Decisión nº 825 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (03) de Mayo de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana A.D.L.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.188.200, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Defensora Pública Décima Tercera Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a las Defensas Pública, en contra del ciudadano SAMIN C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.065, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor de los adolescentes A.E. y D.A.C.D.L.H..

A la presente demanda este Tribunal le dio curso de Ley en fecha 09 de Mayo de 2006, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia de la sentencia que se pretendía revisar. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación correspondientes.

En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas numerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, tickets de alimentación que le correspondan al ciudadano SAMIN C.G., el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto del bono vacacional o vacaciones, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades o bonificaciones especiales, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otro concepto que pueda corresponderle con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

En fecha 25 de Mayo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.p. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 31 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2006, se citó al ciudadano SAMIN C.G., antes identificado. En fecha 15 de Junio de 2006, fue agregada la boleta a los folios del presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2.006, los ciudadanos A.D.L.H.C. y SAMIN C.G., antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Tercera, abogada K.S., y el segundo por la Defensora Pública Novena, abogada L.G., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la Pensión alimentaria el ciudadano SAMIN C.G. se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán pagados a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que posteriormente será consignada al presente expediente.

• En lo referente a los gastos de educación, ambos progenitores cancelaran dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En lo referente a la salud, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• El progenitor se comprometió a pasarle a sus hijos el treinta por ciento (30%) de la cantidad que le corresponda por bono vacacional.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano SAMIN C.G. aportará el treinta por ciento (30%) de la cantidad que le corresponda por bono navideño y del fin de año, los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano SAMIN C.G..

• Se ordenó suspender las medidas de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, con excepción de las prestaciones sociales, para lo cual se ordenó oficiar al Bingo Maracaibo, a fin de notificarles lo resuelto. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 2539.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana A.D.L.H.C. y el ciudadano SAMIN C.G., antes identificados, realiza.C. de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 22 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos A.D.L.H.C. y SAMIN C.G., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Mayo de 2006, con excepción de las decretadas sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en su oportunidad a este Despacho en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 825, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08488

HPQ/isra

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