiedad.

      A los folios 165 al 170 del expediente consta que la inspección judicial solicitada por la parte querellada fue suspendida por el tribunal en el sitio en que debía evacuarse por cuanto los peritos designados, ciudadano Fhandor J.Q.S. y J.M.L.P. declararon ser trabajadores del querellado, situación que pondría en duda la imparcialidad que debía tener en el aseguramiento de la juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta determinación del tribunal no hubo, por parte del promoverte de la prueba, ejercicio de recurso alguno; por lo que se infiere conformidad con lo allí resuelto. En consecuencia, nada tiene que expresar este tribunal con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide…

      …(OMISSIS)…

      Pruebas del querellante.

      Junto con el libelo de demanda consigno (Sic) las siguientes pruebas:

  4. Documentales:

    1. Copia fotostática de la cédula de Identidad de la querellante, A.C.C. de González (f.5). Por cuanto es una copia simple de un documento público considera quien decide que el mismo resulta impertinente ya que no está en duda su identidad y así se decide.

    2. Copia de planilla de declaración sucesoral, (marcada “A”, folios 6 al 10). Con respecto a éste documento administrativo ya fue valorado anteriormente y así se decide.

    3. Copia de documento de propiedad de fecha 2 de noviembre de 1972, por medio del cual el causante de la querellante, J.A.C. adquirió la propiedad que denominan “EL TRIGAL”, en el Cerro Buena Vista, municipio Sucre del estado Yaracuy. (Marcado “B”, f. 11 al 19). Con respecto a este documento administrativo ya fue valorado anteriormente y así se decide.

    4. Copia fotostática de decreto presidencial N| 1.225, publicado en Gaceta Oficial N°. 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 (marcado “C”, f.20 al 22). Como quiera que se trate de una copia de una publicación oficial, es valorado de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso de la zona protectora de la Sierra de Aroa del estado Yaracuy. Considera este tribunal que el referido instrumento es impertinente para probar los extremos de procedencia del presente amparo por perturbación. Así se deide.

  5. Testigos.

    En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos. La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, casa N° 30, transversal número 9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturba torios (Sic) demandados (folios 25 al 27 y vtos.) b. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturba torios (Sic) demandados (folios 28 al 30 y vtos.) c. El ciudadano Á.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy, con respecto a éste testigo observa éste operador de justicia que rindió declaración por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar los actos perturbatorios demandados (folios 31 al 33 y vtos.)

    Con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones iniciales, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se (Sic) pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se le hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que la construcción de la cerca se realizó dentro de la propiedad de la querellante, y que negada por el querellado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la querellante, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por la querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no solo no demostraron nada sino que en el momento y en la oportunidad de la ratificación de su declaración para poder ejercer el control de la prueba la ciudadana D.B., ratifico (Sic) lo expuesto por ella. Pero en el momento de hacer las repreguntas por parte del apoderado del querellado en la pregunta cuarta “Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado final de ésta querella.” Contestó: Interés no, no tengo interés, a parte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo. J.R.V.C., en el momento de hacer la (Sic) repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta primera “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua. Á.L.M., en el momento de hacer las repreguntas por parte del apoderado del querellado en la repregunta tercera. “Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de éste juicio.” Contestó: “Bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce.

    Ahora bien la norma seguidamente comentada es muy clara.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara (Sic) si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la (Sic) contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

    La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, y sin lugar a dudas es evidente que los testigos manifestaron todos que si tienen un interés indirecto lo que conlleva a que dichos testigos son catalogados por nuestra doctrina como testigos inhábiles por lo tanto se desecha su declaración. Ahora bien la parte querellante en su escrito de querella en la parte de la prueba de la perturbación manifestó que solicitaba al tribunal que fijara la oportunidad para testificar los testigos antes mencionados, quienes depondrían sobre los conocimientos de la ocurrencia de los actos perturba torios (Sic) cometidos por el ciudadano A.V.F., pero del análisis hecho a las declaraciones de estos testigos, se puede determinar con precisión que efectivamente dichos testigos están incursos en lo establecido en el artículo 478 del código (Sic) de procedimiento civil ya que todos manifestaron tener un interés indirecto los que los hace ser testigos inhábiles y que fue una de las pruebas fundamentales para que el tribunal a-quo decretara el amparo a la posesión pero habiendo declarado este operador de justicia que dichos testigos son inhábiles, es importante hacer mención a otro artículo, “El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”

