Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2011-000115

DEMANDANTE: A.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.776, domiciliada en el barrio Los Bomberos, avenida 8, calle 2, Nº 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: S.C.R. Y F.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.951.878 y 14.710.835, domiciliados la primera en el sector La Yaguara, avenida principal, donde se encuentra el aviso del sector, Los Cañizos, municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Robertina, calle principal, después de la Bloquera, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el procedimiento, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana A.J.M.U., ante identificada, en su carácter de abuela paterna de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos S.C.R. y F.R.G.M., ante identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que tiene bajo sus cuidados a sus tres nietos desde el 18 de abril de 2010, fecha en la cual su hijo F.R.G.M., le hizo entrega de los niños, ya que por su trabajo no tenia tiempo para estar vigilante y pendiente de ellos, por cuanto la madre se los dejo al cuidado de él desde el año 2009. El padre de la adolescente y niños de autos esta de acuerdo en que la abuela paterna los tenga bajo sus cuidados y atención, que sea quien ejerza la representación legal en las instituciones donde cursan estudios, al igual que la madre, ya que no posee las condiciones socio-económicas para tenerlos. Es por lo que solicita se le acuerde la Colocación Familiar de la adolescente y niños de autos. En fecha 19 de julio de 2010 el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicto medida de protección “Cuidado en el Hogar de la Abuela Paterna” a favor de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2011, se acordó notificar a la ciudadana A.J.M.U., parte demandante y a los ciudadanos S.C.R. Y F.R.G.M., parte demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. Se acordó oficiar al IDENA sede San Felipe, a fin de que procedan a inscribir a la solicitante en el plan de familias sustitutas coordinado por esa institución, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y a la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de que representen a la adolescente y niños de autos.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación recaída para representar a la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 51 al 78 del expediente corre inserto informe integral realizado a los ciudadanos A.J.M.U., F.R.G.M., S.C.R. y a la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se fijó para el día 15 de diciembre de 2011, a las 11:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante y del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la adolescente y niños de autos y de la no presencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Publica.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día viernes 20 de enero de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; haciendo saber a las partes que deberán comparecer acompañados de la adolescente y niños de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana A.J.M.U., abuela paterna de la adolescente y niños de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos F.R.G.M. y S.C.R.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a la parte demandada y al Representante Judicial de la adolescente y niños de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante, a los demandados y al Defensor Público Cuarto, en su carácter de Representante Judicial de la adolescente y niños de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Sin lugar el presente asunto de Colocación Familiar y sean reinsertado los niños con su madre. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niños de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, demandados, como por la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar y reinsertando a los niños a su familia de origen, específicamente con la madre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 26 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y en el cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la adolescente y niños de autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 326 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos S.C.R. Y F.R.G.M., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 578 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos S.C.R. Y F.R.G.M., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 51 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos S.C.R. Y F.R.G.M., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados del informe integral realizado a los ciudadanos A.J.M., S.C.R., F.R.G.M. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, de fecha 19 de mayo de 2011, cursante a los folios 50 al 78 del presente asunto; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, fue presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana A.J.M.U., antes identificada, en su carácter de abuela paterna de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos S.C.R. y F.R.G.M., ante identificados, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que tiene bajo sus cuidados a sus tres nietos desde el 18 de abril de 2010, fecha en la cual sui hijo F.R.G.M., le hizo entrega de los niños, ya que por su trabajo no tenia tiempo para estar vigilante y pendiente de ellos por cuanto la madre se los dejo al cuidado de él desde el año 2009. Que el padre de la adolescente y niños de autos esta de acuerdo en que la abuela paterna los tenga bajo sus cuidados y atención, que sea quien ejerza la representación legal en las instituciones donde cursan estudios, al igual que la madre biológica, por cuanto la misma no posee las condiciones socio-económicas para tener a sus hijos. Es por lo que solicita se le acuerde la Colocación Familiar de la adolescente y niños de autos. Que en fecha 19 de julio de 2010 el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicto medida de protección “Cuidado en el Hogar de la Abuela Paterna” a favor de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Notificado validamente los demandados, los mismos no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante y abuela paterna, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente y niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente y niños de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso, se evidencia que la ciudadana S.C.R., madre de los niños y adolescente de autos no ha sido privada del ejercicio de la p.p. de sus hijos, que los niños y adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser dados para ser cuidados en el propio hogar de la abuela paterna, por medida de protección dictada por el C.d.P. del municipio Cocorote del estado Yaracuy, estaban bajo los cuidados de su madre y la misma ha manifestado en la entrevista realizada por los expertos y que consta en el informe integral, así como la exposición dada en la audiencia de juicio, donde manifestó el querer tener a sus hijos y asumir su responsabilidad como madre que en un principio ante los expertos, manifestó que la única limitante para tenerlos era en cuanto a la construcción de una vivienda para llevarse a sus hijos, pero que tal condición según lo expresado por ella en la audiencia de juicio, es que actualmente ocupa una casa que le fue prestada por su hermana y que la misma tiene las condiciones de habitabilidad para tener a sus hijos. Aunado a ello, el padre presente en la audiencia de juicio, manifestó estar de acuerdo que la madre asuma su responsabilidad, solo pide que cuide y proteja a sus hijos.

