Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000037

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado F.J.G.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, Abog. A.L.L., en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Anzoátegui, en mi condición de Defensora del Ciudadano: F.J.G.C.… …plenamente identificado en autos, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar:

En resguardo a la tutela judicial efectiva del justiciable, y del mandato de orden constitucional en cuanto al derecho a la defensa del ciudadano anteriormente identificado, observa esta defensa que en fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal a su cargo, tal como cursa al folio 126, decisión declarando sin lugar la solicitud de retardo procesal en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar: procedo, como en efecto lo hago, a darme por notificada legalmente, del falló dictado en fecha 29 de enero del año en curso… …que declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en fecha 26 de enero del 2010, la misma obedece ya que la Unidad Defensoril a mi cargo hasta los actuales momentos no ha recibido notificación legal alguna por parte del Tribunal, la cual fue librada en fecha 02 de febrero del 2010. En segundo lugar: interpongo Recurso de Apelación en contra de lo decidido, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La cual señala cuales son las decisiones que deben atacarse por la vía de la impugnación…

…Ahora bien, en cuanto a lo señalado en segundo aparte del 244, observa esta defensa que la representación fiscal no solicito en tiempo hábil y oportuno la prorroga a que se contrae el mismo, y en otro orden de ideas el vencimiento que conlleva a la materialización del retardo procesal como bien lo señala la juzgadora en ningún momento puede imputársele ni a el justiciable menos aún a la defensa, sobre este particular…

…Siendo así es viable en derecho el que se le conceda una libertad a mi defendido por el tiempo que ha transcurrido son que se le haya celebrado el debate oral y público, y eso es evidente y así se desprende de las ultimas actuaciones que rielan en el asunto penal que se le sigue encontrándose el mismo para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, habiéndose fijado para el 27-02-2010.

En cuanto a la libertad inmediata solicitada por la Defensa debo aclarar que no se trata de que cese la medida de coerción personal impuesta, o que se le decrete una libertad sin restricción, la libertad que se pide puede ser condicionada bajo las condiciones que a bien tenga disponer el Tribunal, de esa manera quedaría sometido al proceso y así garantizar las resultas del mismo.

En fuerza de los argumentos anteriormente explanados, admitido que sea el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y en definitiva una vez valorado lo aquí señalado sea declarado con lugar y en consecuencia se declarada la libertad inmediata de mi defendido otorgándole medidas cautelar sustitutivas de libertad…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica del Acusado F.J.G.C., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 25 de Mayo de 2007, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la audiencia oral para oír al imputado F.J.G.C., quien para la época s e había identificado como SISLEY RAMON GUERRA FERMIN, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/03/1979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.719.675, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de C.F. (V), residenciado en Valle Lindo, Calle Monterrey, Casa N° 08, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, decretándose entre otras cosas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente.

En fecha 25 de Junio de 2007, se recibe acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.G.C., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente y 277 del Código Penal Vigente, celebrándose en fecha 28 de Enero del presente año el acto de la audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado.

El 15 de febrero de 2008, se reciben las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, el cual se realizó el 29/02/2008, en Fecha: 27 de Enero de 2010 se da por Recibida ante este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose actualmente la causa para JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL fijado para el día 18 de FEBRERO DE 2010, A LAS 08:30 A.M.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, este Juzgador advierte la no existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo posteriormente remitida la presente causa al conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales.

Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

    En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso no ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa ni del acusado, mas sin embargo es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de varios delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. DEL VALLE ZORRILLA, Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al ciudadano F.J.G.C., ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; de la Sala Constitucional…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 20 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 24 de mayo de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 07 de junio de 2010.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de defensora pública segunda penal del acusado F.J.G.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2010, evidenciándose que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos (02) años privado de su libertad.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  7. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  9. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano F.J.G.C., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 25 de mayo de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2007-002204, que se sigue contra el ciudadano F.J.G.C., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 24 de junio de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 20 de julio de 2007 la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó debido a la inasistencia de la defensa de confianza, de la víctima y de los imputados, fijando nueva oportunidad para el 06 de agosto de 2007.

El 06 de agosto de 2007 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia de la defensa de confianza y la víctima, fijando nueva oportunidad para el 13 de agosto de 2007; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo la audiencia debido a la inasistencia de la víctima, quedando fijada para el 27 de septiembre de 2007.

El 28 de septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el 23 de octubre de 2007, por cuanto la fecha para la cual se encontraba fijada no hubo audiencia en ese tribunal.

El 23 de octubre de 2007 no se efectuó la audiencia preliminar debido a las fallas eléctricas habidas en este Palacio de Justicia, fijando nueva oportunidad para el 09 de noviembre de 2007.

El 09 de noviembre de 2007 se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar vista la inasistencia del Fiscal y de la víctima, quedando fijada para el 18 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2007 se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la defensa de confianza y de la víctima, quedando fijada para el 28 de enero de 2008.

El 28 de enero de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 15 de febrero de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 04, se le dio entrada y se fijó para el 29 de febrero de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 29 de febrero de 2008 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 11 de abril de 2008.

El 11 de abril de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la fiscal, la víctima, los acusados y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 09 de mayo de 2008.

El 09 de mayo de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la fiscal, la víctima y los escabinos seleccionados, fijándola para el 27 de junio de 2008.

El 27 de junio de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la fiscal, la víctima, los acusados y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 08 de agosto de 2008, fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la víctima y los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 10 de octubre de 2008.

El 10 de octubre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la fiscal, la víctima, los acusados y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 03 de noviembre de 2008.

El 03 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la víctima y los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo por cuanto no hubo audiencia en el tribunal de juicio, siendo diferido el acto para el 09 de enero de 2009.

En fecha 09 de enero de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, vista la inasistencia de la víctima y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 20 de febrero de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto vista la inasistencia de la fiscal, la víctima y de los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 23 de marzo de 2009.

El 23 de marzo de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la víctima, de los acusados y los escabinos seleccionados, siendo diferido para el 21 de abril de 2009.

El 21 de abril de 2009 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de la Fiscal, de la víctima y de los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 26 de mayo de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no se libraron los actos de comunicaciones a las partes, fijando nueva fecha para el 25 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto signado con el Nº BP01-P-2006-005966, fijando nueva fecha para el 21 de julio de 2009.

El 13 de octubre de 2009 se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija el acto de constitución para el 16 de noviembre de 2009.

El 16 de noviembre de 2009 se levantó acta mediante la cual el tribunal asumió el control jurisdiccional y fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 08 de diciembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009 el Juez de Juicio Nº 01 se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo recibido el mismo por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 27 de enero de 2009, quien fijó el acto del juicio oral y público para el 18 de febrero de 2010.

El 29 de enero de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los acusados.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los acusados a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano F.J.G.C., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de SEIS (06) AÑOS (Artículo 7 de la Ley especial) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado F.J.G.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.L., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado F.J.G.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado,

todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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