Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000188

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.L.L., en su condición de Defensora Segunda Penal del acusado J.R.A.O., contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Dándosele entrada en fecha 30 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C., quien una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, A.L.L.…en representación del ciudadano J.R.A. ORTIZ…le fue aperturado Juicio Oral y Público, y condenándolo…en fecha 14-07-09 por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN aplicándole como sanción penal OCHO (08) años de presidio…es por lo que…concurro …a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Juicio Número 3º, en fecha 14 de julio de 2009, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año…

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MOTIVO UNICO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivacion del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mi representado.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como deber ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en innovación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado la Fiscalia para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de una acusación Fiscal en la que se demostró, que el imputado efectivamente esta incurso en el delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P..

Agraves del testimonio del ciudadano J.G.F.C., quien fue testigo presencial de hecho que se le imputa, el mismo en su declaración reconoció al ciudadano que le propino un disparo a la victima, la defensa en las conclusiones solicito que el acusado de marra fuera condenado por el delito de Lesiones Graves, en el caso presente caso, el imputado es un funcionario policial a estos funcionarios se les entrena para cumplir con una función que es entre otras cosas resguardar la vida de la comunidad en general, y para ello se le entrega un arma de fuego y se entrena para su adecuado uso por lo que es bien sabido que el uso de una arma de fuego puede causar daños graves incluso la muerte por lo que el acusado como funcionario policial sabia la magnitud del daño que podría llegar a causar el uso de su arma de reglamento, aunado al hecho que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico por cuanto no se recolecto ninguna evidencia en el sitio del suceso que hicieran presumir que se trato de un enfrentamiento que el acusado usara su arma de reglamento para repeler un ataque; por otra parte la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, dando como resultado Positivo, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego Revolver, marca Taurus, Serial PLA778062, que es el arma que le fuera asignada al acusado y que en efecto uso contra la humanidad de HESTIFER A.M.P., causándole según se desprende de reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 140-07-727 de fecha 31 de mayo de 2005, y el cual es referido por el medico forense del C.I.C.P.C Delegación Puerto la Cruz, por el Dr. P.T., donde informa que el referido ciudadano presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en el Hipocondrio derecho SIN ORIFICIO DE SALIDA, con un tiempo de curación de 4 semanas, salvo complicaciones, el carácter de la Lesión Grave; ahora bien es bien sabido que las experticias deben venir a ratificarlas los expertos que las suscriben pero en el caso en comento se agoto la fuerza publica para hacer comparecer al Medico forense y aun habiendo resultas de las misma el Experto ante de la realización del debate Oral y publico se retiro de la Sala alegando no poder perder tiempo por que es una persona muy ocupada y quedo sentada en actas incluso la solicitud realizada por el representante fiscal en el que solicita se le habrá un procedimiento disciplinario al experto P.T., ahora bien la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA no fue ratificada por los expertos que la suscribieron como tampoco la experticia realizada por el medico forense pero la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente Dr. APONTE APONTE, de fecha 06 de agosto de 2007 establece “

la experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del expertos a los efectos de su ratificación no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio

(cursivas y negrillas del Tribunal).

la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Fuerza es para este Tribunal declarar, PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO J.R.A.O., plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P. previsto y sancionado en el artículo acuerda declarar en contra del citados ciudadano, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir excede el limite de CINCO (05) años es por lo que permanecerán el prenombrado acusados en La Comandancia General. SEGUNDO: No se condena al Estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. PENALIDAD El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal, la cual establece la, pena de Prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de conformidad con el artículo 37 por lo que el termino medio seria en este caso Catorce (14) años, Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, que establezca que el citado acusado es reincidente, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, tomando en cuenta el Principio de In dubio Pro-reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, acoge a su favor, la atenuante genérica de penalidad referida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que debe tomarse como punto de partida para la pena definitiva el limite inferior establecido para la misma la cual es de Doce (12) años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ahora bien por tratarse de un Homicidio Intencional en Grado de Frustración debe rebajársele a la pena antes mencionada un tercio de la misma de conformidad con el articulo 82 del código penal quedando la pena definitiva de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al procedimiento ordinario, resultando la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.R.A.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 280 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.A. por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO del artículo 281 ejusdem…”

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación, concentración y oralidad, principios rectores del proceso penal, conoce la prueba en la cual se ha fundamentado la Fiscalía para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

La Juez A Quo menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate…Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala De Casación Penal. En lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005,).

