Decisión nº 146 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteLuis Guillermo Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO. TRUJILLO, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197° Y 148°

Visto el escrito de Recurso de Nulidad presentado en fecha 30 de abril de 2007 por la ciudadana M.C.L., debidamente asistida por los Abogados L.A.R. y A.d.C.H., recurso que se interpone contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Número 73-06, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), a través del cual el referido ente de la Administración Pública, declara como ocioso o inculto un lote de terreno ubicado en el sector “Los Pajones”, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, lote que se identifica con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera asfaltada que conduce al centro poblado Los Pajones; SUR: Carretera principal asfaltada que conduce de F.d.P. a Peraza; ESTE: Carretera principal asfaltada que conduce de F.d.P. a Peraza; OESTE: Terrenos del predio Duara y cala de riego o buco, constante de una superficie de Ciento Noventa y Seis Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados(196has con 4.675mts²), el cual forma parte de uno de mayor extensión de terreno denominado Fundo Duara, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Quinientas Doce Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.512has con 9.300 mts²).

Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

Tal y como lo dispone el artículo 167, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contencioso administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 172 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso (recibido por parte del Juzgado).

Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto recurrido, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar sobre este último punto, que la normativa legal exige que sean requeridos con posterioridad a la admisión del Recurso los antecedentes administrativos del caso discutido.

Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio del derecho al Debido Proceso que los asiste, pues de esta derivan una serie de garantías desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como la intención del constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual que el artículo 7 de dicha Carta Magna, es darle un amplio espectro al derecho a la defensa y que la norma contenida en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae una dificultad para su aplicación a la realidad de los hechos, ya que lesiona el derecho a la defensa de los justiciables.

En efecto, considera quien aquí juzga que una interpretación sistemática de los artículos 172 y 174 del nombrado cuerpo normativo, devela que la solicitud de los antecedentes administrativos del caso se hace con posterioridad al auto de admisión del recurso contencioso administrativo, lo que impide, como es lógico, una mejor comprensión de la situación fáctica y jurídica de lo debatido, por lo que tal conducta procesal de parte del Juez desmejora la posición de todos los que podrían intervenir dentro de la sustanciación del recurso, incluidos terceros con interés en las resultas del mismo. Es indudable que pueden plantearse situaciones que irían en desmedro de una justicia efectiva y con la celeridad que este tipo de recursos amerita, ya que aún no son del conocimiento del juzgador, pues solo sería en la etapa posterior a la admisión que se obtendría la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración al Debido Proceso de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, lo que podría generar reposiciones e indefensión en aquellos ciudadanos legitimados para actuar en esta instancia.

Por lo tanto, admitir el Recurso sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente para el juzgador ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así el Debido Proceso y el derecho a la defensa de éstos, así como se atenta contra la Tutela Judicial Efectiva de esos justiciables. De la misma forma el artículo 335 de la Carta Magna, en armonía con lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 04 de abril de 2001, dictado en el expediente número 2000-1944, sentencia número 438, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo que de seguidas se trascribe:

…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…

(negrillas y subrayado del Tribunal).Y así lo reitera este Tribunal.

Lo citado supra lleva a este Tribunal a sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citadas y la aplicación de las normas de la carta magna relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares para erigirse como un verdadero Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.

Concluye así este sentenciador, actuando como Juzgado de Primera Instancia de la Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia efectiva y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, que debe aplicarse en forma armónica y progresiva el artículo 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordenando en consecuencia la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad una vez que conste en autos dichos antecedentes, auto que deberá dictarse dentro de los tres (03) días siguientes, y así en caso de admitirse se procederá a las notificaciones de Ley incluyendo a los terceros si los hubiere. Así se decide.

Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo.

EL JUEZ PRIMER SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO L.G.F.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABOGADA Z.S.P.

Exp. 0636

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