Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de abril de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000281

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del acusado H.J. PIÑA PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Yo A.L.L., actuando con el carácter debidamente acreditado en el Asunto Penal signado con la nomenclatura: BP01-P-2006-006173, seguid por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones e Juicio Nº 01, a mi defendido: H.J. PIÑA PACHECO…a los fines legales pertinentes procedo a darme por notificada de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)…es por ello que de pleno derecho la consignación de la presente diligencia vale como notificación legal del referido fallo. En consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal A QUO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º es un acto interlocutorio de sustacnciación recurrible y en este sentido es que procedo, como en efecto lo hago a interponer recurso de Apelación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem en los términos siguientes:

El pronunciamiento efectuado por el Tribunal A QUO, viola los derechos del acusado a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal…prolongación de la Medida Privativa de la Libertad, la cual se a extendido por mas de dos (02) años son que hubiera dictado una sentencia condenatoria sigue señalando la Sala Constitucional en Sentencia Nº , 2.063 del cuatro (04) de Agosto del dos mil tres (2003). Ponente José Manuel Delgado Ocando (…), Que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción persona, independientemente de su naturaleza la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del Proceso. Así, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente La medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa (…).

Ahora bien es de observar en cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal A QUO, en el párrafo seis (06) de su decisión atinente (…) a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes…no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido…sobre este particular observa la defensa que las razones esgrimidas por el juzgador no se encuentran debidamente razonadas o motivadas en derecho, ya que no determinan ni precisan, de manera indubitable y fehaciente, cuales fueron, de haber existido, las tácticas dilatorias utilizadas procesalmente por la defensa. Igualmente señala el juzgador en el párrafo cinco (05), retardo imputable al acusado…Al respecto es de acotar que desde que se realizó la audiencia oral de presentación mi defendido se encuentra privado de su libertad, sometido a la jurisdicción del tribunal, y los traslados de este no dependen de su voluntad y como colorario de ellos podemos ver que los mismos para el debate oral y público no se efectuaron por causas imputables a mi defendido y a las actas no determinan que fueron imputables al acusado.

En fuerza de los argumentos explanados solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido sustanciado y decidido conforme a Derecho, lo cual implica la declaratoria del retardo procesal antes señalado…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, dentro del lapso legal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Visto el escrito presentado por la Dra. A.L.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, del acusado H.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.299, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2006, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado H.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 y 405, en relación con el Artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Occiso R.J.V. y el Estado venezolano, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 04 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 y 405, en relación con el Artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado H.J.P.P., plenamente identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicita el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 y 405, en relación con el Artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Occiso R.J.V. y el Estado venezolano, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. A.L.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, del acusado H.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.299, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 y 405, en relación con el Artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Occiso R.J.V. y el Estado venezolano, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 05 de Abril de 2010, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el día 15 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 26 de Abril del 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del acusado H.J.P.P., se desprende que siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2009, evidenciándose que el recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, lo que constituye en su criterio violación a la libertad personal y a la presunción de inocencia del mencionado acusado de autos.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

  5. - Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    “…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano H.J.P.P., ya que éste se encuentra privado de libertad desde el 18 de Agosto de 2006, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2006-006173, que se sigue contra el ciudadano H.J.P.P., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

    En fecha 15 de Septiembre de 2006, fue presentada la acusación por los Representantes de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitaron expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 13 de Octubre de 2006 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la víctima y de los acusados, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial J.A.A., en virtud de que fue librado traslado a la Policía Municipal de Sotillo; fijando nueva fecha para el 16 de Noviembre de 2006.

    El 16 de Noviembre de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamientos la juez de la recurrida ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.

    Posteriormente por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circunscripción Judicial Penal, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 05 de Febrero de 2007, en cuya oportunidad fue diferido el acto por inasistencia de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados, sus defensoras de confianza DRAS. C.M.S. Y M.G.M., difiriendo el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 12 de Marzo de 2007.

    Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2007 fue realizado el mentado acto de sorteo ordinario de escabinos; fijándose para el 16 de Abril de 2007, el acto de constitución de Tribunal Mixto con escabinos.

    En fecha 16 de Abril de 2007, se levantó acta de diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto con escabinos, en virtud de la inasistencia del acusado G.R.M., quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Barcelona, difiriendo el acto para el día 16 de Mayo de 2007.

    En la referida fecha 16 de Mayo de 2007, se levantó acta de diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos y se fijo un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 25 de Mayo de 2007, en virtud de la inasistencia de los acusados, la victima y la Fiscal del Ministerio Público.

    El 25 de Mayo de 2007, se levantó acta de sorteo ordinario de escabinos, fijándose una nueva constitución de tribunal mixto para el día 27 de Junio de 2007.

    Posteriormente en fecha 27 de junio de 2007, se levantó acta de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el juicio oral y público para el día 01 de agosto de 2007.

