Decisión nº KP02-N-2012-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000018

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana A.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991, asistida por la ciudadana L.A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.240; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

El 19 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 02 de febrero de 2012, se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 6 de marzo de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana I.B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

El 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y en esa misma oportunidad se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha audiencia, vista la solicitud de las partes, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana A.M.M.P., asistida por la ciudadana L.A.A.P., supra identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana I.B.C.D., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de octubre del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose a los autos los escritos de pruebas presentados.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En esa misma oportunidad se dictó auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos.

El 23 de noviembre de 2012, la abogada I.C., ya identificada, consignó el expediente administrativo.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se deja constancia que vencido el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado al Procurador General del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional se reserva el dictado del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó su recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ha venido prestando sus servicios personales, subordinados y directos para la Dirección General Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, desempeñando los cargos de “Recepcionista”; “Analista de Personal”; “Operador de Telecomunicaciones”; “Analista de Personal IV”; “Departamento de Nómina”; “Jefe de la División de Compensaciones y Prestaciones”; “Coordinación de la Unidad Administrativa de Comunidades Educativas”; “Coordinador de Trabajos Especiales de Bienes Muebles e Inmuebles”; “Coordinadora de Recursos Humanos”; “Funciones Administrativas” y “Coordinadora de Atención al Ciudadano en comisión de servicio”.

Que se puede evidenciar en el expediente administrativo los cargos que ha ejercido la querellante, tales como el de Analista de Personal IV desde el “29/12/2000” hasta el “03/12/2001”, entre otros, que fueron enviados a la Procuraduría General del Estado Lara con la finalidad de que se pronunciara si es procedente la sinceración de cargo.

Indicó que la Procuraduría General del Estado Lara dictó el pronunciamiento Nº PGEL-DJ-DJA-050565, de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual señaló que si es procedente la sinceración del cargo.

Que ante ello, la sección de Asuntos Legales Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación emitió opinión jurídica “SALL/20/2007”, de fecha “27/10/2007”, a través de la cual sugiere que la Oficina de Recursos Humanos debe proceder a realizar el ajuste de nómina de acuerdo a las funciones que realmente desempeña la solicitante, trasladándola a la nómina de personal administrativo, con lo cual se acreditaría la “Sinceración de Cargo”, que se le reconoce el cargo de Analista de Personal y el cambio de estatus de la nómina de personal obrero a la de personal administrativo.

Que la Directora General Sectorial de Educación procesó el nombramiento Nº DGSE-RH/001/2006, de fecha 30 de octubre de 2006, asignándole el cargo de Analista de Personal VI, “el cual le fue entregado por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación”.

Que a través de los Oficios Nº 3516 de fecha “26/07/2006”; Nº 3517 de fecha “26/07/2006”; Nº 3519 y 3520 de fechas “26/07/2006”, se puede evidenciar las instrucciones emanadas del ciudadano L.R.R., en su condición de Gobernador del Estado Lara para ese momento, donde solicitó: “(…) realizar los trámites pertinentes para que pase a la nómina administrativa la Ciudadana Prof. A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.991 (…)”.

Que mediante el Oficio Nº “PGEL-DJ-DJA-06-1509” de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por la Procuraduría General del Estado Lara y remitido a la Oficina de Personal de la Gobernación, se solicitó información girada por el Gobernador del Estado Lara a los fines de “(…) realizar los trámites pertinentes para que ingresen a la Ciudadana Prof. A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991 a la nómina administrativa (…)”.

Que interpone la presente demanda de conformidad con el “artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, en las Sentencia N° 1862 del 21 de Diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo - tomo II página 205 y 206 -, Sentencia N° 2007-381 del 19 de Marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2002-2251 de fecha 14 de Agosto 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de Marzo de 2003, Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) y Sentencia 387 de fecha 24 de Marzo del 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la (sic); así como las Resolución N° 02430 de fecha 30 de Noviembre de 2010 y la Resolución N° 03088 del 30 de Junio del 2011 publicada en Gaceta Ordinaria Nº 15.347”.

