Sentencia nº 2136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

El 25 de octubre de 2006, el abogado L.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 27.024, apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.H., con cédula de identidad nº 8.560.283, solicitó, mediante escrito, que se admita su intervención en este proceso como tercero coadyuvante de la pretensión de nulidad y se acuerde, a su favor, la extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar que fue otorgado, en sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004, contra la aplicación, a los demandantes de autos, del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En esa misma fecha se dio cuenta del escrito, se acordó agregarlo al expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y EXTENSIÓN DE EFECTOS

Plantea la solicitante que, mediante oficio n° 08-01-1109 de 21 de agosto de 2006, se le notificó de la Resolución n° 01-00-000252 de 14 de agosto de 2006, a través de la cual el Contralor General de la República le impuso sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un año, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que en virtud de que se encuentra en la misma situación de quienes actúan como parte demandante e intervinientes en la demanda de nulidad que cursa ante esta Sala contra esa norma legal, a quienes se les otorgó mandamiento de amparo cautelar mediante sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004 y, posteriormente, se extendieron los efectos de esa medida a los intervinientes a través del fallo n° 116 de 29 de mayo de 2006, solicita:

  1. Se admita su intervención como tercero de conformidad con el artículo 380, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se acuerde, a su favor, la extensión de efectos de la decisión n° 1420 de 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, se suspenda cautelarmente la sanción administrativa que se le impuso mediante Resolución de 14 de agosto de 2006, por parte del Contralor General de la República, que antes se identificó.

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  3. En primer lugar, la Sala acepta la participación como parte, en esta causa, de la ciudadana A.J.G.H., en virtud de que, además de que se contrae a una acción popular, lo cual daría cabida como parte actora a cualquier persona capaz, como destinataria de la efectiva aplicación de la norma objeto de la demanda de nulidad, es evidente su interés personal, legítimo y directo –en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en las resultas de la misma.

  4. Por lo que respecta a la extensión de efectos de la medida cautelar que se otorgó mediante sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004 y se extendió mediante sentencia n° 116 de 29 de mayo de 2006, se observa:

    Tal como fue alegado por la requirente, esta Sala, en pronunciamiento n° 14207/04, declaró la procedencia de la medida de amparo cautelar que se peticionó en el curso de la demanda de nulidad que propusieron los ciudadanos M.R.D., E.R.G. y F.D.L.G., contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia, se inaplicó dicha norma respecto de los accionantes, en el marco del caso concreto.

    Para la decisión en cuestión, la Sala juzgó respecto de los siguientes alegatos de la parte actora:

    1.1 Que, mediante Resolución DAIUC-337, de 28 de octubre de 2003, sus representados fueron sancionados en el curso del procedimiento administrativo que en su contra se siguió, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con ocasión de la supuesta violación de los artículos 26, cardinal 19, y 37 de la Ley de Universidades.

    1.2 Que, contra esa decisión, intentaron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución DAIUC-RR-03-001 de 15 de diciembre de 2003. En ese pronunciamiento, el órgano autor del acto ordenó la remisión de copia certificada del mismo al Contralor General de la República ‘a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.

    1.3 Que, como consecuencia, ‘se cierne sobre mis representados la inminente aplicación de la referida disposición 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) por lo que pudiera acontecer que en cualquier momento a mis mandantes se les notifique que fueron suspendidos de sus cargos, o destituidos, o inhabilitados para desempeñar cargos públicos por un determinado número de años (...) y todo sin posibilidad alguna de contradecir los criterios valorativos del Contralor General para determinar ‘la entidad del ilícito cometido’...

    (…)

    2.1 Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal violó la garantía constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas que acogió el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de 1999, pues no se establecen ‘reglas para la graduación y escala de esas sanciones; por el contrario, se otorga una amplísima libertad al Contralor General para determinar la magnitud de éstas sobre la base de una amplia discrecionalidad para inferir los hechos que la justifican’.

    En este sentido, agregó que la norma que se impugnó no cumple con los principios de certeza y previsibilidad ‘...al permitir (...) que el Contralor General de la República pueda apreciar y determinar libremente la gravedad de una falta, o ‘la entidad del ilícito cometido’ para imponer sanciones dentro de rangos tan amplios como lo son la suspensión del cargo, o la destitución o la inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por quince (15) años’.

    2.2 Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal violó, además, el derecho a la defensa, pues expresamente establece que el Contralor General determinará la sanción “sin que medie ningún otro procedimiento”.

    Como puede apreciarse de la simple lectura de la trascripción que antecede y de su comparación con el planteamiento de la peticionaria de la extensión del mandamiento de amparo a que se ha hecho referencia, en efecto, las situaciones jurídicas que fueron protegidas en forma cautelar por dicho mandamiento y la de la ciudadana identificada supra son análogas y la situación que las vulnera es la misma: la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, posterior a una declaratoria de responsabilidad administrativa.