Del informe integral de fecha 18 de mayo de 2011 cursante a los folios 50 al 78 de este asunto los expertos en sus conclusiones señalan que la ciudadana S.R. no evidencio impedimentos psicológicos para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus tres hijos.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.P. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 397 de la LOPNNA, referentes a carecer la adolescente y niños de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo actualmente la ciudadana S.C.R., madre de la adolescente y niños de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a sus hijos y las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce junto con el padre la p.p. de los referidos niños y adolescente desde su nacimiento y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que los niños y adolescente necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y manifestando la misma en sus declaraciones, que actualmente está en condiciones de tenerlos y el padre está de acuerdo y se comprometió a ayudarla, debe ser la madre, con el aporte del padre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos. Y siendo que el estar los niños y adolescente de autos con su familia de origen nuclear, en este caso con la madre, lo cual viene a sustentar el interés superior de los niños y adolescentes de autos, de crecer y desarrollarse íntegramente.

De la opinión de la adolescente y niños de autos, los mismos manifestaron su deseo de estar con sus padres, especialmente con la madre.

Aunado a lo antes señalado, en las conclusiones presentadas por Defensor Público Cuarto actuando en representación de los niños y adolescentes de autos, el mismo solicito sean reinsertados los niños y adolescentes de autos con su familia de origen, es decir con su madre, quien en los actuales momentos cuenta con las condiciones para tenerlos.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de la familia de origen a la adolescente y niños de autos, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, en el seno de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana A.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.776, domiciliada en el barrio Los Bomberos, avenida 8, calle 2, Nº 10, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos S.C.R. Y F.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.951.878 y 14.710.835, domiciliados la primera en el sector La Yaguara, avenida principal, donde se encuentra el aviso del sector, Los Cañizos, municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Robertina, calle principal, después de la Bloquera, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en consecuencia se reinsertan la adolescente y niños de autos a su familia de origen, específicamente con su madre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y por cuanto los referidos niños y adolescentes se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna, la ciudadana A.M.U., a quien le fue otorgada medida de protección “Cuidado en el propio hogar de la abuela paterna”, por el C.d.P. del municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual queda revocada, por cuanto este fallo fija la definitiva, por lo que la ciudadana A.M.U. debe hacer entrega de los niños y adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como de de sus pertenecías a la madre ciudadana S.C.R., por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien los niños y adolescentes deben estar . SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente y niños a tener contacto con su padre así como con su abuela paterna y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone los artículos 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre y la abuela paterna pueden visitar a sus hijos y nietos en el hogar donde estos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la madre, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda orientación y apoyo psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el programa de salud mental de la Región Sanitaria de San Felipe, con la finalidad de elaborar y asimilar la situación de separación entre sus padres, así como el distanciamiento y las experiencias negativas pasadas, y que pueden llegar a generar emociones de ansiedad, temor y rechazo por esta situación vivida, la que es percibida por los niños como amenazante, surgiendo en las evaluaciones de manera espontánea emociones de nostalgia y apego afectivo, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda tratamiento psicológico a los ciudadanos S.C.R. y F.R.G.M., por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, ya que deben ser tratados psicológicamente, para mejorar el trato con sus hijos y desarrollar los vínculos afectivos con la adolescente y niños, ya que de lo contrario generaran en ellos un impacto significativo en su desarrollo emocional-afectivo-social. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produzca dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:40pm

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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