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja el razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar las múltiples contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales y testigos escuchados durante el debate oral y público

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Evacuada la testimonial del experto NAILETH ZAMBRANO…quien practicó levantamiento planimetrito en el lugar de los hechos…no señaló en ningún momento conclusiones que fuesen determinantes para calificar el “dolo o animus necandi” de mi defendido al momento de utilizar su arma de reglamento, en pleno ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de un deber, sino por el contrario realizó el peritaje a espalda de la defensa y del imputado; sobre quien recae el peso de la investigación penal, y tiene el derecho constitucional de estar presente EN TODOS Y CADA UNO DE AQUELLOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER PROCESAL, que tiendan por su naturaleza a establecer su presunto grado de participación en los hechos que se le atribuyen…”.

El Experto WILLIANS IVIMAS…quien practicó inspección técnica en el sitio del suceso, depuso que no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico…”.

Testigo C.C., este testimonio es determinante, porque viene a conformar o a ratificar el dicho de mi defendido, ya que narro que escucho varias detonaciones, vio un corsa azul que pico cauchos, en ningún momento observó cuando fue herido su amigo, ni quien lo hizo ni por que?...al analizar esta deposición…se deja ver que la versión dada por mi patrocinado se confirma de manera inequívoca e indudable, que la conducta desplegada por el, fue ajustada a derecho y totalmente en el marco de la legalidad, en el cumplimiento de un deber y en última instancia para resguardar su integridad física antes los disparos realizados por los sujetos que iban en el corsa azul.

Testigo J.G.F.C., quien también viene a ratificar el dicho del acusado, ya que señala ”… yo le dije a Hestifer que no corriéramos porque nos pueden confundir con las personas que estaban buscando la policía…No se si tuvo intención de dispararle pero si le disparó..Vi cuando salió el disparo, pero no pensé que ese disparo le iba a dar a mi amigo…”.

…debo destacar que el experto P.T. se presentó en sala y luego se retiró de la misma sin autorización del Tribunal…Sin embargo la Juez A Quo le dio pleno valor probatorio al examen médico legal realizado…por el médico antes identificado…la defensa solicitó al tribunal no le diera valor probatorio a la documental sin el dicho del Medico Forense, ya que atenta contra el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso al no tener la posibilidad de ejercer el control de la prueba mediante el contradictorio; e incluso hasta de poder apreciar de ellos directamente sus expresiones verbales, corporales, gestuales y de cualquier otra índole que genere la certeza y convicción de su dicho, y en este caso es determinante porque es solo el medico forense quien nos puede ilustrar sobre…el tiempo de curación de las heridas, la distancia que hubo según la lesión entre la victima y su victimario, el por que? del alojamiento del proyectil en la humanidad del lesionado, si la lesión puso en peligro de muerte a la victima…

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…el ciudadano juez A Quo, incurrió en falta motivación de la sentencia

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“…el representante fiscal NO DEMOSTRÓ CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado…la honorable Juez A Quo en el peor de los casos debió aplicar el Principio INDUBIO PRO REO, previstos en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Texto Adjetivo Penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva…

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…cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso pena, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto

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Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.

Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

PETITORIO

…solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTEB RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal…y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y SE DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECUIRRIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico y…la inmediata libertad de mi patrocinado J.R.A. ORTIZ…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Fuerza es para este Tribunal declarar, PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO J.R.A.O., plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P. previsto y sancionado en el artículo acuerda declarar en contra del citados ciudadano, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir excede el limite de CINCO (05) años es por lo que permanecerán el prenombrado acusados en La Comandancia General. SEGUNDO: No se condena al Estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal, la cual establece la, pena de Prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de conformidad con el artículo 37 por lo que el termino medio seria en este caso Catorce (14) años, Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, que establezca que el citado acusado es reincidente, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, tomando en cuenta el Principio de In dubio Pro-reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, acoge a su favor, la atenuante genérica de penalidad referida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que debe tomarse como punto de partida para la pena definitiva el limite inferior establecido para la misma la cual es de Doce (12) años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ahora bien por tratarse de un Homicidio Intencional en Grado de Frustración debe rebajársele a la pena antes mencionada un tercio de la misma de conformidad con el articulo 82 del código penal quedando la pena definitiva de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al procedimiento ordinario, resultando la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.R.A.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 280 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.A. por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO del artículo 281 ejusdem.

Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se celebró ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral y Pública en la presente causa en la cual se dejaron sentados los siguientes aspectos:

“…En el día de hoy, Miércoles once (11) de Noviembre de dos mil nueve, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se suspende la audiencia para las dos (2:00 p.m.) de la tarde por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado del acusado J.R.A.O., siendo la oportunidad antes indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Segunda Penal del acusado J.R.A.O., contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C. (ponente), Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Dra. A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, el acusado J.R.A.O., el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de este Estado Dr. J.L.A.; NO ASÍ ni la victima HESTIFER A.M.P., notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la Dra. A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En primer lugar esta defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.R.A.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el recurso fue admitido constante de 11 folios útiles, el cual esta defensa ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes, el motivo a recurrir es de acuerdo a la norma establecida en la norma adjetiva penal contemplada en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Juicio N° 3, no cumple con lo establecido en el articulo 364 en sus ordinales 3° y 4° , por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado, no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, los elementos de pruebas puedan ser apreciados por la Juez de Juicio, el informe medico señala que la persona sufrió una lesión de carácter grave, con orificio de entrada pero no de salida; que el disparo se efectuó de un metro a metro y medio, lo único que reposo en autos fue ese informe medico, a la victima en ningún momento se le pudo ocasionar la muerte, se utilizó la experticia por si sola, la juez no la pudo valorar, esta muy distante de la realidad, la juez utilizó como medio de pruebas dos personas que andaban esa noche con la victima y ella las utilizó como medio en esa sentencia, uno de ellos C.C.M., dice que no vio cuando esa persona, quien dice que escucho unos disparos, no llego a ver al funcionario que estaba realizando ese disparo, no llego a ver del porque de esos disparos, el testigo dijo que el no estuvo en el sitio y esta siendo utilizado en esta sentencia, J.C., dice que vió cuando salió el disparo, pero pensó que ese disparo no le iba a darle a su amigo, la experticia dice que la bala quedo alojada en el cuerpo, por lo antes expuesto es por lo que interpuse esta apelación y hecha la valoración pertinente, se declare con lugar y anulada la sentencia recurrida, se reponga la causa al estado en que se dicte un nuevo juicio oral y publico y la libertad de mi representado.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Dr. J.L.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Esta representación fiscal, esta tarde pasa a concretar lo que se realizó en el Tribunal de Juicio, la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 3, a cargo de la Dra. M.C., considera la defensa que en el fallo no hubo sana critica y apreciación de las pruebas, la Juez motivo acertadamente su decisión, de las pruebas que fueron evacuadas y debatidas cada una de ellas, que la juez no tomo en cuenta situaciones que se enfrentaron, la no presencia en el mismo del Dr. P.T., quien a la espera de media hora se alejo y se fue y de eso se inicio una averiguación penal, por la falta de respeto a las partes presentes en ese acto, sin embargo, establecen varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y evacuado su lectura, estas experticias adquieren su valor probatorio, lejos de no valorar las pruebas que fueron admitidas en el mismo, lo que establece cualquier experto en sus conclusiones en el mismo, donde el experto establece que fue una lesión grave y que fue producida por un arma de fuego sin orificio de salida, la persona actualmente padece de estas lesiones y tomo en cuenta la experticia, tomo en cuenta cada uno de los testigo, tenemos un testigo presencial cuando el hoy acusado disparo a un metro o metro y medio de distancia, de que el proyectil quedo en el cuerpo de la victima, eso fue a poca distancia, a mayor distancia el proyectil adquiere mayor velocidad, la juez tomo en cuenta la planimetría y la trayectoria balística, que el proyectil y el arma coincide con la que este portaba ese día, elementos esto que fueron valorados en esta sala, si la defensa establece la estructura de la sentencia, eso es un mecanismo que todos los jueces lo hacen es porque es un medio para los jueces llegar a sus conclusiones, entre otras de las conclusiones, la fiscalía no probo que hubo un homicidio intencional, las pruebas fueron evacuadas en ese proceso, ciertamente el acusado estaba incurso en el delito de Homicidio intencional, a una pena de ocho años, pido que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia condenatoria. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.R.A.O., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer hacer uso de la palabra y expuso lo siguiente:” Mi nombre es J.R.A.O., 28 años de edad, funcionario policial, me encontraba de servicio en el Hotel hisperia, cuando se acerco un ciudadano manifestando que había un ciudadano portando armas de fuego, llegamos y estaban unas personas en un corolla, en eso venia un vehículo con las mismas características y comenzó a dispararnos y saque mi arma de reglamente para repeler el ataque, me dispara y nunca vi a la victima, una persona fue la que me dijo que estaba una persona herida y lo llevamos al hospital de guaraguao y luego fui a mi despacho, el jefe de los servicios me dijo que fuera otra vez al sitio y me dijo que me quedara cuidando al herido y después me fueron a buscar detenido al otro día, algún día quisiera decirle que como uno quiere darle un disparo a una persona inocente, en ningún momento le quise disparar a ninguna persona, menos de herir ni quitarle la vida a nadie.” Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concede nuevamente la palabra a la parte recurrente Dra. A.L.L., para que presente las CONCLUSIONES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Debo decir que la representación fiscal dice que a raiz de las lesiones sufridas por parte de la victima quedo sufriendo de las lesiones, cuestión que no fue objeto del debate, en relación al valor probatorio de la misma, en cuanto al valor probatorio de la misma. La sala Penal ha sostenida reiterativamente que en la sentencia el juez debe tener un poder de convencimiento, que de manera lógica haga de tal manera que pueda convencer al ajusticiable, cuestión que no sucedió aquí, utiliza la experticia, como puede alegar el fiscal que medio metro o dos metros, a menor distancia el proyectil no queda alojado en la humanidad de la persona, nunca se ventilo en el juicio que esa lesión pudiera ocasionar la muerte de una persona, por lo que solicito se declara con lugar la apelación interpuesta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Dr. J.L.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”ratifico los argumentos esgrimidos en esta sala y se solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada el 29/07/09, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos que debe contener una sentencia. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las tres y diez (03:10 p.m.), concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C., quien una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Dra. A.L.L., en su condición de Defensora Segunda Penal del acusado J.R.A.O., contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Superioridad para decidir observa:

