Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000133

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado A.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, A.L.L., en mi carácter de Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, del ciudadano; A.J.M.… interpongo, como en efecto lo hago, recurso de apelación contra el auto interlocutorio formal dictado en fecha: 11 de marzo de dos mil nueve, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a continuación fundamento el presente recuso en los siguientes términos:

CAPÍTULO I:

De los Hechos:

En fecha: 11 de marzo del presente año, el ciudadano: A.J.M., fue presentado por ante el Tribunal antes identificado por la presunta comisión de uno de los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin efectuar la vindicta pública en contra de mi defendido precalificación alguna, celebrada como fue la audiencia oral de presentación, la representación fiscal no efectuó imputación alguna en contra de mi defendido y en ese sentido revisadas de manera detallada y minuciosa el asunto penal relacionado con las sustancias anteriormente indicadas, la defensa solicitó formalmente al Tribunal la libertad plena de su defendido. La mentada audiencia oral de presentación se llevó a cabo en razón del inicio de la correspondiente averiguación penal que en ese sentido realizó el fiscal del ministerio público como titular de la acción penal. Ahora bien, es el caso, que en esta oportunidad procesal, la representación fiscal aprovechó ese momento para imputarle al ciudadano A.J.M., la comisión de otro hecho punible, atribuyéndole el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y a tal efecto solicitó se le decretara en su contra Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a criterio de esta defensa, el Ministerio Público debió atribuir la condición de imputado previamente al ciudadano: A.J.M., investigado antes de que se celebrase la audiencia oral de presentación, celebrada como ya lo indiqué por estar relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en este sentido, y siguiendo con el orden cronológico de las presentes ideas, la fiscalía se aprovechó del momento procesal anteriormente citado para sumir una postura contraria al norte que debe regir sus actuaciones, en cuanto a la buena fe… Sigue considerando esta defensa que el juicio de imputación debe ser un acto formal ante el despacho fiscal, esto constituye en derecho una efectiva imputación de lo contrario se vulneraría el legítimo derecho a la defensa que tiene toda persona cuando se le investiga por la comisión de un hecho punible, por ello la segunda imputación efectuada, en la audiencia ya comentada, es una actividad inherente al Ministerio Público en sede fiscal, donde debía tener lugar el acto de declaración del imputado…

… Por otra parte, es de advertir que la instancia juzgadora cometió errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del imputado, la audiencia oral de presentación celebrada, fue realizada de manera irregular, insiste la defensa que la misma fue errática, reveladora de un supino desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, por razones de eminente orden público constitucional, el a-quo debió pronunciarse sobre las nulidades solicitadas por la defensa en la citada audiencia oral, tales como los juicios de valor emitidos por la víctima en la referida audiencia, permisibilidad ésta a la que accedió la referida instancia jurisdiccional, señalando la víctima a mi defendido como el sujeto activo del delito en la perpetración y consumación del robo de vehículo automotor; igualmente la defensa solicitó la nulidad del reconocimiento que se le efectuó a mi defendido a través de un álbum fotográfico, cuando lo justo, conforme a la ley y al derecho, es que el reconocimiento debe ser hecho en rueda de individuos…

… En definitiva, mi defendido una vez que el Tribunal le decretó libertad plena en el caso de marras, debió salir de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, gozando de la garantía constitucional al derecho de la libertad, del cual fue privado para ser objeto de presentación por parte del Ministerio Público en la imputación inicial relacionada en el caso de droga, y no quedar privado de su libertad, ya que él fue presentado según acta de investigación por la presunta comisión de los delitos previstos y contemplados en la ley ya comentada, no debió el tribunal someterlo a una medida de coerción personal de tal naturaleza, argumentando o trayendo a colación, supuestos elementos de convicción o presunciones hominis que guardan relación con la comisión de un tercer hecho punible (delito de secuestro), para reafirmar la medida dictada.

CAPÍTULO II

Del Derecho

La defensa ha de advertir, que por ser las nulidades absolutas invocables en todo estado y grado del proceso, procede, en este acto, a solicitar, formalmente, la nulidad absoluta del acta de investigación que riela al Asunto penal: BP11-P-2009-000361, petición que hago de conformidad con los artículos 10 y 191 del Ejusdem (sic), ya que de la misma se desprende una presunta manifestación de voluntad por parte de mi defendido, de haber participado en el secuestro del ciudadano de la ferretería La Celma, declaración ésta que no convalida la defensa por violentar la garantía constitucional del derecho a la defensa del imputado, como ocupa a quien se suscribe en el presente caso.

