Decisión nº 1C-824-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 03 de Septiembre de 2.006

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.d.M.D.R..

FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.R..

ADOLESCENTES: IDENTIFICACIONES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. A.I.S..

SECRETARIA: Dra. V.B..

En fecha 03 de Septiembre de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS.

En fecha 03 de Septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 03–09-2006, a la 01:00 p.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Jueza, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, quienes fueron aprendidos el día de ayer dos (02) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:15 horas de la tarde, por el funcionario D.J., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M., quien en momentos en que se desplazaban por el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, específicamente frente a la Casona I, con dirección hacia el distribuidor de la Rosaleda, fue abordado por los ciudadanos C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.726.790, y el adolescente C.T.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.116.373, quienes mantenían retenidos a los adolescentes antes identificados, indicándoles que los mismos bajo amenaza con una presunta arma de fuego, habían despojado al adolescente C.T.R., de un teléfono celular, marca ERICSSON, y un par de zapatos, Marca Niké; motivo por el cual procedió amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, un (01) teléfono celular, Marca ERICSSON, modelo T290, serial 356439000683870, color blanco y azul, con su respectiva batería, serial: 068543ISKDBN05W27, y un par de zapatos, marca NIKÉ, modelo SHOK. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de siete (07) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACIONES OMIDIAS, como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentran bajo la c.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M., es todo”.

II

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensora, manifestando los adolescentes (individualmente) que “no desean declarar y le seden la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa rechaza los señalamientos que esta haciendo la Representación Fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para hacer tal imputación, no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico a mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA, es la primera vez que el se encuentra señalado en hechos como este, motivos por los cuales solicito se tenga en consideración y en el supuesto negado que este Tribunal aprecie que si tiene que ver con los mismos, no le aplique la medida cautelar del ordinal G, igualmente hago esta solicitud a favor de mi defendido IDENTIICACION OMITIDA . Que ellos no cometieron ningún delito pues así me lo manifestaron. Motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de sus defendidos los cuales son inocentes, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se les tenga como tal es decir inocentes y en el supuesto negado de que este Tribunal para su apreciación considere que si existen elementos de convicción le solicito la medida menos gravosa en el menor tiempo posible, es de indicar que no fue señalado ningún testigo presencial de los supuestos hechos imputados, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera esta Juzgadora, ajustado a derecho: 1.- Declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de DOS (02) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando los adolescentes sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente IDNETIFICACION OMITIDSA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de DOS (02) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando los adolescentes sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente XXX y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

EXP. Nº 1C-824-06

FDMDR/VB

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