Decisión nº 976 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de 2009

198º y 149º

SENTENCIA N° 976

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000021

ASUNTO ANTIGUO: 649

En fecha 18 de junio de 1992, el abogado A.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 1076, actuando en su carácter de apoderado judicial de las contribuyentes A.M.E.M. y AMELIA CECILIA MAAl, herederas universales de H.C.d.M., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HRC-1582-000260, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de julio 1991, notificada a las contribuyentes el 25 de mayo de 1992, en la que se resuelve confirmar las planillas de liquidación sucesorales parciales números: 1621, 1627, 1628, 1629, y 1630, todas de fecha 04 de marzo de 1986 por monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,35) la primera y VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,05) las restantes por concepto de impuesto y multa emitidas a cargo de la SUCESIÓN DE H.C.D.M..

El 18 de junio de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de junio de 1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 649, ordenándose notificar al Director General Sectorial de Rentas de la Administración Tributaria Jurídico Impositiva.

Así, la Directora General Sectorial de Rentas de la Administración Tributaria Jurídico Impositiva, fue notificada el 25 de febrero de 1992 y consignada la boleta de notificación el 29 de junio de 1992.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1992, la representación de la contribuyente solicitó se oficiara a la Administración Tributaria con la finalidad de que remita el expediente administrativo.

En fecha 28 de julio 1992, se dictó auto acordando la solicitud de la representación de la contribuyente y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria con la finalidad de que remita a este Tribunal el expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente, en esta misma fecha se libró oficio N° 1115.

A través de diligencia de fecha 19 de febrero de1993, compareció por ante este Tribunal la representación del Fisco Nacional y solicitó el avocamiento de este tribunal a la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de febrero 1993, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró oficio N° 1217, a la Administración Tributaria solicitándole el envío de expediente administrativo correspondiente a la SUCESIÓN DE H.C.D.M..

Mediante oficio N° HJI-320-001028, suscrito por la Directora Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, de fecha 07 de septiembre de 1993, se remitió el expediente administrativo correspondiente a la SUCESIÓN DE H.C.D.M., recibido en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 1993.

El 30 de septiembre de de 1993, se procedió a admitir el recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación de los sujetos que conforman la presente relación jurídico tributaria.

En fecha 05 de octubre de 1993, se notificó al ciudadano Director Jurídico Impositivo y la boleta de notificación fue consignada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la recurrente consignó poder judicial.

El ciudadano Contralor General de la República, fue notificado el 07 de octubre de 1993 y consignada la boleta de notificación en fecha 08 de octubre de 1993.

La recurrente fue notificada el 15 de octubre de 1993, y en esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 22 de octubre de 1993 y la boleta de notificación fue consignada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 1993, se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 1993, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1993, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 27 de enero de 1994, presentaron sus respectivos informes la representación fiscal y la representación de la contribuyente.

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, ordenó agregar los respectivos escritos de informes y fijó el lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 1994, la representación fiscal consignó documentación contentiva de actos que interrumpen la prescripción solicitada por la representación de la recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 1994, la representación fiscal presentó diligencia solicitando sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 1984, se apertura la SUCESIÓN DE H.C.D.M., y en fecha 26 de abril de 1985 sus herederas testamentarias presentaron la declaración primitiva de herencia, en consecuencia la Administración Tributaria liquidó la planilla sucesoral N° 1985, de fecha 29 de mayo de 1985, por monto de Bs. 312,50, que fue debidamente pagada por la sucesión en una oficina receptora de fondos nacionales en fecha 04 de junio de 1985.

Posteriormente la Sucesión presenta la declaración complementaria en fecha 15 de agosto de 1985, y la Administración Tributaria en consecuencia dictó la Resolución HRC-1582-000260 de fecha 01 de julio de 1991, confirmando las planillas de liquidación números 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629 y 1630, todas de fecha 24 de marzo de 1986, por montos de Bs. 29.431,35, la primera y Bs. 29.431,05, las restantes.

