Decisión nº 1C-725-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 29 de Mayo de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 725 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. GINETH OUTUMURO.

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en el artículo 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando igualmente les sea aplicadas las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.I.S.H., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

  1. -) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la propiedad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y sancionados en los artículos 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, igualmente solicito le sean aplicadas las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 8,11, y 19 ibidem; consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto se opone a la solicitud fiscal y considera que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos en los delitos que les imputa la fiscal del Ministerio Publico en virtud de que ellos niegan haber participado en estos hechos, que en ningún momento pueden ser reconocidos como las personas que actuaron en los mismos que ellos no cargan ninguna vestimenta de las señaladas por las víctimas, que ellos quieren y se someten a un reconocimiento por parte de las víctimas, que por el hecho de que ellos estén señalados en otros delitos no significa que tengan participación en estos, dado lo manifestado por mis defendidos, solicito la libertad plena de los mismos, alego la l.d.i.d. mis defendido en estos hechos que han dado origen a esta causa, alego la presunción de inocencia a favor de mis defendidos contenidos en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia de la presente acta, y consigno en este acto constancia de estudio de mi defendido Valecillos Navas, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “que si ”. Se retira de la sala al adolescente K.B. y se le concede la palabra al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION: “Yo voy hablar con sinceridad, yo estaba en Maracay, llegue como a las doce, fui a buscar a Kevin a su casa, porque íbamos a una discoteca en San Antonio, nos bajamos en el Consejo para hacer tiempo y entonces cuando llegamos a la zapatería estábamos viendo los zapatos y ahí no había nadie, cuando íbamos saliendo estaba llegando la policía, pensamos que era una redada y nos montamos en la patrulla después fue que trajeron a los otros dos chamos, en las actuaciones dice que los chamos tenían una camisa blanca con rojo y mi casa es blanca verde y el otro dicen que cargaba una azul y la de mi compañero es blanca con azul, y en ninguna parte dice como estaban vestido los otros yo me estoy portando bien estoy estudiando, yo no puse resistencia por que no estaba haciendo nada malo yo estudio en el T.d.L.P. y trabajo no tengo necesidad de andar en eso yo solo tenia tres mil bolívares en efectivo y mi cedula a mi no me consiguieron nada, no quiero perder mis estudios, tengo varios expedientes hace un mes que Salí quisiera que ellos me reconocieran en un reconocimiento para que vean que yo no estaba en ese problema yo le estoy echando, estudiando y todo, yo se que si me manda al Sepinami con fiadores yo no voy a conseguirlos yo estoy cumpliendo con todo me presente al sepinami estudio en un liceo privado me sacaron en el periódico como el propio delincuente yo no estaba haciendo nada malo. Se le concede la palabra a la Fiscal la cual realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora fue la aprehensión ¿ Como a la una de la tarde mas o menos, a la una. ¿Con quien estabas a la hora de la aprehensión? Con PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, yo tenia como una hora que había llegado de Maracay ¿Como se llaman las otras personas que aprehendieron? Yo no los conozco, yo los llegue a ver así cuando los montaron en la patrulla. Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que no realizara preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo narraste tu aprehensión dijiste que llegaste a las 12 de Maracay? Si ¿Con que permiso te trasladaste a la ciudad de Maracay si tienes prohibición de Jurisdicción? Yo fui con mi mama a ver a mi hermana, se que es una falta. ¿Ibas a ir a una discoteca? Si, pero es de adolescente no venden bebida ni nada, en San Antonio. ¿Con tres mil bolívares que tenias con eso Iba a entrar al matinée? K PROHIBIDA SU IDENTIFICACION n iba a prestarme 1.000. Cesan las preguntas se hace pasar a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION se le concede la palabra y el mismo manifiesta: “El me fue a buscar a la casa `por que íbamos a una discoteca nos bajamos en el consejo porque era muy temprano, para que se hiciera la hora íbamos pasando por ahí nos metimos en la zapatería ahí no había nadie, cuando íbamos saliendo unos policías nos esposaron y sacaron de allí, yo tenia 20.000 bolívares para ir y mi teléfono nos esposaron y dijeron que estábamos cantando la zona yo no tengo necesidad si hubiésemos querido agarrábamos lo que quisiéramos por que en la zapatería no había nadie, yo digo que los acusantes estuvieran aquí para que dijeran si nosotros fuimos s no nos encontraron nada solo 20.000 y mi teléfono, iba a empezar a estudiar para salir en Contabilidad, no tenia necesidad de robar ahí que llamen a los acusantes para ver que nosotros no hicimos nada no nos encontraron con nada. Fiscal ¿A que hora ocurrió la Aprehensión ¿ Como a la una ¿ Conoces a los otros dos muchachos ¿ No ¿Nunca los habías vistos? No. Defensa No realiza preguntas. Juez ¿Tu dices que valecillos te fue a buscar a que hora? 12:30 un cuarto para la una. ¿Se quedaron en el Consejo por que? Para hacer tiempo porque la fiesta era a las dos y caminar desde allí hasta los Paraná hasta San Antonio. Cesan las preguntas.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pudieran ser autores o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, división de patrullaje vehicular, practicaron la detención de dichos adolescente y de dos adulto en la adyacencias del paseo mirandino específicamente en la zapatería KHAMUDE inversiones, por cuanto dichos funcionarios policiales avistaron de dos sujetos en actitud sospecho en las puertas de dicha zapatería, por lo que frenaron la unidad de manera brusca y dieron la voz de alto a los sujetos quienes resultaron ser menores de edad, y estos alertaron a otros que estaban dentro de la tienda por lo que entraron y en las escaleras del deposito se encontraban dos sujetos uno de ellos con n arma de fuego, tipo revolver, donde estos tenían sometidos s los empleados de dicha tienda y los tenían amarrados con las trenzas (cordones ) de los zapatos todo lo anterior aunado al acta de entrevista realizada a los ciudadanos KASAAB AOUN BILAL y KASSAN SOUHEIL, propietarios de la referida tienda de zapatos, quienes son conteste en afirmar que primero entraron dos sujetos jóvenes eran adolescentes y preguntando por unos zapatos y en cuanto se los dejaban, dijeron que ellos iban y luego regresaban, como a la media hora regresaron con dos sujetos mas, uno de los cuales saco un arma de fuego lo apunto y lo obligo a ir hacia el deposito donde se encontraba su hermano buscando el par de zapatos talla 4, allí le ataron los pies con una trenza, me pidieron zapatos mi celular el dinero yo se los di y al rato llegaron los funcionarios, y los detuvieron, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, ahora bien solicito igualmente la vindicta publica le fueran aplicas las circunstancia agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, observándose que ciertamente están dadas las condiciones para aplicar las mismas, toda vez que los adolescente actuaron premeditamente (numeral 5), sabían a lo que iban, abusaron de la superioridad del sexo, (numeral 8) eran cuatro dos de los cuales son adulto, lo ejecutaron con armas (numeral 11), utilizaron un arma de fuego la cual le fue incautada a uno de los adultos imputados, y ser vagos (numeral 19), uno de los adolescentes imputados en la actualidad no estudia ni trabaja, los delitos anteriormente señalados implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, D y F”, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIO

Dra. GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

Dra. GINETH OUTUMURO

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-725-06

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