Decisión nº PJ0252008000313 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010198

PARTE SOLICITANTE: A.G.P.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.132.313

NIÑA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

TITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.007, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña SE OMITEN DATOS; en la cual expuso: “que en fecha 10/12/2006, se recibió por parte de una comisión de UMPAVI, el día 10 de Diciembre de 2006 por parte del cabo 1ero Placa 7295 (PM) CASTELANO EMERSON, quien manifestó que en horas de la mañana del día 10 de diciembre de 2006, recibió una llamada telefónica por parte de la detective, 27073 BURJOS MIRIAM, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Instancias de Niños, Niñas, Adolescente y Mujer del C.I.C.P.C, quien indicó que en la sede se encontraba una niña de 02 meses de edad, quien fue llevada por el ciudadano H.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.913, el cual manifestó que entró al hotel Falcón ubicado en la Avenida Baralt con la ciudadana KETTY BARRIOS, y ésta le dejó a su hija porque había salido a buscar un dinero. Asimismo se procedió a dictar Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional de conformidad con lo establecido en los articulos 160 literal “a”, 126 literal “h”, en beneficio de la mencionada niña, ejecutándose la misma en la Casa Hogar “ LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA.

En fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin haberse logrado resolver el caso vía administrativa, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ Medida de Protección modalidad de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en el artículo 128, ejusdem, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, la cual deberá ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en la Avenida Rió de Janeiro, Vía El Llanito, a cincuenta (50) metros de AEROCAV, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, para lo cual se ordenó: PRIMERO: Oficiar al Director (a) de dicha institución a fin de hacer de su conocimiento de la medida dictada y requerirle la remisión de informe integral de la niña up supra identificada, señalándole a dicha entidad que en ejecución de la medida dictada, deberá tener en cuenta el principio del interés superior de la niña, de acuerdo al contenido del programa que se desarrolla en esa institución y ajustarse a los principios y garantías previstos en los artículos 182 y 183 ibidem, en consecuencia debe realizarse la investigación exhaustiva con el objeto de localizar a los familiares consanguíneos de la niña que nos ocupa, con objeto de determinar la viabilidad de la reinserción en su familia de origen, aspecto que deberá comunicarse a este Tribunal a fin de decidir lo conducente, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 literales “b”, “c” y “d” de la ley adjetiva señalada y se le solicita se sirva realizar el respectivo informe evolutivo a la niña de marras de conformidad con los artículos 132 y 184 literal “b” y “d” ibidem. En este mismo orden de ideas, se le solicitó a dicha entidad, se sirviera informar a este despacho si fueron realizados los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de la niña atendida por ustedes, en el sentido de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, y en caso de haberse realizado dichos trámites remitir la documentación respectiva. Por último y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para al quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que la niña SE OMITEN DATOS, sea trasladada por el funcionario competente por ante la sede de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Notificar mediante boleta al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el articulo 170 ejusdem. TERCERO: Citar a la ciudadana V.A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.842, y domiciliada en Callejón Caribean, Urbanización Agua Blanca, edificio Águila 01, Piso 08, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ibarras a Maturin, antigua Sede de Caveguias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia a fin de sostener una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho. CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines de solicitarle se sirvan realizar Informe Integral, a la ciudadana antes identificada a los fines de conocer la situación material y moral en que se encuentra la misma. QUINTO: Oficiar al Director (a) del C.N.E. (CNE), para solicitarle se sirvan remitir a este Despacho a la brevedad posible con carácter de suma urgencia el ÚLTIMO DOMICILIO que registre en sus archivos el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.830. SEXTO: Oficiar al Director (a) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para solicitarle se sirvan remitir a este Despacho a la brevedad posible con carácter de suma urgencia el MOVIMIENTO MIGRATORIO que registre en sus archivos el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.830. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En fecha 25 de Junio de 2007, se dictó auto, visto el oficio de fecha 18/06/2007, emanado de la Entidad de Atención FUNDANA mediante el cual solicita sea autorizado permiso de visitas a los siguientes familiares de la niña: A.P. C.I Nº V- 3.132.313 (tía paterna) E.O. C.I Nº V- 13.943.042 (Prima Paterna), C.A. C.I V- Nº 6.324.598, O.A. Nº 1.339.590 (abuelo paterno), R.A. C.I Nº V- 10.007.830 (padre biológico), A.E.A. C.I Nº V- 6.324.599 (tía paterna). A.A. C.I Nº V- 6.198.554 (tía paterna). Esta Sala de Juicio autorizó suficientemente a los ciudadanos antes identificados para que puedan visitar a la niña en las oportunidades que le sean fijadas por la entidad.

