Decisión nº 1C-1506-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito presentado por la Dra. A.I.S.H., Defensora publica Tercera en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:

Que en fecha cuatro (4) de Agosto del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarías, cada uno.

En la defensa con anterioridad, presento escritos donde se ha solicitado la revisión de la medida sin aportar elementos que prueben sus afirmaciones y ha sido negada la revisión de la medida.

Aduce la defensa en su actual escrito que: Los familiares del imputado se han comunicado personalmente con la defensa, manifestando la posibilidad e conseguir los fiadores por su situación precaria, que existe disposición de los mismos a cambiar de residencia para el p.d.H. donde el padre tiene una casa, a los fines de extraer al adolescente del ambiente residencial que influencio su conducta nociva, que su representante lo llevara a trabajar en la Construcción en la Urbanización Tumare, por lo cual Están vendiendo su casa ubicada en Los Valles del Tuy, cerca del terminar de pasajeros casa N° 125, calle principal de Los Mamones.

Que además que existe un vencimiento de tres (3) meses desde su detención, no se le otorgo caución juratoria, que son de estrato social bajo; consigna una constancia de residencia suscrita por el C.C.L.M.d.M.I.d.E.M., S.T.d.T., y una constancia e pobreza extrema expedida por el referido C.C..

Finalmente alega la interpretación de los principios rectores del proceso en materia e adolescentes previsto en el Articulo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que indica ue los mismos gozan de las mismas garantías procesales que los mayores de 18 años.

El Tribunal Se aprecia que ha sido consignado Estudio Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial., ordenado por este despacho en su oportunidad.

Para decidir se observa:

Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.

En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso.

Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Estimado pues que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo., por lo cual se le ratifica a la defensa el criterio de este Tribual que no existe ninguna norma que indique el tiempo retención mientras se cumplen los requisitos de las medidas cautelares de fianza, ya que la norma rectora del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se aplica exclusivamente para el Tribunal de Juicio no para el Tribunal de Control . Asi se destaca.

En el caso que hoy nos ocupa, el informe social indica que losa padres están dispuestos a apoyar a su hijo llevándoselo de nuevo a su hogar y brindarle supervisión familiar lo cual resulta favorable. Que el ambiente donde ha residido no ha sido bueno pues no hay contención de conductas nocivas. Que el grupo familiar es de estrado económico bajo, pero que han brindado apoyo en todo momento al imputado dentro de esta ivetigacion.

En cuanto a este aspecto se permite observar que el alegato de pobreza no es justificativo para no constituir la fianza requerida, mas bien seria un indicativo del medio social en el cual se desenvuelven los familiares de los imputados, por lo cual se aprecia que El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el adolescente inspirado en el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños y adolescentes…

.

Dicho principio, debe aplicarse en f.a. con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, cuales son la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, el resarcimiento de la victima y evitar la impunidad, la evasión, entendiendo el deber del estado de perseguir el delito, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.

Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

Ergo lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:

Todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Por lo cual ha de aplicarse la garantía de la libertad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un orden mas bien progresista, observado ha transcurrido el tiempo y los familiares manifiestan su imposibilidad de conseguir fiadores como los requeridos al momento de la imposición de la medida.

Hecha esta acotación, se permite observar el Tribunal que los documentos consignados y el alegado de la defensa es consistente en cuanto a su objetivo, y dado que se trata de un delito privativo de libertad como el que se imputado al momento de la flagrancia ( ROBO AGRAVADO ), que es uno de los tipos legales que merece sanción privativa de libertad, pero visto el transcurso del tiempo suficiente sin que los familiares del imputado comparecieron a ofrece fiadores potenciales con los requisitos exigidos por el Tribunal, con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia, y siendo que en ese rigor se debe apreciar lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Y conscientes de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto ha transcurrido el tiempo sin que se haya satisfecho la fianza requerida, puesto que ha evidenciado que los familiares se han hecho presentes dentro del apoyo al imputado, lo cual es indicativo por una parte de la incorporación familiar, (uno de los nortes del proceso socio educativo, -La intervención Familia- para que junto con el Estado y la sociedad se logre sus fines), Estima entonces quien decide a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, observado el contenido del artículo 582 ibídem que expresa:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

PROCEDENTE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la del literal “B” que comporta obligación del imputado de someterse al cuidado vigilancia y orientación de sus representantes legales, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento, y proporcional a los fines de las resultas del proceso, pues se trata de una exigencia mínima, ratificando las impuestas relativas a los literales c d y f Ejusdem, y Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, en orden a asegurar las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, con sede en Los Teques, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo la medida prevista en el literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado, vigilancia ordenes y orientaciones de sus representantes legales quienes deberán acudir al Tribunal a los fines de realizar audiencia de imposición de medida, luego de lo cual se procederá al egreso del adolescente, una vez cumplido este requisito, ratificando las impuestas relativas a los literales c , d y f Ejusdem, en los términos expuestos en la audiencia de presentación con recordatorio de prohibición de cambiar de domicilio o residencia sin autorización debida del Tribunal, Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA M.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS M

CAUSA 1C-1506-08

MSR/

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