Que “se le han menoscabado sus Derechos Laborales a la CIUDADANA A.M.M.P.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.394.991, por los representantes de esta Dirección y los de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara. Por todo lo anteriormente expuesto, solicit[a] a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental. Se notifique mediante exhorto y se ordene que se le restituyan sus Derechos Laborales, que se le han sido (sic) infringidos a [su] representada (…)”.

Solicitó “(…) el Reconocimiento del Cargo De (sic) Analista de Persona (sic) VI, grado 25 paso 12, que se le otorgó a la Ciudadana A.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7394991, según Punto de Cuenta N° DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005, el cual está vigente y Nombramiento N° DGSE-RH/001/2006 de fecha 30/10/2006, debidamente firmados y sellados por las autoridades competentes”.

De igual modo, pretende que “(…) se le Reconozca el Status de Funcionario de Carrera a la Ciudadana A.M.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 7394991 (…) motivado a que su ingreso a la Gobernación del Estado Lara fue 19 de mayo 1980 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que solicita el reconocimiento del cargo de Analista de Personal VI (…)”.

Finalmente, solicitó se le “(…) Reconozca (sic) Todos (sic) los Derechos, Atribuciones y Percepciones Monetarias de las incidencias que se puedan generar del cargo de Analista De (sic) Personal VI (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alegó las siguientes consideraciones:

Como punto previo alegó la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad, siendo que la ciudadana A.M.M.P. “(…) en oportunidad anterior actuó antes este mismo Tribunal, ejerciendo el carácter de demandante contra la Gobernación del Estado Lara, exigiendo entre sus pretensiones el ‘Pago total de la diferencia de Salario según los tabuladores, motivado a la aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12’, hecho que puede evidenciarse en la revisión del Expediente Judicial Número KP02-N-2010-000714 (…)” de este Tribunal, por lo que solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad en el presente asunto.

Por otra parte alegó que en fecha 30 de mayo de 1980, la ciudadana A.M. ingresó a la Gobernación del Estado Lara en calidad de Recepcionista, perteneciente a la Nómina de Obreros Educacionales de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.. Que “Llegado el año 1982, comienza a ocupar el cargo de Analista de Personal, hasta el año 1987 año en el cual nuevamente ejerce funciones de Recepcionista, hasta el año 1992”.

Luego de describir los sucesivos cargos desempeñados por la querellante, reitera que este Tribunal “(…) en su debida oportunidad de decidir sobre la correspondencia o no del Cargo de Analista de Personal VI para el actual querellante; obteniendo una razonable respuesta negativa sobre el reconocimiento de tal Cargo Administrativo, razón por la que esta defensa concluye en la existencia de Cosa Juzgada en el caso de marras”.

En cuanto al reconocimiento del cargo de “Analista de Personal IV, grado 25, paso 12”, y el reconocimiento de todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias de las incidencias que se puedan generar del cargo indicado, aseveró que “(…) lo Accesorio (sic) sigue la Suerte (sic) de lo Principal (sic), por medio del cual se colige que del Derecho exigido por la recurrente A.M. se desprende el respectivo Pago (sic) de Percepciones Monetarias e incidencias generadas por el reconocimiento del Cargo de Analista de Personal VI, sin embargo, este Tribunal negó la existencia de tal derecho principal en la mencionada sentencia del 11/07/11, demostrando con suficiencia que no podía -reconocerse el Cargo, ergo resulta imposible reconocer los derechos que devienen del reconocimiento de la ciudadana A.M. como Analista de Personal VI, por haberse comprobado la no correspondencia con la realidad del Derecho Principal aducido por la demandante (…)”.

Que resulta imposible el reconocimiento de status de funcionario de carrera a la ciudadana A.M.P., pues no se desprende del contenido del expediente administrativo prueba alguna que demuestre que la misma haya prestado el debido concurso público.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante fundamentó su acción en la existencia de una relación de empleo público con la Dirección General Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.M.P., asistida por la abogada L.A.A.P., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

Como punto previo, debe este Juzgador pasa a pronunciarse con relación al alegato expuesto por la Procuraduría General del Estado Lara en su escrito de contestación, en cuanto a que se declare inadmisible la presente acción por existir cosa juzgada, la cual se produce ante la sentencia firme dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2010-000714, siendo que en dicha asunto la parte actora pretendió “el ‘Pago total de la diferencia de Salario según los tabuladores, motivado a la aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12’”.

