Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2010-000409

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana A.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.512.776, residenciada en el barrio los bomberos avenida 8 con calle 2 casa N° 10 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEMANDADOS: Ciudadanos A.M.C.G. y T.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.061 y 10.857.495 respectivamente, residenciados en Los Cañizos municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana A.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.512.776, residenciada en el barrio los bomberos avenida 8 con calle 2 casa N° 10 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos A.M.C.G. y T.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.061 y 10.857.495 respectivamente, residenciados en Los Cañizos municipio Veroes del estado Yaracuy, para que sea la persona encargada de brindar al referido adolescente, todas las atenciones y cuidados que necesite, y garantizar su integridad física y psíquica.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los folios 45 y 46 del expediente, riela oficio expedido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos A.J.M.U., A.M.C.G. y T.R.G.M., mediante las cuales la primera de las nombradas expuso que quiere desistir y se de por terminada la presente demanda, asimismo, los últimos de los mencionados, expusieron que están de acuerdo con el desistimiento solicitado por la abuela paterna del adolescente de autos

Por cuanto las partes desean que se declare terminado el presente asunto, en ese sentido, quien juzga que una de las maneras de terminación del proceso es a través de la figura del Desistimiento, sin embargo por ser la Colocación Familiar de orden publico no se puede homologar el mismo, pero en apego a los principios de la economía procesal, así como la de la Búsqueda de la Verdad tipificados en la Ley especial que nos rige se debe declarar terminado el mismo tal como se decidirá ya que no tiene ninguna razón de ser continuarlo cuando los supuestos que dieron inicio al presente procedimiento variaron. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Que el niño de autos debe permanecer con sus padres, los ciudadanos A.M.C.G. y T.R.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.061 y 10.857.495 respectivamente, quienes deberán darle todo el afecto, cuidados y atenciones que necesite, así como cumplir con las obligaciones que tienen como padres. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. De igual modo se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-V-2010-000409

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