Solicito, a la Corte de Apelaciones de este Estado, la nulidad absoluta en cuanto a los efectos jurídicos producidos por la segunda imputación fiscal y reponga la causa al estado, de que el Ministerio Público, cite a mi defendido para que comparezca ante el despacho a su cargo y rinda declaración, respecto a los hechos investigados en cuanto al robo de vehículo y al secuestro que se le quiere imputar o atribuir, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del presunto justiciable.

CAPÍTULO III

PETITORIO:

Solicito, que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en los términos y efectos invocados, de conformidad con el artículo 499, solicito sea remitido al Tribunal a-quem, copia certificada del auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2009, constante de seis (06) folios útiles, y copia certificada del oficio Nº 9700-246-1801, de fecha 07 de marzo de 2009, suscrita por el agente Neomar Rancel, (guarda relación con la supuesta participación en el secuestro), de los recaudos que guardan relación con la investigación del robo de vehículo…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Yo, Abogada MARIETH SALAZAR ORTEGA… en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano A.J.M., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-03-09, la cual realizo en los términos siguientes:

…II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, pasa a contestar el mismo en los términos siguientes:

En lo relacionado a la no realización del acto formal de imputación, cabe destacar que en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denominado “imputado” a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta…

… En el caso de marras, considera la suscrita que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009, estando el imputado A.J.M., debidamente asistido de su Defensora Pública Penal que para ese momento era la Abogado A.L.. En efecto, en dicha audiencia la Representación Fiscal comunicó expresa y detalladamente al encartado los hechos que motivaron la persecución penal, sus elementos de convicción y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de la honorable Juez Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo así, la audiencia oral de presentación celebrada el 11 de Marzo de 2009, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al mencionado imputado en presencia de la Abogado Defensora antes nombrada, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” (Subrayado mío), realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hizo los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Por lo que no puede alegar la defensa que no se realizó el acto de imputación cuando el encartado fue debidamente informado tanto de los hechos así como de sus derechos y garantías constitucionales, elementos de convicción y de la precalificación jurídica, todo ello en presencia de su Abogado defensor que para esa oportunidad como lo señalé líneas arriba era la Abogado A.L., en el acto de audiencia oral de presentación.

Del extracto del recurso hecho supra, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Considera el Ministerio Público que la recurrente lo que pretendía con la interposición del recurso contra la decisión impugnada era, buscar por esta vía, la nulidad absoluta, del acto de imputación formal y dejar impune este tipo delictual de gran auge y magnitud en los actuales momentos que atacan sin distingo de ninguna clase, no sólo, la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la persona, y que son repudiados por el colectivo, o bien obtener por esta vía la libertad de su patrocinado tan alegada y no acorada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, advirtiéndose claramente que efectivamente en las actas procesales habían elementos de convicción suficientes contra el imputado, y no se les conculcó su intervención, asistencia y representación, si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que el mismo en todo momento fue asistido de su abogado defensor. No se cumplen el mismo con las exigencias que en materia de nulidades se consagran en el texto Adjetivo Penal, según la cual no basta ya, que el solicitante alegue que se violaron garantías fundamentales de los imputados, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDAD ABSOLUTA), debiendo también individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende y cuáles derechos y garantías de los imputados se afectaron exigencias éstas señores Magistrados, no cumplidas por los recurrentes, por lo que se dificulta la labor de esa Corte en el sentido de que tendrá que suponer a qué vicios alude la Defensa, pero no perdiendo de vista que el norte del Legislador fue y es que sólo podrá declararse la nulidad de las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad, enseñándonos sabiamente el Legislador que existirá “perjuicio”, cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de los intervinientes, circunstancias éstas no alegadas y menos aún acreditadas por los recurrentes, por lo que habrá la Corte de pronunciarse negativamente a la solicitud de Nulidad formulada, por la Defensa, además de que en modo alguno se le violó al imputado garantías relativas a su intervención, asistencia y representación, por lo que no estamos en presencia de causas de Nulidad Absoluta, debiendo en consecuencia la Defensa, si advirtió algún acto defectuoso requerir la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, lo cual no hizo en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se ha de concluir que en el supuesto de haber existido defectos en algunos actos, operó la convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194 Ordinal 1º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