En fecha 10 de Julio de 2007, se levantó acta de la comparecencia de las ciudadanas M.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.248.419, quien labora en FUNDANA, con el cargo de Auxiliar de Maternal; y la ciudadana LUZMARY M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.378.730, quien labora en FUNDANA, con el cargo de Trabajadora Social, acompañadas con la niña SE OMITEN DATOS, y estando presente la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio, expusieron lo siguiente: “ Solicitamos a esta Sala de Juicio que se estudie la posibilidad de que la ciudadana A.P., titular de la cédula de Identidad Nro 3.132.313, en su carácter de tía paterna, pueda proteger a la niña SE OMITEN DATOS bajo la figura de Colocación Familiar, ya que la tía reúne condiciones habitacionales, económicas y cuenta con los recursos personales para proteger a la niña; en la entidad se ha orientado a la ciudadana KETTY BARRIOS, para que asista ante la sala de Protección y realice todos los tramites necesarios para proteger a su hija, hasta los momentos no ha asistido; igualmente se le solicitó que asistiera el día de hoy ante la sala de Protección y no compareció. Se recomienda fijar acto para que la ciudadana A.P., titular de la cédula de Identidad Nro 3.132.313, sea oída por el Tribunal.” En este estado, esta Sala de Juicio dejó constancia de que pudo observar que la niña SE OMITEN DATOS se encuentra en buen estado físico y asimismo la ciudadana Jueza solicitó a la Lic. LUZMARY M.R., se sirviera consignar Informe Médico de la niña de autos.

En fecha 10 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír a la ciudadana A.P., supra identificada, al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 17 de Julio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana A.G.P.D.O., quien dio su opinión en relación al presente asunto.

En fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de que le sea practicado el Informe Técnico Integral por el Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, a la ciudadana A.P..

En fecha 20 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el Oficio Nº 07/865 de fecha 09 de Julio de 2007, emanado por FUNDANA, en el cual se informó a este Despacho de la situación social y legal de la referida niña, quedando este Tribunal en conocimiento de ello, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 02 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 31/07/2007, suscrita por la abogado N.H., adscrita a FUNDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.034 y de acuerdo a su contenido, esta Sala de Juicio autorizó el permiso de salida de la niña de autos de la referida fundación, para permanecer en el hogar de la ciudadana A.P., regresándola a la fundación el día 07/08/2007.

En fecha 24 septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual, visto el Oficio Nº 07/901 de fecha 08/08/2007, emanado de la Fundación Amigos del Niño que A.P. y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Fecha 17 de Septiembre del presente año, donde consignan informe médico y copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, en consecuencia esta Sala de Juicio ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 02 de octubre de 2007, Visto el oficio Nº 07/929 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01/10/2007, emanado de FUNDANA, Las Villas de los Chiquiticos, mediante el cual remiten Informe de Reevaluación Integral de la niña de autos, correspondiente al mes de agosto del 2007, se acordó agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales.

En fecha 24 de octubre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la diligencia de fecha 19/10/2007, suscrita por la ciudadana LUZMARY MARQUEZ, en su carácter de Trabajadora Social de FUNDANA, y lo contenido en ella, esta Sala de Juicio acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan realizar informe Técnico integral en el hogar del ciudadano R.A., venezolano y titular de de la cédula de identidad N° V- 10.007.830. Asimismo se autorizó a la ciudadana A.P., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-3.123.313, a retirar a la niña de la entidad de atención FUNDANA “LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS”, los días sábados a las nueve horas de la mañana (09:00 am) y a regresarla a la referida entidad de atención los domingos a las cinco horas de la tarde (05:00 pm), con el objeto de que pueda compartir con su grupo familiar. Igualmente se ordenó librar oficio a la entidad de atención FUNDANA “LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS”, para informarle de la autorización concedida a la ciudadana A.P., antes identificada.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dictó auto en el que se acordó librar boleta de notificación al ciudadano R.A., a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la constancia dejada por la Secretaria, de haberse practicado su notificación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente, a la colocación familiar a favor de la niña de autos.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia que antecede de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana N.D.H., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.034, adscrita a la Fundación Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA); esta Sala de Juicio, queda en cuenta de la misma y acordó agregarla a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que la ciudadana KETTY BARRIOS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.382.564, sostenga una reunión con la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial en relación a la Medida de Protección dictada en beneficio de la niña de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de que la ciudadana KETTY BARRIOS LARA, no compareció a los fines de sostener la reunión pautada con la Jueza de este Despacho.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la comunicación emanada de FUNDANA, esta Juez Unipersonal, en atención a su contenido y de conformidad con lo solicitado Autorizó a la niña de autos para que pernocte en el hogar de la ciudadana A.P., desde 22 al 25/12/2007 con retorno a la casa hogar el día 26/12/2007, y desde el 30/12/2007 con retorno el 02/01/2008 con motivo de las fiestas decembrinas, para lo cual se ordenó librar el oficio correspondiente a la citada Fundación.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vista las resultas del exhorto emanado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y por cuanto de las mismas se puede evidenciar, que en el auto de fecha 22/11/2007 inserto al folio doce (12), no posee la Rúbrica de la Secretaria titular de ese Despacho, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil Vigente; esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 16, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, librándole el oficio correspondiente.