    En cuanto al alcance de un mandamiento de amparo, la sentencia nº 916 de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 15.07.99 (caso: Enfermos de SIDA), después de que abordó el carácter personalísimo del amparo como una de sus características, declaró que:

    ... [ese carácter] está referido únicamente a que el Juez de amparo debe identificar la identidad de un sujeto para poder en consecuencia proteger sus derechos (...). Sin embargo, esto no significa que tal constatación corresponda exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que en el supuesto de que otro sujeto realice dicha constatación, deberá actuar de forma tal que no vulnere derechos constitucionales, es decir, actuar de una forma cónsona con lo dispuesto por el mandamiento de amparo.

    (...)

    Por lo tanto, siempre que haya sido reconocida la exigibilidad de un derecho respecto de una situación fáctica específica, tal circunstancia debe ser observada por cualquier sujeto, ya que de lo contrario estarían actuando en forma contraria a la Constitución. Adicionalmente a esto, por el simple hecho de existir un mandamiento de amparo previo que aclara la situación específica por parte del órgano jurisdiccional, la vulneración de tales derechos constituiría un desacato a dicho mandamiento de amparo, sancionable conforme a la Ley.

    Más recientemente, la Sala Constitucional también declaró el carácter extensivo del mandamiento de amparo en sentencia nº 2675 de 17.12.01 (caso: H.M.P.), bajo la premisa de que la infracción de los derechos constitucionales de unos permite deducir la infracción de los derechos de quienes se encuentren en idéntica situación jurídica a la de los primeros, de modo que requieren de igual protección constitucional “así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.” Al respecto concluyó:

    Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

    El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional;(...)

    En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

    En ese caso, la Sala acordó:

    ... quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a es(e) fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalado para los accionantes.

    Con fundamento en lo mismos razonamientos, que la Sala reitera en esta oportunidad, debe prosperar la solicitud de la ciudadana A.J.G.H. de extensión de los efectos de la sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004 y así se declara; en consecuencia, la Sala acuerda la extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar que expidió con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004, por lo que extiende la suspensión de la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a dicha ciudadana, en relación con la Resolución n° 01-00-000252 del Contralor General de la República de 14 de agosto de 2006, por medio de la cual decidió aplicarle la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por un período de un (1) año; suspensión de la aplicación de la norma y del acto administrativo a que se ha hecho referencia que permanecerá hasta cuando se falle la pretensión principal de nulidad de autos, a la cual se adhirió la ciudadana prenombrada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA INTERVENCIÓN, como parte, de la ciudadana A.J.G.H., antes identificada y ACUERDA la EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA n° 1420 DE 27 DE JULIO DE 2004 a dicha ciudadana en relación con la Resolución n° 01-00-000252 del Contralor General de la República de 14 de agosto de 2006, por medio de la cual decidió aplicarle la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por un período de un (1) año; suspensión de la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del acto administrativo a que se ha hecho referencia que permanecerá hasta cuando se juzgue la pretensión principal de nulidad de autos, a la cual se adhirió la ciudadana prenombrada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría y Fiscalía General de la República para el eventual ejercicio de la oposición, en cuyo caso se abrirá articulación probatoria ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/ …

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 04-0143

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por lo siguiente:

    Se aceptó la intervención de la ciudadana A.J.G.H., y se acordó la solicitud por ella formulada, extendiéndosele los efectos de la sentencia dictada por esta Sala N° 1420 del 27 de julio de 2004, en la cual se declaró “procedente la medida de amparo cautelar que se solicitó en el curso la demanda de nulidad que propuso el abogado L.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.D., E.R.G. Y F.D.L.G., contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, se inaplica el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio”.

    Por tanto, en el fallo que antecede se acordó en relación a la solicitante la suspensión de la Resolución N° 01-00-000252 emanada del Contralor General de la República del 14 de agosto de 2006, en la cual se le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de un año.

    Ahora bien, para la fecha (25-10-06) en que la ciudadana A.J.G.H. hizo su intervención solicitando se le tenga como “tercero coadyuvante de la pretensión de nulidad”, y se le acordara a su favor la extensión de los efectos de la sentencia antes indicada, había precluido la oportunidad de hacerse parte en dicha causa, puesto que se dijo “Vistos” el 26 de julio de 2006.

    Sorprende así a quien suscribe, que la mayoría sentenciadora esté suspendiendo los efectos de una Resolución emanada en el mes de agosto de este año, aplicando por extensión la suspensión acordada en una causa donde, como antes se apuntó, se dijo “vistos” un mes antes.

    De allí que quien disiente estima que la pretensión de la prenombrada ciudadana debió ser declarada inadmisible, tal y como se hizo recientemente en sentencia N° 1634/2006, al no haber sido efectuada en el lapso que fija la ley y que la jurisprudencia de esta Sala ha delimitado respecto a los vacíos existentes en la norma (v. artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias Nros. 1645/2004 y 1238/2006) y en consecuencia, no podía extenderse los efectos de la sentencia N° 1420 de esta Sala a su esfera particular.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 04-0143

    V-S J.E.C.R./

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