    De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones de los testigos evacuados, quienes no son contestes en declarar que el querellante es poseedor sino que es propietario y que manifestaron tener un interés indirecto lo cual los coloca como testigos inhábiles. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que (Sic) el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas o persona jurídica, a quien en el libelo se le atribuye esa conducta, ni pudo comprobar cuándo ocurrió el mismo en concordancia con lo relatado por el querellante sobre la época y responsable de la presunta ejecución de la cerca, y esto, por cuanto los testigos no dicen quien construyo la cerca; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, ya que se menciona que el propietario de las 600 hectáreas es una compañía anónima llamada AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A, lo que sin lugar a dudas no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada. Ahora bien para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía. En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la incompatibilidad de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código Civil, debe ser forzosamente declara (Sic) con lugar el recurso de apelación y así se decide.

    En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

    …De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

    Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción ESGRIMIDA QUE LO ES EL Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentra demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.-

    En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI SE DECLARA.-…” (Resaltado y Cursivas del Ad Quem).

    De la trascripción anteriormente sostenida por el Juez de la Recurrida, y aunado a ello lo sostenido por el formalizante, debe esta Sala determinar en primer lugar, que contrariamente a lo que alega el recurrente, el Ad Quem analizó todos y cada uno de los medios probatorios a los cuales hizo alusión, medios que fueron promovidos por las partes y admitidos en su oportunidad procesal, ello en síntesis general, y en específico, cuando el formalizante se refiere a la falta de valoración de la copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy el 06 de octubre de 1994 de documento del 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to., Trimestre de 1972, tal y como se evidencia de la citada transcripción, contrario nuevamente a lo que alega el recurrente, el juez de la recurrida sí lo analizó y le dio el valor probatorio respectivo al dejar sentado que: “Tal documento (folio 116 al 121) constituye un documento público por estar registrado ante la Oficina Subalterna de Guama, y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De el se desprende que el ciudadano A.C.W., adquirió por medio del referido documento todos los derechos ubicados en el Cerro Buena Vista, en la Jurisdicción del estado (Sic) Sucre de este estado, donde se describen sus linderos y así se decide”. Bajo estos parámetros, es evidente que tal medio probatorio fue debidamente mencionado, analizado y valorado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejándose establecido en este aspecto, que la citada normativa legal no fue quebrantada bajo la presente denuncia por falta de aplicación. Así se establece.

    Por otra parte, es importante destacar, tal y como se dejó establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, pero con otra disposición legal, que el formalizante denuncia al mismo tiempo, la falsa aplicación y la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la falta de valoración de los medios probatorios. En este sentido, es importante recalcar que el vicio de falta aplicación de una disposición legal se produce cuando el juzgador no aplica una determinada norma vigente a una relación jurídica que se encuentra bajo su análisis, de manera pues, que el juez debió aplicar una normativa vigente en específico para el caso en concreto. Por su parte, la falsa aplicación de una disposición legal se produce cuando se establece de una errónea la relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, lo cual conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto.

    Bajo el análisis anterior, y tomando en cuenta que los vicios de falta de aplicación y falsa aplicación son dos vicios distintos y por lo tanto incompatibles, es decir, en el primero el juez dejó de aplicar una normativa vigente a un caso en concreto, y en el segundo, el juez aplicó una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto; ello debe conducir a esta Sala de Casación Civil a dejar sentado que el formalizante, erradamente denunció al mismo tiempo los vicios de falta y falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se pregunta la Sala ante tal evento: El Juez de la Recurrida no aplicó dicha disposición normativa en la valoración del medio probatorio arriba descrito? o Utilizó dicha normativa jurídica antes señalada, la cual no estaba destinada a regir la valoración del medio probatorio en concreto?. Ante tal circunstancia, y habiendo ya quedado previamente establecido que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el Ad Quem si analizó y valoró correctamente el ya tantas veces citado medio probatorio, se complementa ahora que lo propio fue valorado en base a lo establecido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en primer orden, la falta de aplicación denunciada por el formalizante se desvirtúa en primer orden, y con respecto a la falsa aplicación de la misma, el recurrente no determinó de qué manera pudo haber incurrido el juzgador en la supuesta infracción; aunado a que, simultáneamente se encuentra denunciado dos vicios que por demás son comprobadamente incompatibles. Así se establece.

    Bajo los parámetros antes delatados, es evidente que esta Sala de Casación Civil, debe declarar la actual denuncia de silencio de pruebas improcedente. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho J.R.E.V., apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.S., parte demandante, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2010-000563.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2010-000563.-

    Secretario,

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