En fecha 11 de Enero de 2008, Se dictó auto mediante el cual, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 09/01/2008, suscrita por la ciudadana Y.M., en su carácter de Trabajadora Social de la Entidad de Atención FUNDANA, esta Sala de Juicio ordenó la Postulación de la niña de autos al programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “Grandes y Chiquiticos” de Fundana, por lo cual se acordó oficiar a la Entidad de Atención a fin de comunicarle lo conducente.

En fecha 28 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista la comunicación de fecha 15/01/2008, emanada por FUNDANA, en la cual consignan acta de fecha 02/01/2008; esta Sala de Juicio quedó en conocimiento de su contenido y en consecuencia se ordenó agregarla a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto agregando a la diligencia de fecha 30/01/2008, emanada por FUNDANA, en la cual remiten Informe Médico de la niña de autos.

En fecha 11 de febrero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana A.G.D. LA C. PARRA DE ORTIZ, anteriormente identificada, quien expuso su deseo de ocuparse de la niña de autos.

TITULO SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Conoce esta Sala XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en entidad de atención), a favor de la niña SE OMITEN DATOS, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de ubicar la idoneidad en la familia de origen de la niña de autos, solicitó la realización de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, en los cuales se reflejan las siguientes conclusiones:

En relación a la ciudadana V.A.L.B., abuela materna de la citada niña, en el área psico- social: La autoridad en el grupo familiar es ejercida por la abuela materna de la niña en estudio, sin embargo se evidencia estilo de crianza permisivo hacia sus descendientes. Se observa una actitud de doble justificación por parte de la abuela materna, en el sentido de que disculpando la actitud de su hija podría disculpar sus propias fallas como madre y asumiendo la responsabilidad de sus nietas, podría de alguna manera solventar sus propios errores, la abuela materna, manifestó su deseo de responsabilizarse por la niña, está consciente de que la niña ha recibido buen trato y atención donde se encuentra, pero considera que no es justo que esté creciendo sin el afecto y cercanía de sus familiares maternos y aún lo mas significativo de su hermana mayor. En el área físico ambiental; la vivienda en estudio no es apta para ser habitada, lo que se hizo saber a la persona evaluada y la misma manifestó que si ese sería un inconveniente para que le entreguen a la niña, ella estaría dispuesta a mudarse.

En relación al padre de la niña ciudadano R.E.A.P., le fue practicado el Informe por el Equipo Multidisciplinario Nº 04, de este Circuito Judicial, refiriendo las conclusiones y recomendaciones siguientes: En relación a la evaluación psiquiátrica del ciudadano R.E.A.P., padre de la niña, se observó que es un hombre de 34 años con juicio de realidad conservado pero sin conciencia de conflicto emocional, cumple con criterios diagnósticos de F61 trastorno de personalidad mixto con predominio de rasgos psicopáticos y dependientes. Estas características de personalidad interfieren con el ejercicio del rol paterno. En cuanto a su personalidad predominan los rasgos dependientes y psicopáticos. Es egocéntrico y muestra poca capacidad de insight o auto- análisis. En apariencia sociable, sus relaciones interpersonales son superficiales y conflictivas. Sus argumentos carecen de profundidad y el manejo de las situaciones es psicopático, presenta una actitud marcada y persistente de irresponsabilidad, espera que terceros asuman sus deberes y tiene una dificultad para acatar las normas. Presenta baja tolerancia a la frustración con bajo umbral para las descargas de agresividad. En relación a su hija se muestra mas preocupado por la infidelidad de la progenitora que por el bienestar de la niña. No asume responsabilidad delegando en terceros sus deberes de padre. Su proyecto de vida se limita a que la niña sea dada en colocación familiar a su tía paterna y él pueda visitarla.

