Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.J.R.

ABOGADO: M.A.S.

DEMANDADO: L.A.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.013

En fecha 20 de enero de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.

El 18 de mayo de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.

El 03 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de Informes

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVO DE LA APELACIÓN

Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de Abril de 2004.

Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:

La demanda fue incoada por la abogada en ejercicio M.A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.996, titular de la Cédula de Identidad número V-2.439.097, en representación de a ciudadana A.J.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.953, ambas venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano L.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.741.796 y de este domicilio.

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2004, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2004 el demandado consigna escrito d contestación.

En fecha 12 de abril de 2004 el actor consigna su escrito de pruebas, y posteriormente el 13-04-04 lo hace el demandado; ambos escritos fueron admitidos en fecha 13/04/04.

Por auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2004 por ocupaciones preferentes se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 26 de abril de 2004 el tribunal declara Con Lugar la demanda incoada por

En fecha 29 de abril de 2004 el demandado apela de la decisión del Tribunal de fecha 26-04-04, la cual es acordada por auto del Tribunal de fecha 30-04-04, para ser oída en ambos efectos.

En fecha 14 de mayo de 2004 se recibe por distribución el expediente contentivo de apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.P.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.741, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 26-04-04 que declara Con Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo alega:

Que en fecha 27 de Noviembre de 2000 se celebró un contrato de arrendamiento, por el lapso fijo de un año fijo contado a partir de la celebración del contrato, y que el mismo se prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2003, por incluir la prórroga legal que concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el contrato se celebró sobre una casa habitación ubicada en la Urbanización Las Agüitas sector 02, Avenida 04, casa Nº 02, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Que la prórroga legal fue de un (1) año a contar del día 28-11-02 previa notificación sobre la no renovación del contrato hecha con 30 días de anticipación al vencimiento, por parte del arrendador, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato, por ello la primera Notificación se realizo por prensa, cuyo ejemplar del periódico se encuentra anexo y la segunda por actuación Judicial del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que el ciudadano L.A.S. no ha entregado el inmueble a la arrendadora violando la cláusula segunda del contrato.

Que el ciudadano L.A.S. ha violado la cláusula novena del contrato sobre al pago de la luz, la cual consume de manera ilegal, adeudando a la Compañía Eleoccidente la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 44.708), que dejó perder la línea telefónica que le fue entregada con la vivienda y que igualmente adeuda a la Compañía Hidrocentro un consumo de agua equivalente a CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.960,60). Y finalmente que el ciudadano canceló los cánones de arrendamiento hasta con tres (3) meses de atraso.

El actor fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegado como fue por la actora y decidido como fue por el A quo, que el demandado incurrió en confesión ficta, procede el tribunal a determinar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:

El Accionado presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, ante el Juez Comisionado para la práctica de la misma, Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con cuya actuación el accionado quedó validamente citado en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones contentivas de la citación del demandado fueron recibidas y agregadas a los autos en el Tribunal de la causa en fecha 22 de Marzo de 2004 (folio 20 del cuaderno de medidas), y como quiera que la sentencia definitiva estableció el computo de los días de despacho para el dictámen de la sentencia, resultando que dicha contestación correspondía formularla el día 24 de marzo de 2004, y siendo que el accionado dio contestación el día 25 de marzo de 2004, tal contestación resulta extemporánea por tardía, en consecuencia, ningún efecto jurídico produce, y en consecuencia, el tribunal no analizará los argumentos y defensas contenidos en dicho escrito de contestación que corre a los folios 28 y 29 del expediente.

Al no haberse dado contestación a la demanda en el término señalado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primero requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

Se evidencia igualmente de los autos que la acción incoada es por Cumplimiento de Contrato, ya que la actora alega que el contrato a plazo fijo venció, que el accionado fue notificado de la no renovación del contrato con 30 días de anticipación al vencimiento, por lo que la prorroga legal se inició el 28 de noviembre de 2002 y concluyó el 27 de noviembre de 2003, todo lo cual se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento que cursa del folio 19 al folio 22 del expediente, el cual se valora por tratarse de la copia certificada de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y, de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de noviembre de 2003, (folios 6 al 14) las cuales igualmente se valoran por tratarse de los originales de las actas de un expecdiente que cursó por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales dicho juzgado le notificó al propio demandado de la no renovación del Contrato celebrado, en razón de cuyo incumplimiento a la obligación de entrega, la actora demandó la entrega material del inmueble, la cancelación de los servicios impagados y otros daños y perjuicios que describe, por lo que aún cuando el demandado en forma expresa no señala que esta ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato, dado el contenido de los petitorios, es evidente que lo pretendido es que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citado por la actora como fundamento de su demanda; conclusión a la que arriba esta juzgadora dado el principio de iura novit curia según el cual los jueces conocen el derecho y en consecuencia, no están atados a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones; De modo pues que, tratándose de una acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, dicha acción no es contraria a derecho y por el contrario la misma se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y, en consecuencia, se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, en los informes presentados por el demandado por ante este Tribunal de Alzada, alega el accionado que la juez de la causa no valoró las pruebas por él consignadas y con las cuales –en su criterio- queda demostrada la “inexistencia” del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión y la existencia de un nuevo contrato, esta vez, a tiempo indeterminado.