    En fecha 01 de Agosto de 2007, se levantó acta de diferimiento del juicio oral, en virtud de que la defensora de confianza DRA. C.M.S., se ausentó del recinto del Tribunal por haber presentado, taly como se dejó sentado en acta de diferimiento, problemas familiares graves; siendo diferido dicho acto para el día 10 de Octubre de 2007.

    En fecha 11 de Octubre de 2009, es levantada acta administrativa Nº 27, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión de expediente en físico y allí especificados, donde se encuentra la causa signada con el Nº BP01-P-2006-006173, a los fines de dar cumplimiento a Circular emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 04/10/2007; así como a resolución Nº 2007-07, a los fines de ser entregados a los Jueces Itinerantes designados en fecha 03/10/2007.

    Posteriormente a ello, en fecha 18 de Octubre de 2007 fue recibida causa principal en el Tribunal de Juicio Nº 10 Itinerante, quien se abocó al conocimiento de la causa y fijó una nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de Noviembre de 2007.

    En fecha 19 de Noviembre de 2007 se levantó acta de diferimiento del juicio oral, en virtud de la inasistencia de las defensoras de confianza, los acusados, quienes no fueron trasladados, los escabinos, expertos y testigos, difiriendo el acto para el día 04 de Diciembre de 2007.

    En fecha 04 de Diciembre de 2007 se difirió el acto de juicio oral, para el día 10 de Enero de 2008, por cuanto no comparecieron las defensoras de confianza, los acusados y los Escabinos.

    El 10 de enero de 2008, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de las defensoras de confianza, los escabinos y los imputados difiriendo el acto para el día 14 de Febrero de 2008.

    En fecha 14 de Febrero de 2008, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 25 de Febrero de 2008, en virtud de la inasistencia de las defensoras de confianza, los escabinos y los acusados, quienes no fueron trasladados.

    Se verifica al folio 60 de la pieza IV de la causa principal oficio signado con el N° 042, emanado del Internado Judicial J.A.A., mediante el cual informa al Tribunal de la causa, la negativa injustificada de los acusados H.J.P.P., C.D.A.A. y G.R.M. GONZALEZ, de ser trasladados para la celebración del acto fijado por el Juzgado en mención.

    En fecha 25 de Febrero de 2008, se levanto acta de diferimiento del juicio oral y público; en virtud de la inasistencia de los escabinos y los acusados, quienes no fueron trasladados al acto, fijando nueva fecha para el día 04 de Marzo de 2008.

    En fecha 04 de Marzo de 2008, fue diferido juicio oral y público, para el día 26 de Marzo de 2008, en virtud de la inasistencia de las defensoras de confianza, los acusados, quienes no fueron trasladados, testigos y expertos.

    En fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 10 Itinerante dictó auto mediante el cual corrige fecha para la celebración del juicio oral, fijando como nueva oportunidad para la celebración del mentado auto, el día 18 de Marzo de 2008.

    En fecha 18 de Marzo de 2008, se levantó acta de diferimiento del juicio en virtud de la inasistencia del acusado G.R.M., fijando el acto para el día 02 de Abril de 2008.

    En fecha 03 e Abril de 2008, se levantó acta de apertura del juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el 10 de Abril de 2008.

    El 10 de Abril de de 2008 se levantó acta de diferimiento del juicio oral, en virtud de que el Tribunal Itinerante Nº 10 se encontraba en un juicio oral y público en la causa signada con el Nº BP01-P-2005-004918, fijando una nueva fecha para el día 16 de abril de 2008.

    El 16 de Abril de 2008, es diferimiento nuevamente el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los escabinos y las defensoras de confianza, dejando constancia en el acta levantada que las mismas se encontraban en la continuación de otro juicio oral y público, fijándose para el día 18 de Abril de 2008.

    Posteriormente a ello, el 06 de Mayo de 2008, es dictado auto por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual deja constancia que fue reingresada la causa signada con el Nº BP01-P-2006-006173, en ese Tribunal de origen, fijando una nueva fecha para la celebración del acto, 02 de junio de 2008.

    El 02 de Junio de 2008, es diferido el juicio oral y público, para el día 30 de Junio de 2008, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados.

    En fecha 30 de Junio de 2008, se levantó acta de de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados por el Internado Judicial de Barcelona, fijando una nueva fecha para el día 31 de Julio de 2008.

    El 31 de Julio de 2008, se levantó acta de diferimiento del juicio, en virtud de la inasistencia de los ciudadanos escabinos, fijando nueva fecha para el día 25 de Septiembre de 2008.

    El 25 de Septiembre de 2008, es diferido nuevamente el juicio oral en virtud de la inasistencia de los ciudadanos escabinos, para el día 21 de Octubre de 2008.

    En fecha 21 de Octubre de 2008, es diferido el juicio oral por el Tribunal de Juicio; en virtud de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los escabinos y la victima, para el día 01 de Diciembre de 2008.

    El 01 de Diciembre de 2008, es diferida en una nueva oportunidad el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados de autos, quienes no fueron trasladados, los escabinos y la victima, fijando como nueva fecha el día 15 de Enero de 2009.

