Decisión nº N°109-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000261

ASUNTO : VP02-R-2010-000261

DECISIÓN: N° 109-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas A.J.R. y J.A.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1C-263-10, de fecha 13-03-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.L.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2010 se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Las Abogadas A.J.R. y J.A.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La Representación Fiscal alega que, que la decisión recurrida resulta inmotivada, toda vez que si bien es cierto que el tribunal a quo, dio por demostrado los delitos imputados, e indicó los elementos que así lo establece, también es cierto que al momento de resolver sobre la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad, se limitó a decir “…apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’ sin indicar cuáles fueron supuestos que consideró o tomó en cuenta, para decidir que una medida cautelar sustitutiva era suficiente para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, máxime cuando estamos en presencia de un imputado que presentó a los funcionarios actuantes, documentación personal que no le pertenece, y la identidad aportada ante el tribunal no fue verificada para tal fin, pues tal situación a criterio de quienes recurren, constituye la presunción razonable del peligro de fuga, con lo que se encuentra cubierto el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, considera la Vindicta Pública, que es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 251 de la ley adjetiva penal, y en tal sentido cuestiona “¿cómo suponer que el imputado se someterá a la persecución penal, si no ha presentado la documentación necesaria que lo identifique o individualice?”, tampoco se ha verificado su ubicación, y en tal sentido el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, la falsedad, como presunción de fuga, y en el caso que nos ocupa el imputado, que se identificó como E.L.G.G., C.I. V11.369.212-, utilizó varias identificaciones, presentó varios números de cédula y ninguno le corresponde, ya que la cédula de identidad que mostró en principio, respondía al nombre de J.A.H.J., No. V-11.365.919, y al ser verificado por el sistema SIIPOL, la misma registra a nombre IBELIS AYARIS A.B.; igualmente presentó un carnet identificador de PDVAL, que lo acreditaba como Visitador de Fiscalización y un número de cédula —V-9.645.212-, que no concordaba con la cédula de identidad antes presentada, respondiendo en este caso al nombre de F.J.V.A., cuya verificación arrojó que ese número le corresponde a una persona de nombre N.A.R.; por lo que igualmente plantea la interrogante, “cómo el juez a quo consideró que la privación judicial podía ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa?”, habiéndose identificado el imputado con distintos nombres, y presentado documentos de identidad que al ser verificados no le correspondían.

    En tal sentido, quienes apelan, citan un extracto de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1421, de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    PETITORIO: Las recurrentes solicitan que, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y mediante decisión propia de la Sala, se revoque y acuerde medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ut-supra mencionado.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El defensor esgrime que, con la Decisión recurrida no le fue causado a la víctima un gravamen irreparable toda vez, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva, el juzgador oyó la petición de la Representación Fiscal, y decidió oportunamente respecto de la misma, impidiéndole el desarrollo de la investigación y el ejercicio de la acción penal.

    Igualmente, quien contesta aduce que, en la recurrida el juzgador motivó la misma, indicando que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado no es procedente, ya que apreció las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable y consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo estos los supuestos que analizó y consideró para tomar su decisión, señalando el defensor que, la representación fiscal basó su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un único elemento constitutito por el contenido del Acta Policial No. 2.024-2010, de fecha 11-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual no se indica de manera clara la forma de comisión del delito de fraude, puesto que los funcionarios se limitan a indicar que recibieron llamada radiofónica de su central de comunicaciones indicando que un ciudadano se hacía pasar por funcionario de PDVAL estafando algunas tiendas del lugar; ante lo cual se trasladaron al sector y al observar a un ciudadano con las características de vestimenta señaladas lo abordaron; pero no hay denunciante o entrevista alguna que permita presumir que mi defendido estaba cometiendo el delito de Fraude; tampoco acompañó al menos copias fotostáticas de los documentos supuestamente incautados a su defendido; es decir, a su juicio, que con el único elemento de convicción constitutito por el dicho de los funcionarios solicitó la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad; con lo cual no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, exigidos en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto invoca el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba.

    En el mismo orden de ideas, el Defensor Público arguye, respecto a lo Indicado por las recurrentes, sobre que existe el peligro de fuga por cuanto la identificación del imputado no fue verificada, que es la misma representación fiscal hoy accionantes, quien en escrito de fecha 13-03-10, mediante el cual presenta y deja a disposición del Tribunal al hoy imputado, e indica que el mismo se llama E.L.G., por lo que mal puede ahora alegar tal situación, máxime cuando el imputado aportó al Tribunal todos los datos para su identificación y localización.

    En el marco de las observaciones anteriores, la Defensa cita extractos de las Sentencias No. 5002, de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y No. 295, de fecha 29-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T..

    PETITORIO: El representante de la Defensa del imputado de autos, solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 1C-263-10, de fecha 13-03-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.L.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, las representantes del Ministerio Público aducen que el Juez de Instancia no revisó con precisión los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por ello no fundamentó la motivación de su decisión, para decretar las medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3 ° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la Vindicta Pública indicó que de las actas que acompañó el Ministerio Público a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas la presencia de la comisión de un hecho punible, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera estar incurso en los hechos que se le imputan y las razones que motivan su decisión; en relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    …En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ocurrido el día 11 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en el Sector San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando el ciudadano E.L.G.G., se identificó con cédula de identidad que corresponde al nombre de J.A.H.J., y luego le ofrece a la comisión policial dinero para dejarlo libre, precalificado el Ministerio Público tales hechos, como INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, URSUPAClON (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y FRAUDE, previsto y sancionado en el Articulo 463 Nº 1. en concordancia con el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar al imputado le autos como autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos, elementos de convicción que se describen a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 11/03/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barlt (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.-Acta de notificación de los derechos constitucionales…

    (folio 29)

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, no obstante no decretó la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, decretando a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, con el siguiente fundamento:

    …Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal …

    (folio 29).

    Esta Sala observa, que en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado el referido ciudadano, fue por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, presupuesto éste considerado por la jueza a quo.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Privativa de L.J., la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, lo cual igualmente fue revisado por el Juez de Instancia.

    Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las circunstancias que abordan el caso de marras, como es el hecho de que el imputado de autos haya presentado una identificación falsa y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, se identificó con distintos nombres, presentado documentos de identificación que no le correspondían, hechos éstos que a juicio de quienes aquí deciden, podrían obstaculizar la investigación, tal como lo esgrimió la Vindicta Pública, aunado a ello, son tres los delitos imputados, los cuales representan una posible pena, superior a los tres años, de resultar declarado culpable dicho imputado, por lo que corresponde como consecuencia necesaria de derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública; en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva; y en el caso de marras, se observa en el presente medio de impugnación, la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye la tergiversación de la identificación del imputado de autos, constante en el acta policial suscrita en fecha 11-03-10 inserta al folio 21, por lo cual se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso. Así mismo, la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas A.J.R. y J.A.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1C-263-10, de fecha 13-03-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.L.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de a Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se Revoca y se acuerda la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano E.L.G.G., de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas A.J.R. y J.A.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 1C-263-10, de fecha 13-03-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a las Medidas Cautelares otorgadas. TERCERO: Acuerda la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano E.L.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.369.212, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-63, casado, Obrero, de 47 años de edad, , de 63 años de edad, residenciado en la avenida 14 A, entre calles 79 y 80, casa N° 79-62, hijo de L.R.G. y C.R.G., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio 19 de Julio, sector El Silencio, casa Nº 163-73, de conformidad el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se sirva realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, publíquese y remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 109-10.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2010-000261

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