Ello así, y visto que este Órgano Jurisdiccional emitió decisión definitiva en fecha 11 de julio de 2011 en el expediente KP02-N-2010-000714; se impone la necesidad de a.l.r.d. la cosa juzgada, previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

(…)

.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Conforme a dichas normas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente en que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo tema, expuso en sentencia Nº 295 del 08 de mayo de 2007, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos

.

En efecto, para que pueda establecerse la cosa juzgada material en un futuro proceso, deben comprobarse ciertos elementos concurrentes que lleven a la convicción inequívoca de su ocurrencia, cuáles son, la triple identidad que comportan los elementos subjetivos y objetivos, a saber, sujetos, objeto y causa, de conformidad con la presunción legal que prevé el artículo 1395 del Código Civil, al indicar que: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Por notoriedad judicial, al analizar en asunto KP02-N-2010-000714, se observa que el mismo fue decidido por este Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada ordenándose lo siguiente:

“(…) el pago de los conceptos de los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; así como la diferencia de sueldos por los cargos desempeñados de Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones Sociales.

(…) Se NIEGAN los conceptos solicitados de sinceración de cargo como Analista de Personal VI; restitución de la compensación de sueldo; bono vacacional del período 2001-2002; “…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago…”; costas procesales; honorarios profesionales e indexación.”

Dicha sentencia fue conocida por consulta de Ley por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, declaró procedente dicha consulta y confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2011; por lo que la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en el asunto KP02-N-2010-000714 se encuentra firme.

En este orden, en aras de pronunciarse sobre la exigencia prevista en el artículo 1.395 del Código Civil para que sea declarada la cosa juzgada; se extrae que si bien ambos procesos constituyen recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, incoados por la ciudadana A.M.M.P. contra la Dirección General Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Lara; los mismos fueron instaurados con pretensiones notablemente distintas.

Es decir, lo pretendido en el expediente KP02-N-2010-000714, con base a lo cual juzgó la sentencia definitivamente firme allí dictada, corresponde a los siguientes conceptos: 1. la “deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…”; 2. “…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…” 3. “…el Pago Total de los Bonos Vacacionales según los sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los períodos que [le] fueron suspendidos en actas por necesidad de servicio…”; 4. “…Pago Total por Diferencia de Sueldo Por Encargaduría de los Cargos que [ocupó] en la Oficina de Personal de la Gobernación Como son: Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones… “; 5.- “…el Total de las Deudas contraída (sic) hasta la presente fecha por los conceptos antes mencionados…”; 6.- “…los montos debido a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…”; y, 7.- “…cancelación de costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales, igualmente la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas…”, siendo que de manera particular se determinó lo siguiente:

“En atención a lo precedentemente indicado, este Tribunal estima que la querellante no tendría derecho al “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI….”; ya que dicho cobro estaría relacionado a un cargo que nunca ejerció, por el contrario, se evidencia que ejerció otros cargos y cumplió funciones distintas.

En todo caso, este Tribunal debe añadir, que pese a la irregularidad de tipo administrativo de que la querellante cumpla funciones administrativas y se encuentre en nómina de obreros, lo cual –ciertamente- fue reconocido por el informe realizado por la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, en que se indicó que los cargos desempeñados por la misma no pueden ser catalogados como cargos de obrera; no correspondería el pago solicitado a esta Instancia Jurisdiccional desde el 01 de mayo de 2005, al no evidenciarse la prestación efectiva de los servicios en el cargo de “Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12””.