    El 15 de Enero de 2009, se levantó acta de diferimiento del juicio oral para el día 12 de Febrero de 2009, en virtud de la inasistencia de los acusados, la Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.

    En fecha 12 de Febrero de 2009, nuevamente es levantada acta de diferimiento por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inasistencia de la defensora pública penal, la defensora de confianza M.G., la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los escabinos, fijando una nueva fecha para el día 12 de Marzo de 2009.

    El 12 de Marzo de 2009, es diferido el tan mentado juicio oral y público para el día 22 de Abril de 2009, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona y los escabinos.

    Se verifica al folio 190 de la pieza VI de la causa principal oficio signado con el N° 340, emanado del Internado Judicial J.A.A., mediante el cual informa al Tribunal de la causa, que el traslado de los acusados H.J.P.P., C.D.A.A. y G.R.M. GONZALEZ, no se realizó debido a la situación de auto secuestro de familiares en el Internado Judicial de Barcelona.

    En fecha 22 de Abril de 2009, es levantada acta de diferimiento del juicio oral, para el día 06 de Mayo de 2009, en virtud de la inasistencia de los acusados, defensores y escabinos.

    En fecha 25 de mayo es dictado auto por el Tribunal a quo, mediante el cual difiere el juicio oral, en virtud de que no hubo audiencia en ese Despacho, por encontrarse la Juez en la Ciudad de Caracas realizando diligencias personales, fijando una nueva fecha para el día 01 de Julio de 2009.

    Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2009 es nuevamente dictado auto por el Tribunal a quo, mediante el cual difiere el juicio oral, en virtud de que no hubo audiencia en ese Despacho, por encontrarse la Juez en la Ciudad de Caracas realizando diligencias personales, fijando una nueva fecha para el día 23 de julio de 2009.

    El 23 de Julio de 2009 es levantada acta con ocasión al diferimiento del juicio oral y público; en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados y los escabinos, fijando nueva fecha para el día 25 de Septiembre de 2009.

    El 25 de Septiembre de 2009, es diferido mediante acta el juicio oral y público para el día 21 de Octubre de 2009, en virtud de la inasistencia de la defensora de confianza Abogada C.S., la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados, a pesar de estar debidamente notificados, la victima y los escabinos.

    El 21 de Octubre de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron los acusados, la Fiscal del Ministerio Público, la victima y los escabinos; para el día 10 de Noviembre de 2009.

    En fecha 10 de Noviembre de 2009, es levantada nuevamente acta de diferimiento del juicio oral y público, para el día 18 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público los acusados, victima y escabinos.

    El 18 de Noviembre de 2009, es diferido el juicio oral y público para el día 08 de Diciembre de 2009, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado G.M., victima y escabinos.

    El 08 de Diciembre de 2009, es levantada acta de diferimiento del acto del juicio oral y público, fijándose una nueva fecha para la celebración del mismo, para el día 11 de Enero de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado H.J.P.P., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial, la Fiscal del Ministerio Público, la victima y los escabinos.

    El 11 de Enero de 2010, en acta de difeirimiento de juicio oral se deja constancia que no compareció al acto el acusado H.J.P.P., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Barcelona, de la misma manera inasistentes la victima y los escabinos, siendo diferido el acto para el día 01 de Febrero de 2010.

    El 01 de Febrero de 2010 es diferido el juicio oral y público por el Tribunal a quo, en virtud de la inasistencia del acusado H.J.P.P., quien no fue trasladado desde el internado Judicial de Barcelona, la victima y los escabinos; para el día 02 de Marzo de 2010.

    Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2010, es diferido el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los acusados, la victima y los escabinos, para el día 30 de Marzo de 2010.

    El 05 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público, en virtud que fueron concedidos como días no laborales los días 29, 30 y 31 de Marzo del presente año, fijando una nueva fecha para el día 28 de Abril de 2010.

    Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal, que en la fase de juicio, hubo reiterados diferimientos, atribuibles en su mayoría a los acusados de autos, sin obviar las comunicaciones emanadas del Internado Judicial J.A.A. en la que manifiesta la negativa de los mentados ciudadanos de acudir al llamado del Tribunal para la celebración de los actos fijados.

    Asimismo, observa esta Instancia Superior que el juicio en varias oportunidades ha diferidos los actos propios de esa fase, por falta de traslado de los acusados, lo cual no es atribuible al juzgado de la causa, pues se verifica que ha sido diligente en la realización y envió de las boletas de traslado.

    Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado lo siguiente:

    En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

    Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

    Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que en el presente caso el Juicio Oral y Público no se ha realizado, debido a los diferimientos en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado y como ya se refirió precedentemente alguna de las veces éstos se negaron a salir desde su sitio de reclusión.

    Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

    La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los acusados a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

    Como colofón, se destaca el fallo del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., mediante la cual entre otras cosas se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Aunado a que se verifica de la revisión del artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

    Aunado a lo anterior, el ciudadano H.J.P.P., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDIDAD, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo son la integridad física y a la propiedad, el cual el primero de ellos representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del imputado H.J.P.P., en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del imputado H.J.P.P., al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA

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