Las pruebas a que se refiere el apelante son las copias certificadas de las constancias expedidas por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias certificadas que corren agregadas al cuaderno de medidas son apreciadas por quien juzga por tratarse de las copias expedidas por funcionario público con competencia para ello y con la misma queda establecido que el 26 de enero de 2003 el demandado depositó la suma de 240.000, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, por el mismo inmueble ubicado en ubicado en la urbanización Las Agüitas, Sector 2, Avenida 04, casa N° 20 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, esto es, por el arrendamiento del mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y cuya PRORROGA LEGAL HABIA VENCIDO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2003, es decir, que el mes de DICIEMBRE DE 2003 y ENERO DE 2004 consignados, corresponden exactamente al primer y segundo mes después de vencida la prorroga, sin que el demandado haya entregado el inmueble, pués consignó el cánon de arrendamiento por cuanto –obviamente- estaba ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal; igualmente queda establecido con dichas pruebas que el 08 de marzo de 2004 (es decir, encontrándose en curso la presente causa) la demandante retiro la suma de dinero consignada a su favor por el accionado; pero en modo alguno puede considerarse demostrado con dicha consignación y su retiro, que las partes hayan celebrado “un nuevo contrato”, y que en consecuencia el contrato anterior sea “inexistente” como lo pretende hacer ver el accionado, sino que por el contrario, con ello se ratifica y prueba fehacientemente lo alegado por la actora en el libelo, respecto de que el demandado “ha incumplido con su obligación establecida en la clausula segunda del contrato y con ley de arrendamientos inmobiliarios, cuando hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble a la arrendadora” tal alegato de que el demandado no había entregado el inmueble para la fecha de interposición de la demanda, esto es para el mes de enero de 2004, queda confirmada y probada con las pruebas aportadas por el propio accionado, dado que además, la actora solo ejerció el derecho que le confiere el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de retirar las pensiones de arrendamiento consignadas, sin que ello implique renuncia o desistimiento de la acción incoada, de modo pues, que no es cierto que el demandado haya logrado demostrar la inexistencia del contrato celebrado pues con sus pruebas – se repite- solo logro establecer que se trata del mismo contrato de arrendamiento en el cual el accionado no había dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble para la fecha 27 de noviembre de 2003, fecha de vencimiento de la prorroga legal, en consecuencia y como quiera que la jurisprudencia reiterada ha establecido que al accionado confeso solo le esta permitido hacer la contra prueba de los hechos alegados, y como quiera que el demandado no logró demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento, se ha configurado en la presente causa el tercer requisito de procedencia de confesión ficta, que “el demandado nada probare que le favorezca”, y así se declara.

Al haber quedado establecido con la confesión ficta, tanto la procedencia de la acción, como de las indemnizaciones reclamadas, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por las partes y así se declara.

Al haber incurrido el accionado en confesión ficta la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana A.J.R. contra el ciudadano L.A.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano L.A.S., contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de abril de 2.004. TERCERO: Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado L.A.S. en lo siguiente: a) A entregar el inmueble arrendado ubicado en la urbanización Las Agüitas, Sector 2, Avenida 04, casa N° 20 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y bienes. b) A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 166.210,13) por concepto de los montos demandados por la falta de pago de los servicios de luz eléctrica, teléfono y agua, obligaciones asumidas por el demandado en el contrato y que debió cumplir. c) A pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) diarios desde el día en que el demandado debió cumplir con la entrega del inmueble arrendado, esto es desde el 28 de noviembre del 2003 hasta la fecha del mandamiento de ejecución o de la ej4ecución voluntaria, de ser el caso.

No se condena al pago de los conceptos demandados por concepto de suscripción, instalación e IVA de una nueva línea teléfono ya que los mismos debieron ser demandados como indemnización de daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La ….

………Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 17.013

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