La contribuyente contra la Resolución que confirmó dichas planillas de liquidación ejerció recurso contencioso tributario en fecha 18 de junio de 1992.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la SUCESIÓN DE H.C.D.M., solicitó como punto previo la prescripción extintiva de las planillas de liquidación emitidas en fecha 04 de marzo de 1986.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La prescripción alegada es improcedente por los siguientes razonamientos: “ El lapso de prescripción de la obligación tributaria surgida a raíz del deceso de la ciudadana H.C.d.M., ocurrido el día 24 de noviembre de 1984, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1983, vencería sin interrupción, el día 24 de noviembre de 1988. Este fue interrumpido con la presentación de la Declaración Sucesoral Primitiva presentada el 26-04-85; en esta oportunidad se abre un nuevo lapso prescriptivo que sin interrupción vencería el 26-04-89, el cual fue interrumpido por la emisión y notificación de la planilla de impuesto sucesoral n° 1985 de fecha 29-05-85 debidamente cancelada por la Sucesión en fecha 04-06-85. A partir de 04-06-89, el cual se vio interrumpido por la emisión y notificación de la planilla de liquidación de impuesto sucesoral n° 1985 de fecha 29-05-85 debidamente cancelada por la Sucesión en fecha 04-06-85. A partir del 04-06-85 nace un nuevo lapso de prescripción que sin interrupción vencería el 04-06-89, el cual vio interrumpido con la presentación de la declaración Sucesoral Complementaria, lo cual ocurrió el día 15-08-85, fecha ésta en que la sucesión la acompañó con el escrito de igual fecha en el cual solicitó autorización para vender el activo N°2 descrito en el numeral 2° del cuerpo de dicha declaración sucesoral; a partir del 15-08-85 comienza a correr un nuevo lapso interruptivo el cual vencería sin interrupción el día 15-08-89, siendo éste interrumpido por la Resolución N° ARHI-1020-SRL-000606 de fecha 18-09-85 que librara la Administración de Hacienda en la que concede a la Sucesión la autorización solicitada para vender el activo N°2; a partir del 18-09-85 comienza a correr un nuevo lapso prescriptivo el cual vencería sin interrupción el día 18-09-89, el cual se vió interrumpido con la emisión de las planillas de impuesto sucesoral…”

Continua alegando la representación fiscal:”De lo expuesto se concluye que la prescripción que venía corriendo a favor de la sucesión quedó interrumpida mediante la notificación que hiciera la Administración del contenido de la resolución ya señalada, y así pido al Tribunal lo declare.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si se encuentra prescrita la Resolución N° HRC-1582-260 del 01 de julio de 1991, en la que se ratifican las planillas de liquidación por conceptos de impuesto y multa, objeto del presente recurso contencioso tributario, ejercido por las herederas de la SUCESIÓN DE H.C.D.M., por conceptos de impuesto y multa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, el cual cursa en el folio 118 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria en virtud de los impuestos sucesorales a cargo de los herederos de la SUCESIÓN DE H.C.D.M..

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 25 de mayo de 1995, de la Resolución (Confirmación de Planillas) N° HRC-1582-000260, de fecha 01 de julio de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 18 de junio de 1992, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de enero de 1994, dejando constancia que ambas partes consignaron escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de 8 días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días, -hasta el día 11 de abril de 1994-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el lapso probatorio se procederá a la vista y sentencia de la causa, conforme a las disposiciones del Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 11 de abril de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 11 de abril de 1994, la representación fiscal mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 1994, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y en fecha 22 del mismo mes y año este Tribunal ordenó agregar a los autos dicha diligencia, en consecuencia este Tribunal advierte que después del 22 de noviembre de 1994, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años y dos (02) meses, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación fiscal así como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Administración de Hacienda Región Capital, del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de julio 1991, notificado a la contribuyente el 25 de mayo de 1992, en la que se resuelve confirmar las planillas de liquidación sucesorales parciales números: 1621, 1627, 1628, 1629, y 1630, todas de fecha 04 de marzo de 1986 por monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,35) la primera y VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,05) las restantes, por concepto de impuesto y multa emitidas a cargo de la SUCESIÓN DE H.C.D.M.. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración de Hacienda Región Capital, del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de julio 1991, notificado a la contribuyente el 25 de mayo de 1992, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital . Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se confirman las planillas de liquidación sucesorales parciales números: 1621, 1627, 1628, 1629, y 1630, todas de fecha 04 de marzo de 1986 por monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,35) la primera y VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 29.431,05) las restantes, por concepto de impuesto y multa emitidas a cargo de la SUCESIÓN DE H.C.D.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT) y a la accionante SUCESIÓN DE H.C.D.M., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000021

ASUNTO ANTIGUO: 649

LMCB/JLGR/jlgr

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