En el aspecto material, refirió que cuenta con una actividad fija remunerada, dato que no se pudo constatar. En el área físico-ambiental reside en una vivienda amplia, bien estructurada perteneciente al abuelo paterno de la niña y a los otros tres hermanos del señor RICARDO; sin embargo la habitación que éste usa se apreció en estado de deterioro y desaseo, lo que hace inferir que los hábitos higiénicos que posee resultan inadecuados para garantizarle a la pequeña el buen desenvolvimiento en dicha vivienda. Para el momento de la presente evaluación el señor R.E.A.P., no reúne condiciones psicológicas ni sociales para tener bajo su cuidado a su hija. De otorgársele un régimen de visitas debería ser supervisado por el equipo de profesionales de la entidad de atención donde se encuentra la niña

En relación a la ciudadana A.P.D.O., la vivienda donde habita es un P.H. ubicado en un conjunto residencial,, el cual se encuentra distribuido en sala- comedor, cocina, baño, cuatro baños, tres habitaciones y una de servicio. El inmueble dispone de un mobiliario adecuado, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Igualmente cuenta con los principales artefactos electrodomésticos, así como de los servicios básicos.

De acuerdo a la información suministrada por la Sra AMALIA, no existe una adecuada relación familiar con los padres de la niña, especialmente con el progenitor. Durante la entrevista, se conoció que la niña en estudio compartió con ella y sus hijos en Navidad, situación que favoreció a la bebé en su desarrollo psico-motor, debido a que hubo una atención directa y dedicación de todos. Es por ello que la Sra. Amalia aspira tener bajo su responsabilidad a la bebé, a los fines de brindarle una estabilidad y la atención que requiere, para su sano desarrollo bio-psico-social. Para ello cuenta con el apoyo económico de sus hijos, quines se comprometieron con ella, para colaborar con los gastos de la bebé, en caso de tenerla bajo su responsabilidad.

De acuerdo a la investigación social realizada se concluye lo siguiente: La ciudadana A.G.P.D.O., se percibió como una persona responsable, preocupada por la situación de la niña. Aparentemente el padre de la niña mantiene contacto esporádico con ella; la niña en estudio estuvo con la Sra Amalia durante las navidades y aparentemente la pequeña se integró satisfactoriamente al grupo familiar y viceversa, por tal motivo la precitada realiza las gestiones necesarias para asumir la responsabilidad de la pequeña. Por todo lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente a la ciudadana juez, una colocación familiar de la niña: SE OMITEN DATOS en el hogar de la ciudadana A.G.P.D.O., con la salvedad de la interacción que debe existir entre padres e hija.

De manera que, visto el deseo de la señora A.G.P.D.O. y el de su núcleo familiar de querer recibir a la niña SE OMITEN DATOS, en su hogar, aunado al compromiso en asumir las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerla de vivienda, alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que la niña de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose en los informes técnicos, que es conveniente para la niña que nos ocupa que sea colocada en el hogar de su tía paterna, ciudadana A.G.P.D.O. y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural tal como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que tales condiciones son las que garantizan que esta persona en su carácter de tía paterna pueda educarla y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.

Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , y se acuerda su reinserción en Familia Extendida , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, el Interés Superior de la niña SE OMITEN DATOS, que no es otro que el derecho que tiene la misma, a vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 11 de Junio de 2007 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN CON LA FAMILIA PATERNA, compuesta por su tía segunda ciudadana A.G.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.313, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena el EGRESO de la niña antes identificada, del Centro de Atención Integral “Las Villas de los Chiquiticos”, con sede en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts. de los depósitos de Aerocav, vía El Llanito , a fin de que ingrese al hogar de su tía paterna, ciudadana A.G.P.D.O., supra identificada, domiciliada en: Av. Los Andes, Edificio Tamarindo, Apto PH-2 , Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y así se decide.

En tal sentido, líbrese oficio a la referida Entidad de Atención, la cual deberá realizar un seguimiento de seis (06) meses en el hogar de la ciudadana A.G.P.D.O., e informar a esta Sala de Juicio las resultas de tal seguimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo hacerle referencia de que se sirva supervisar lo referente al Régimen de Visitas, otorgado al padre de la niña de autos el cual se llevará a cabo por ante la citada Entidad de Atención.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) Días del mes de M.d.D. mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. C.A.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.V.

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.

La Secretaria,

Abg. A.G.V.

AP51-V-2007-010198

Colocación Familiar en Entidad de Atención

CAPR/AGV.

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