IV

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Penal, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existió tal violación…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos (previa la convalidación del Tribunal sobre la no precalificación fiscal sobre algún delito relacionado con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, acordando por ellos su L.P. en ese sentido): PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian con los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana GLIDEL GEINI MOTA de fecha 05-03-09 por ante el CICPC, sub delegación El Tigre. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-09, suscrita por el funcionario Agente P.B., adscrito al CICPC Sub delegación El Tigre. 3) Inspección Técnico Policial Nº 21 de fecha 05-03-09 suscrita por los funcionarios Agentes L.Z. y P.B.. 4) Acta de Entrevista de fecha 10-03-09 rendida por la ciudadana MOTA Y.D. por ante el CICPC, Sub delegación El Tigre. 5) Acta de Investigación de fecha 10-03-09 suscrita por el funcionario Agente NEHOMAR RENGEL adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre. 6) Ampliación de Denuncia de fecha 10-03-09 interpuesta por la ciudadana GLIDEL MOTA por ante el CICPC, Sub delegación El Tigre. 7) Acta de Investigación de fecha 11-03-09 suscrita por el funcionario Detective C.R., adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 8) Acta DE investigación de fecha 08-03-09 suscrita por el funcionario Detective C.R. adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 9) Inspección Técnico Policial Nº 70 de fecha 08-03-09 suscrita por el funcionario Detective CÉSRA RAMÍREZ y Agente A.M. adscritos al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 10) Dictamen Pericial Nº 09 de fecha 11-03-09 suscrito por el funcionario C.G., adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales efectuada por la Defensora Pública Penal Abg. A.L.L. por cuanto si bien es cierto que posiblemente estemos en presencia de alguna trasgresión de alguna normativa procedimental de carácter formal y que atiende como bien lo expresa la defensa a las normas que regulan el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que la realidad presente muestra la necesidad de sobre poner la no impunidad sobre la formalidad ya que estando en presencia de la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor quien contestemente asegura que el imputado presente en sala fue el sujeto que la conminó portando arma de fuego a entregar las llaves del vehículo de su hermano también presente en sala, so pena de muerte y estando en curso una averiguación por el delito de Secuestro, el otorgamiento de libertad podría ser un obstáculo para llegar a determinar si efectivamente el imputado participó en tales delitos, ya que podría interferir en el curso de la investigación penal. Lo anterior en razón en que si bien es cierto que ha que tutelar los derechos humanos de los imputados, los cuales como ya se expresó se tutelan con el debido proceso y el derecho a la defensa, no menos cierto como se manifestó al principio de la exposición, que la impunidad reine por simple formalismos, tal como lo señala expresamente el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece que no se sacrificará la justicia por fatalidades inútiles. En el transcurso del procedimiento y de la investigación penal tendrá toda la posibilidad la defensa de probar la inocencia de su defendido en esta causa por cuanto aquí en esta Audiencia Oral de Presentación no ser está determinando responsabilidades penales y es por ello que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad para el Imputado. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto y por los elementos de convicción antes transcritos se presume la participación del ciudadano A.J.M. en la comisión del delito anteriormente mencionado, vale decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.M. de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, solicitada por la defensa en este acto. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, presentadas por las partes en este acto. SÉPTIMO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario. En este estado la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: Procedo en este acto de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer Recurso de Revocación en los siguientes términos: 1) La defensa con todo el respeto que se merece la juzgadora que preside esta instancia judicial se permite recordarle que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto al reconocimiento que le fuere efectuado a mi defendido a través de un álbum fotográfico no se corresponde con los parámetros que en ese sentido fija la ley guardando siempre los principios y postulados que informa el texto constitucional, en modo alguno estamos en presencia de meras formalidades, estamos hablando de garantías de rango constitucional, no es valedera la valoración del tribunal al decir que no se sacrificará la justicia por meras formalidades; a juicio de la defensa es un argumento que no se corresponde en derecho en el asunto penal que aquí se está ventilando, me permito señalarle al tribunal lo consagrado en el título I de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con los principios fundamentales que informan la misma y en ese sentido el artículo 7 con carácter normativo establece lo siguiente: “la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución” subrayado propio. Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”… por último la presentación efectuada por la vindicta pública en esta audiencia oral de presentación versa y se limita a la imputación del hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a criterio de esta defensa la valoración que hace la juzgadora al introducir elementos relacionados con un secuestro y con la presunta participación del vehículo en el mismo, no guarda relación como para atribuirle a mi defendido en este acto la participación de otro delito cuando la fiscalía está presentando por robo de vehículo, por lo que considera esta defensa que esta instancia se está extra limitando en el ejercicio de sus funciones incurriendo en ultra petita incorporando a los actos un segundo elemento como es un secuestro donde presuntamente participó mi defendido. En ese sentido solicito al tribunal que rectifique sobre la no declaratoria con lugar de las nulidades de las actas invocadas y por último desestime la valoración dada por la víctima ya que no estamos en el debate oral y público, no hay contradictorio, mal puede la víctima señalar en esta audiencia que mi defendido fue uno de los sujetos que la despojó del vehículo propiedad de su hermano. Es todo”. En este estado el tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación intentado por la defensa en virtud del contenido del artículo 55 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado… frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Igualmente señala esta juzgadora que en ningún momento con la decisión tomada esta prejuzgando sobre la culpabilidad del mismo, conforme afirma la defensa que fue expuesto por el Tribunal. Asimismo el artículo 26 constitucional habla acerca de la tutela judicial efectiva, en donde se establece que el estado garantizará una justicia gratuita… equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De igual forma como estamos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP que habla de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se considera que no se ha vulnerado ningún principio constitucional en este caso. Y así se declara.- NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…” Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano A.J.M., por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la impugnante que la representación fiscal no efectuó imputación ninguna en contra de su defendido, considerando que se vulneró el derecho a la defensa que tiene toda persona cuando se le investiga por la comisión de un hecho punible.

