Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000283

ASUNTO: RP11-P-2009-000283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero del año 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de la ciudadana A.d.J.G.M., presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. C.A.B. R, (comisionado por instrucciones del Fiscal Superior del Estado Sucre para ejercer la Guardia Electoral), la imputada A.d.J.G.M. (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad) y el Defensor Privado Abg. C.M.; quien manifestó que acepta el nombramiento que se le hace y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo; seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a la ciudadana A.d.J.G.M., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente por el delito de Hurto, Robo o Destrucción de Actas y demás material electoral en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la misma fue detenida por el Alférez de Navío J.L.E.M., por haber roto el comprobante de votación electoral, hecho ocurrido en la Unidad Educativa San José, ubicado en la Calle Carabobo de esta ciudad, a las 9:40 horas de la mañana del día de hoy 15/02/2009; constituyendo tal acción, un delito Electoral. En consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como queda escrito: A.d.J.G.M., Venezolana, soltera, de 43 años de edad, nacida en Carúpano Estado Sucre, el 24-11-1965, de profesión u oficio Analista, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.857.876, hija de M.G. (d) y M.d.G., residenciada en la avenida principal de Canchunchú Nuevo, casa S/N, cerca de la curva de Manochito, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien declaró:

”Yo fui a votar con mi esposo, de hecho esa papeleta es la de él (mi esposo) el votó y la papeleta cuando le salió no decía nada y él llama a los funcionarios de esa y les dice que no le salió nada y les indica que no le salió nada y que tenían que darle una nueva oportunidad para votar, no tenía conocimiento de que era un delito romper esa papeleta, como vi que no me salió nada lo rompí y en ese momento el miembro de mesa me dijo que era un delito y que tenía que esperar a los funcionarios del plan República. Es todo”.

Cabe destacar, que el Defensor Privado Abg. C.M., alegó lo siguiente:

Quiero plantear una aclaratoria en cuanto el delito que se imputa, ya que en materia electoral se indican muchos, el proceso electoral comienza el viernes con la instalación de las mesas y allí se levanta un acta; luego el propio día de las elecciones se instala la mesa y se levanta un acta de la instalación de esas mesas y allí arranca el proceso electoral y al final cuando se termina el proceso se cierra la mesa y se levanta otra acta; en el caso que nos ocupa se habla es de un ticket que arroja la máquina, ese ticket se deposita en una caja, habría que saber como se encuadra esta situación dentro de ese delito, pues no es material utilizado en las mesas ni se ha destruido actas electorales. Es todo

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. C.A.B. R, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana A.d.J.G.M., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. C.M., así como lo declarado por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana A.d.J.G.M., es autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones:

1) Al folio 1, oficio de fecha 15-02-2009, suscrito por el Capitán de Navío Beniamino Liloia Rivero, Adscrito a la División de Infantería de Marina “Gral. SIMÖN BOLÍVAR” Segunda Brigada “CA J.E.H., donde presenta a la ciudadana A.d.J.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con papeleta electoral.

2) Al folio 2, el comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto.

3) Al folio 3, Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I, T.S.U C.G., Adscrito al Área de Investigación de la Sub-Delegación Carúpano, donde indica que la misma, fue detenida por el Alférez de Navío J.L.E.M., por haber roto el comprobante de votación electoral, hecho ocurrido en la Unidad Educativa San José, ubicado en la Calle Carabobo de esta ciudad, a las 9:40 horas de la mañana del día de hoy 15/02/2009; trasladando hasta este comando conjuntamente con un acta anexa, a la ciudadana A.d.J.G.M., quien presuntamente se encuentra incurso en un delito Electoral, remitiéndose de esa misma forma la mencionada boleta en un estado de deterioro y roto.

4) Al folio 6, Reconocimiento Legal Nº 056, de fecha 15/02/2009, suscrito por los funcionarios F.M. y Wolfang Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al área Técnica, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a Tres (03) Receptáculos de papel electoral, los cuales se aprecian totalmente arrugados, la pieza se haya usada y en mal estado de conservación.

Ahora bien, esta juzgadora difiere de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que la actitud asumida por la ciudadana A.d.J.G.M. encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 257, numeral quinto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin embargo, como no le esta dado al Juez de control cambiar la calificación jurídica en esta fase del proceso penal, se mantiene la misma. En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada A.d.J.G.M., quien es Venezolana, soltera, de 43 años de edad, nacida en Carúpano Estado Sucre, el 24-11-1965, de profesión u oficio Analista, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.857.876, hija de M.G. (d) y M.d.G., residenciada en la avenida principal de Canchunchú Nuevo, casa S/N, cerca de la curva de Manochito, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la imputada fue aprehendida al momento de cometer el hecho y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-

La Juez Tercera de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.E.F.S.

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