Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000052

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de contrato, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.C., representados judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión B.A.P.M., A.T.O., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.G.H.V., contra los ciudadanos L.A.C. y L.D.C.Q., representados judicialmente por los abogados R.D.M. y N.M.A.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014, en la cual anuló el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones subsiguientes, declarando, consecuencialmente inadmisible la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

CASACIÓN DE OFICIO

En aplicación de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y garantizando el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le permite realizar sin formalismos, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, aun cuando tal circunstancia no haya sido denunciada; procede a obviar las denuncias contenidas en el escrito de formalización sometido a su análisis, para resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que a continuación se presentan:

El juez de segunda instancia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y comprobado como quedó que el ciudadano J.C.H., falleció ab intestado el 27 de febrero de 2.009 (sic), pues la consecuencia legal a ese hecho es que de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, los hijos del referido difunto son sucesores y herederos del padre fallecido o causante, salvo que éstos hubiesen renunciado a la herencia, hecho este que no fue alegado por los coaccionantes herederos; por lo que en consecuencia de su fallecimiento, tanto los coaccionantes A.J., A.J., J.J., J.C.C.Y., como el coaccionado L.A.C.Q., son sucesores de J.C.H., y por ende todos ellos en su condición de sucesores de su causante pasan a ocupar o ser titulares en todas las relaciones jurídicas del causante (padre de estos), por cuanto la sucesión bien sea particular o a titulo universal, tal como lo define el autor patrio F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones, es el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente; por lo que en el caso sub iudice la impugnación de todos los negocios jurídicos realizados por dicho causante así como la defensa de cualquier acción contra éste la tienen los descendientes o causahabientes, por lo que éstos (sic) últimos de acuerdo al artículo 146 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), conforman un litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, que en el caso de autos al pretender la nulidad de una negociación realizada por el causante con uno de sus herederos, pues los demás causahabientes pasan a tener la cualidad de acreedores y deudores en las referidas relaciones jurídicas materiales de su causante; es decir, que ocurre una confusión a tenor del artículo 1.342 del Código Civil, hecho este que permite concluir que en el caso sub iudice, los causahabientes del difunto J.C.H., y codemandantes supra identificados, no pueden ser actores y demandados a la vez, ya que en virtud de los supra expuesto, a los efectos de la nulidad de la negociación pretendida mediante la acción de autos, cotitulares de esos derechos y obligaciones, junto con el otro causahabiente codemandado L.A.C.Q., con quien conforman el litisconsorcio necesario a los efectos procesales del caso sub lite; situación de ilegalidad ésta que se traduce en una falta de cualidad activa e igualmente pasiva para sostener el juicio y que impedía al a quo emitir pronunciamiento de fondo como lo hizo, en vez haber decidido de oficio la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de autos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia RC.000258, de fecha 20-06-2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Y.M.G.V.. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde:

(…Omissis…)

Doctrina que se acoge y aplica al artículo 321 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y dado a los hechos supra establecidos, este juzgador de acuerdo los artículos 208, 211 y 212 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), de oficio anula el auto de fecha 2 de octubre de 2.012 (sic), en la cual el A quo v admitió la demanda, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la demanda de autos, y así se decide…

. (mayúsculas de la transcripción).

El juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, en razón que, a su juicio, existe un litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, conformado por los causahabientes del de cujus J.C.H., por lo que, tanto la impugnación como la defensa de cualquier otra acción contra este la tienen sus descendientes o causahabientes.

Que en el presente caso ocurre una confusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.342 del Código Civil, pues al pretenderse la nulidad de una negociación realizada entre el causante y uno de sus herederos, “…los demás causahabientes pasan a tener la cualidad de acreedores y deudores en las referidas relaciones jurídicas materiales de su causante…”, lo que lo hizo concluir, que los causahabientes del difunto J.C.H., no pueden ser actores y demandados a la vez por cuanto “…a los efectos de la nulidad de la negociación pretendida mediante la acción de autos, cotitulares de esos derechos y obligaciones, junto con el otro causahabiente L.A.C.Q., con quien conforman el litisconsorcio necesario a los efectos procesales del sub lite…”, constituye una ilegalidad “…que se traduce en una falta de cualidad activa e igualmente pasiva para sostener el juicio…” que impide un pronunciamiento de fondo, por configurarse una inadmisibilidad sobrevenida.

Así las cosas, evidencia la Sala que el juez de la segunda instancia, declaró la inadmisión de la demanda, y en consecuencia nulos todos los actos subsiguientes a este, basándose en que en este caso se verificó la confusión a la que alude el artículo 1.342 del Código Civil, sin embargo, no explica las razones por las cuales estima que esa supuesta confusión se verifica, es decir, no expresa los motivos por los que a su juicio el caso de autos se subsume en tal supuesto normativo.

Era necesario que el juez de segunda instancia explicara por qué se verifica tal modo de extinción de las obligaciones, es decir, cuál es la relación de carácter obligatorio que reúnen los deudores y acreedores, y cuál es la obligación propiamente dicha por la que surge la confusión.

De modo que no basta con que se afirme que por el simple hecho de que exista un litisconsorcio “activo o pasivo”, derivado de la sucesión ab intestato, necesariamente se verifique la confusión. De igual manera observa la Sala, que en todo caso, la codemandante Y.K.Y.C., no es causahabiente del de cujus J.C.H., por lo que, tampoco explica por qué considera que sobre la misma se configura la confusión, lo cual equivale a una falta absoluta de fundamentos.

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido, lo que declara la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará plasmado en el dispositivo de la presente decisión de forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000052

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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