La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

La defensa pública penal manifiesta que la sentencia hoy recurrida, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus numerales 3° y 4°, por cuanto considera que la sentenciadora del fallo incurrió en inmotivación de la misma, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

Denuncia la recurrente que la Juzgadora del Tribunal de Juicio no analizó los elementos probatorios, apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate. Asimismo manifiesta la defensa que hubo falta de motivación, ya que, en su criterio, la Jueza a quo no analizó ni comparó las pruebas existentes y la sentencia no refleja el razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la recurrida se tomó sin que la Jueza a quo analizara o comparara las pruebas existentes y la sentencia no refleja el razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos, es decir, alega falta de motivación de la sentencia.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado ha denunciado que la sentencia hoy recurrida, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus numerales 3° y 4°, incurriendo en inmotivación de la misma, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado. De igual manera delata la apelante que la Juzgadora a quo no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate. Manifestando, de igual manera, la defensa que hubo falta de motivación, ya que, en su criterio, la Jueza a quo no analizó ni comparó las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la objetante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objetos del juicio, al señalar, entre otras cosas, que ese Juzgado consideró que quedó suficientemente demostrado el hecho de que el acusado efectivamente esté incurso en el delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER A.M.P.; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión a través del testimonio del ciudadano J.G.F.C., quien fue testigo presencial del hecho que se le imputa, ya el mismo en su declaración reconoció al ciudadano que le propino un disparo a la victima, señalando de igual manera que el acusado es un funcionario policial y que a estos funcionarios se les entrena para cumplir con una función que es entre otras cosas resguardar la vida de la comunidad en general, y para ello se le entrega un arma de fuego y se entrena para su adecuado uso por lo que es bien sabido que el uso de una arma de fuego puede causar daños graves incluso la muerte por lo que el acusado como funcionario policial sabia la magnitud del daño que podría llegar a causar el uso de su arma de reglamento, aunado al hecho que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico por cuanto no se recolecto ninguna evidencia en el sitio del suceso que hicieran presumir que se trato de un enfrentamiento que el acusado usara su arma de reglamento para repeler un ataque.