Por otra parte, arguye la objetante que la Juzgadora a quo incurrió en graves errores ya que no se pronunció sobre las nulidades solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de detenido.

Asimismo, la defensa solicita a esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del acta de investigación que riela al asunto penal signado con el Nº BP11-P-2009-000361, ya que según los dichos de la impugnante, de la misma se desprende una presunta manifestación de voluntad por parte de su defendido, de haber participado en el secuestro del ciudadano de la ferretería La Celma, la cual fue rendida sin la debida asistencia jurídica de un defensor. De igual manera solicita la nulidad absoluta en cuanto a los efectos jurídicos producidos por la segunda imputación fiscal y que se reponga la causa al estado que el Ministerio Público cite a su defendido para que comparezca ante su despacho a rendir declaración respecto a los hechos investigados.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, ya que se trata de una decisión que decretó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que la representación fiscal no efectuó imputación ninguna en contra de su defendido, considerando que se vulneró el derecho a la defensa que tiene toda persona cuando se le investiga por la comisión de un hecho punible, se evidenció de la revisión de las actuaciones que cursa copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Representación Fiscal señaló lo siguiente:

… Presento en este acto al ciudadano A.J.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en vista de que no existen en autos actas de testigos instrumentales de las actuaciones es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su L.S.R., sin embargo en este mismo acto esta representación fiscal le imputa al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basando mi solicitud en los siguientes elementos: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana GLIDEL GEINI MOTA de fecha 05-03-09 por ante el CICPC, sub delegación El Tigre. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-09, suscrita por el funcionario Agente P.B., adscrito al CICPC Sub delegación El Tigre. 3) Inspección Técnico Policial Nº 21 de fecha 05-03-09 suscrita por los funcionarios Agentes L.Z. y P.B.. 4) Acta de Entrevista de fecha 10-03-09 rendida por la ciudadana MOTA Y.D. por ante el CICPC, Sub delegación El Tigre. 5) Acta de Investigación de fecha 10-03-09 suscrita por el funcionario Agente NEHOMAR RENGEL adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre. 6) Ampliación de Denuncia de fecha 10-03-09 interpuesta por la ciudadana GLIDEL MOTA por ante el CICPC, Sub delegación El Tigre. 7) Acta de Investigación de fecha 11-03-09 suscrita por el funcionario Detective C.R., adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 8) Acta DE investigación de fecha 08-03-09 suscrita por el funcionario Detective C.R. adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 9) Inspección Técnico Policial Nº 70 de fecha 08-03-09 suscrita por el funcionario Detective CÉSRA RAMÍREZ y Agente A.M. adscritos al CICPC, Sub Delegación El Tigre. 10) Dictamen Pericial Nº 09 de fecha 11-03-09 suscrito por el funcionario C.G., adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta…

(Sic)

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad la Sentencia del 20 de marzo de 2009, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“… Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión-absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…” (Sic)

De todo lo anterior se establece que la Vindicta Pública realizó en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, la imputación formal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al ciudadano A.J.M., dejándose constancia que se encontraba asistido de un defensor al momento de ser impuestos de los hechos atribuidos por la Representante Fiscal, señalando los elementos que lo relacionan con los mismos y una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, le fue otorgada la palabra para que declarara lo que a bien tuviera decir, considerando esta Alzada que no existe vulneración ninguna del derecho a la defensa como lo ha señalado la impugnante. En consecuencia, en criterio de quienes aquí decidimos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia, en base a los argumentos antes expuestos y a la Jurisprudencia señalada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, arguye la objetante que la Juzgadora a quo incurrió en graves errores ya que no se pronunció sobre las nulidades solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de detenido.

