Decisión nº 310-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000633

ASUNTO : VP02-R-2008-000633

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 29-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de Abril de 2008, signada con el N° 5C-506-08; en la cual niega la solicitud de Desestimación de la Denuncia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Julio de 2008, se declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente aduce que apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifestando lo siguiente: “…del lapso establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue indicado en la solicitud de desestimación de la denuncia realizada al Juez de Control, no obstante, en la practica es humanamente imposible darle respuesta a todos los requerimientos que cursan por ante un despacho Fiscal, sin incumplir con alguno de los lapsos establecidos; tal y como ocurre por ejemplo con el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso en ocasiones transcurren , no días sino meses, para que el Tribunal publique el texto integro de la sentencia, y ello ha sido solucionado con la notificación de las partes, lo que pudiera ocurrir en el presente caso, y dada la solicitud extemporánea, el tribunal pudiera proceder a la notificación de la víctima, a los fines previstos en la Ley…”

Indica que: “…no se había dictado la correspondiente orden de inicio a la investigación, por lo que el Tribunal a quo, se equivoca cuando señala que toda investigación que se inicia y se mantiene por más de quince (15) días, debe concluir según las normas de culminación del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para tales efectos y no por la vía de la desestimación, pues, en el caso que nos ocupa no se ha iniciado la investigación, tal y como lo dispone el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por último solicita sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación, y declarado con lugar el escrito recursivo y en definitiva sea revocada la decisión recurrida, ordenándose su remisión a un tribunal de Control distinto para que resuelva la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente funda su recurso de apelación en un único motivo, por considerar se ha causado un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo basa en los siguientes en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal,

Para decidir la Sala realiza las siguientes acotaciones:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala cita al autor “RIONERO y BUSTILLOS”, en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, quien establece lo siguiente:

… En efecto, los quince días que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso dentro del cual el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación; pasados éstos, no es susceptible de ser solicitada por extemporánea. Ahora bien, su presentación fuera del lapso no implica, únicamente su extemporaneidad (o como sostienen otros, que si se solicita luego de los quince días se debe notificar a la víctima). Consideramos que los quince días a los que alude la norma, simplemente representan un lapso que el legislador consideró como suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos necesarios para poder fundamentar su solicitud. Por ello, también descartamos la opinión de aquellos que consideran que la desestimación tiene lugar cuando no se ha iniciado la investigación; dicha visión es errada, y no sólo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación perentoria de iniciar la investigación, sino porque para que el fiscal pueda determinar que los hechos no son típicos (primer supuesto que alberga el articulo 300 del Código Adjetivo Penal), debe necesariamente investigar.

Sobre el segundo supuesto (entiéndase: la prescripción de la acción penal), mucho más notorio es el caso, pues para determinar tal circunstancia siempre será menester motorizar actividades de indagación, o al menos se le debe preguntar al imputado si renunció o desea renunciar a ella….

….Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar una denuncia o querella cuando:

1. El hecho no reviste carácter penal;

2. Cuando la acción esté evidentemente prescrita;

3. Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

4. Cuando el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte.(…)

(p.224-230)

En este mismo orden de ideas se cita al autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien dejó plasmado lo siguiente:

…Se consagra además que la resolución judicial que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. Se incorporó lo relativo a la desestimación cuando se base en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo permanezca…

(p. 374)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso subjudice, se origina en la denuncia realizada por el ciudadano I.D.P., en contra de los ciudadanos A.Q.R. y A.T.G., en fecha 20 de febrero de 2008, observándose de las actas que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2008, aun cuando de manera extemporánea a la luz del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito debidamente motivado solicitando la desestimación de la denuncia, por cuanto existía un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, por cuanto, en su criterio el delito que se denuncio -Amenazas o Violencia Privada, tipificado en el artículo 175 del Código Penal-, solo procede a instancia de parte agraviada; ahora bien, acota esta Alzada, que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y que éste puede solicitar el desistimiento expresamente sobre la querella y la denuncia, ya que se trata de actos de particulares, por cuanto estos se pudieran manejar con discernimientos diferentes al titular de la acción, pero que no exime ipso iure, a la vindicta pública, de realizar la respectiva investigación a los fines de verificar los requisitos de inacción, y es esa razón aunado al derecho de los ciudadanos a acceder al sistema de administración de justicia del cual forma parte el Ministerio publico, que se establece el lapso de quince (15) dias para solicitar la desestimación ante el juez de control o garantías, lo cual resulta siempre impretermitible su aplicación en caso de delitos de acción pública, pero en ningún caso en delitos de acción privada y/o a instancia de parte agraviada; en los cuales el Estado no detenta el monopolio del ius puniendi, lo cual es principio general de derecho generalmente aceptado.

Por tanto yerra la Juez A-quo al ordenar a la representante del Ministerio Público, que se prosiga con la investigación, por cuanto este ha manifestado que hubo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de tratarse que la conducta denunciada como delictual, se subsume en un tipo penal referido a delito cuya acción solo procede a instancia de parte agraviada, y que por tanto solicitaba la desestimación de la denuncia, en tal virtud, el a quo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva asi como el debido proceso, evitando a toda costa reposiciones inútiles y dilaciones procesales, en base al principio Iura Novit Curia, debió ir mas allá de la simple revisión del lapso supra mencionada, a revisar los fundamentos de la solicitud de desestimación, en beneficio del proceso y de la misma victima denunciante, por tanto, aun cuando en principio de la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que resulta inadmisible el recurso de apelación en todo caso, siempre que sea declarada sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, evidencia este Órgano Colegiado que no es aplicable ese criterio respecto de los delitos de acción privada o procedentes a instancia de parte agraviada; y en tal sentido, le asiste la razón a la apelante, por cuanto, se ha causado gravamen irreparable, mas que en contra del Ministerio Publico, en detrimento del derecho de acción del denunciante a quien se haría nugatorio su derecho a interponer querella por el referido delito contra las personas que el señala como responsables o presuntos participes el mismo, violentándose asi el derecho de tutela judicial efectiva y de debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal virtud debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente desestimada la denuncia, conforme a la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, lo cual no obsta para que el denunciante proceda conforme a derecho a intentar la respectiva querella. ASÍ SE DECIDE

Con vista en lo antes expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y, en consecuencia, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de Abril de 2008, signada con el N° 5C-506-08, la cual niega la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud se Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano I.D.P., identificado en actas, lo cual no obsta para que el denunciante proceda conforme a derecho a intentar la respectiva querella. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PUBLICO

Quiere esta Alzada, advertir al Ministerio Público que toda denuncia que se reciba por ante ese despacho investigador, deberá ser tramitado dentro de los lapsos establecidos en la Ley, para garantizar como órgano coadyuvante de la administración de justicia, el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, muy especialmente los de: “ petición y oportuna respuesta, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. “ Razón por la cual se le insta a darle cabal cumplimiento a la Constitución y Leyes de la República.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de Abril de 2008, signada con el N° 5C-506-08; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y TERCERO: Se Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano I.P., plenamente identificado en actas, conforme fue solicitado por el Ministerio Público, lo cual no obsta para que el denunciante proceda conforme a derecho a intentar la respectiva querella.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Juez de Apelación (s) Juez de Apelación.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

JJBL/jadg

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