También es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir, deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón a la recurrente, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración del testigo J.G.F.C., indicando que valora su declaración, ya que consideró que el mismo expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenía acerca de los hechos ocurridos, asimismo indicó que valoraba la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, donde dio como resultado Positivo, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego Revolver, marca Taurus, Serial PLA778062, que es el arma que le fuera asignada al acusado y que en efecto uso contra la humanidad de HESTIFER A.M.P., causándole según se desprende de reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 140-07-727 de fecha 31 de mayo de 2005, y el cual es referido por el medico forense del C.I.C.P.C Delegación Puerto la Cruz, por el Dr. P.T., donde informa que el referido ciudadano presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en el Hipocondrio derecho SIN ORIFICIO DE SALIDA, con un tiempo de curación de 4 semanas, salvo complicaciones, el carácter de la Lesión Grave; razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fue comprobado el delito atribuido; considerando esta Alzada que la decisora cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

En cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a que la Juzgadora a quo no indicó las razones que motivaron el pronunciamiento condenatorio en la parte dispositiva del fallo, esta Superioridad de la revisión de la sentencia recurrida, entre otras cosas observó que la misma discriminó prueba por prueba el valor que le otorgaba a cada una de ellas, comparándolas entre sí, tal como se indicó ut supra, señalando, además, las razones que la llevaron a tomar tal determinación; concluyendo que de todos esos razonamientos estaba suficientemente acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO que hoy nos ocupa. Todo lo anterior constituye para este Tribunal Superior suficientes razones para considerar que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, como lo señala la defensora pública penal del acusado J.R.A.O..

De igual manera, señala la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Agraves del testimonio del ciudadano J.G.F.C., quien fue testigo presencial de hecho que se le imputa, el mismo en su declaración reconoció al ciudadano que le propino un disparo a la victima, la defensa en las conclusiones solicito que el acusado de marra fuera condenado por el delito de Lesiones Graves, en el caso presente caso, el imputado es un funcionario policial a estos funcionarios se les entrena para cumplir con una función que es entre otras cosas resguardar la vida de la comunidad en general, y para ello se le entrega un arma de fuego y se entrena para su adecuado uso por lo que es bien sabido que el uso de una arma de fuego puede causar daños graves incluso la muerte por lo que el acusado como funcionario policial sabia la magnitud del daño que podría llegar a causar el uso de su arma de reglamento, aunado al hecho que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico por cuanto no se recolecto ninguna evidencia en el sitio del suceso que hicieran presumir que se trato de un enfrentamiento que el acusado usara su arma de reglamento para repeler un ataque; por otra parte la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, dando como resultado Positivo, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego Revolver, marca Taurus, Serial PLA778062, que es el arma que le fuera asignada al acusado y que en efecto uso contra la humanidad de HESTIFER A.M.P., causándole según se desprende de reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 140-07-727 de fecha 31 de mayo de 2005, y el cual es referido por el medico forense del C.I.C.P.C Delegación Puerto la Cruz, por el Dr. P.T., donde informa que el referido ciudadano presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en el Hipocondrio derecho SIN ORIFICIO DE SALIDA, con un tiempo de curación de 4 semanas, salvo complicaciones, el carácter de la Lesión Grave; ahora bien es bien sabido que las experticias deben venir a ratificarlas los expertos que las suscriben pero en el caso en comento se agoto la fuerza publica para hacer comparecer al Medico forense y aun habiendo resultas de las misma el Experto ante de la realización del debate Oral y publico se retiro de la Sala alegando no poder perder tiempo por que es una persona muy ocupada y quedo sentada en actas incluso la solicitud realizada por el representante fiscal en el que solicita se le habrá un procedimiento disciplinario al experto P.T., ahora bien la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA no fue ratificada por los expertos que la suscribieron como tampoco la experticia realizada por el medico forense pero la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente Dr. APONTE APONTE, de fecha 06 de agosto de 2007 establece “la experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del expertos a los efectos de su ratificación no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio” (cursivas y negrillas del Tribunal). la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

De todo lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente el hecho objeto del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.L.L., en su condición de Defensora Segunda Penal del acusado J.R.A.O., contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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