Una vez revisada la decisión recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la defensa en el desarrollo de la audiencia, expuso entre otras cosas lo siguiente:

… la defensa en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el justiciable en esta audiencia oral de presentación procesal y pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP decrete la Nulidad Absoluta de la misma por cuanto la misma viola abiertamente y flagrantemente disposiciones de orden constitucional atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa ya que el cuerpo de investigación mostró un álbum fotográfico en donde supuestamente la denunciante reconoció a mi defendido como uno de los autores del hecho cuando lo pertinente y conducente a la luz de la constitución de la legalidad y el derecho lo justo es que el reconocimiento sea hecho como lo establece el COPP…

(Sic)

Por su parte, la Juzgadora en el punto titulado “TERCERO” de la decisión señaló lo siguiente:

… TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales efectuada por la Defensora Pública Penal Abg. A.L.L. por cuanto si bien es cierto que posiblemente estemos en presencia de alguna trasgresión de alguna normativa procedimental de carácter formal y que atiende como bien lo expresa la defensa a las normas que regulan el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que la realidad presente muestra la necesidad de sobre poner la no impunidad sobre la formalidad ya que estando en presencia de la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor quien contestemente asegura que el imputado presente en sala fue el sujeto que la conminó portando arma de fuego a entregar las llaves del vehículo de su hermano también presente en sala, so pena de muerte y estando en curso una averiguación por el delito de Secuestro, el otorgamiento de libertad podría ser un obstáculo para llegar a determinar si efectivamente el imputado participó en tales delitos, ya que podría interferir en el curso de la investigación penal. Lo anterior en razón en que si bien es cierto que ha que tutelar los derechos humanos de los imputados, los cuales como ya se expresó se tutelan con el debido proceso y el derecho a la defensa, no menos cierto como se manifestó al principio de la exposición, que la impunidad reine por simple formalismos, tal como lo señala expresamente el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece que no se sacrificará la justicia por fatalidades inútiles. En el transcurso del procedimiento y de la investigación penal tendrá toda la posibilidad la defensa de probar la inocencia de su defendido en esta causa por cuanto aquí en esta Audiencia Oral de Presentación no ser está determinando responsabilidades penales y es por ello que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad para el Imputado...

(Sic)

De todo lo anterior, evidencia este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de la recurrida dio oportuna respuesta a lo planteado por la defensa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, específicamente en cuanto a la solicitud de nulidad que le fue interpuesta, por lo que mal puede alegar la recurrente ante esta Alzada que la Juzgadora a quo no emitió pronunciamiento ninguno con respecto a las nulidades que le fueron solicitadas; razones que llevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuestas Y ASÍ SE DECIDE.

La impugnante solicita a esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del acta de investigación que riela al asunto penal signado con el Nº BP11-P-2009-000361, ya que según los dichos de la impugnante, de la misma se desprende una presunta manifestación de voluntad por parte de su defendido, de haber participado en el secuestro del ciudadano de la ferretería La Celma, la cual fue rendida sin la debida asistencia jurídica de un defensor. De igual manera solicita la nulidad absoluta en cuanto a los efectos jurídicos producidos por la segunda imputación fiscal y que se reponga la causa al estado que el Ministerio Público cite a su defendido para que comparezca ante su despacho a rendir declaración respecto a los hechos investigados.

Este Tribunal de Alzada evidencia que la impugnante solicita la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones, ya que según entiende esta Superioridad, al mismo le fue violentado el derecho a la defensa. Esta Instancia Superior al analizar la normativa establecida por el Legislador en cuanto a las nulidades, evidencia que el mismo previó tales nulidades sólo para aquellos casos que no puedan ser saneados, renovando, rectificación o cumpliendo el acto omitido, vale decir, las nulidades fueron establecidas sólo para aquellos casos en los cuales se ocasione un perjuicio y únicamente pueda ser reparado por la vía de las nulidades.

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidenció que el ciudadano A.J.M. en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistido por un abogado de su elección, en este caso una defensora pública penal, tal como se ha señalado ut supra, es decir, fue impuesto de los hechos que le son atribuidos, así como la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los mismos, todo ello en presencia de su defensora, cediéndole el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa, para que declarara si así lo consideraba. Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa que cursa de los folios 18 al 24 del presente recurso de apelación, copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, evidenciándose específicamente al folio 24 que la referida acta fue suscrita por la defensa pública penal del ciudadano A.J.M., convalidando con ello lo allí decidido, tal como lo señala el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional ninguna, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones así como la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a los efectos jurídicos producidos por la segunda imputación fiscal y que se reponga la causa al estado que el Ministerio Público cite a su defendido para que comparezca ante su despacho a rendir declaración respecto a los hechos investigados Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa. Razones por las cuales considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes de nulidades planteadas por la recurrente, en virtud de todos los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado A.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado A.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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