Ahora bien, en el presente asunto, la querellante si bien solicitó que le sean reconocidos todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias de las incidencias que se puedan generar “del cargo de Analista de Personal IV, según el Punto de cuenta Nº DGSE-RH74 de fecha 04/06/2005”, lo cual se encuentra

vinculado -parcialmente- a lo considerado en la sentencia dictada en el expediente KP02-N-2010-000714; el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado presenta una variante, lo cual lo constituye la pretensión perseguida por la querellante, esto es, le sea reconocido el status de funcionario de carrera en el cargo de “Analista de Personal VI” , motivado a que su ingreso a la Gobernación del Estado Lara ocurrió -a su decir- con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, en el asunto Nº KP02-N-2010-000714 si bien se analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, el mismo se centró en pretensiones dinerarias, las cuales fueron negadas en virtud de la prestación efectiva del servicio.

Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que la pretensión solicitada no cumple con la exigencia prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, al indicar que: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Resaltado añadido). En efecto, se colige que la nueva demanda no se encuentra fundamentada sobre la misma causa. Así se declara.

Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada por la Procuraduría General del Estado Lara en su escrito de contestación de que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por cosa juzgada. Así se declara.

Con relación al fondo de la presente controversia, se observa que la querellante, pretende el reconocimiento del cargo de “Analista de Personal VI” y consecuencialmente le sea reconocido el status de funcionario de carrera en su desempeño como “Analista de Personal VI”, motivado a que su ingreso a la Gobernación del Estado Lara ocurrió en fecha 19 de mayo de 1980, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo solicitó se le reconozcan todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias de las incidencias que se puedan generar del cargo de Analista de Personal VI “(…) según el punto de cuenta Nº DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005 (…)”.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo pretendido, observando que en su escrito libelar la querellante señaló que ha venido prestando

sus servicios personales, subordinados y directos para la Dirección General Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, desempañando los cargos de “Recepcionista”; “Analista de Personal”; “Operador de Telecomunicaciones”; “Analista de Personal IV”; “Departamento de Nómina”; “Jefe de la División de Compensaciones y Prestaciones”; “Coordinación de la Unidad Administrativa de Comunidades Educativas”; “Coordinador de Trabajos Especiales de Bienes Muebles e Inmuebles”; “Coordinadora de Recursos Humanos”; “Funciones Administrativas” y “Coordinadora de Atención al Ciudadano en comisión de servicio”.

En cuanto a los “documentos aprobatorio (sic)” señaló que se puede evidenciar en el expediente administrativo los cargos que ha ejercido, tales como el de Analista de Personal IV desde el “29/12/2000” hasta el “03/12/2001”, entre otros, que fueron enviados a la Procuraduría General del Estado Lara con la finalidad de que se pronunciara si es procedente la sinceración de cargo.

Indicó que la Procuraduría General del Estado Lara dictó un pronunciamiento mediante el cual señaló que si es procedente la sinceración del cargo y que la sección de asuntos legales laborales de la Dirección General Sectorial de Educación emitió opinión jurídica “SALL/20/2007” de fecha “27/10/2007”, en donde considera que debe procederse a hacer efectivo el ajuste de nómina de acuerdo a las funciones que realmente desempeña la solicitante, trasladándole a la nómina de personal administrativo, con lo cual se acreditaría la sinceración de cargo, es decir que, se le reconoce el cargo de Analista de Personal y el cambio de estatus de la nómina de personal obrero a la de personal administrativo.

También trajo a colación los Oficios Nº 3516 de fecha “26/07/2006”; Nº 3517 de fecha “26/07/2006”; Nº 3519 y 3520 de fecha “26/07/2006” -a su decir- se desprenden las instrucciones emanadas del ciudadano entonces Gobernador del Estado Lara, donde se solicitó: “(…) realizar los trámites pertinentes para que pase a la nómina administrativa la Ciudadana Prof. A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.991 (…)”.

Hizo referencia al Oficio Nº “PGEL-DJ-DJA-06-1509” de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por la Procuraduría General del Estado Lara y remitido a la Oficina de Personal de la Gobernación, en el cual se solicitó información girada por el Gobernador del Estado Lara a los fines de “(…) realizar los trámites pertinentes para que ingresen a la Ciudadana Prof. A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991 a la nómina administrativa (…)”.

En atención a lo anterior, solicitó “(…) el Reconocimiento (sic) del Cargo (sic) De (sic) Analista de Persona (sic) VI, grado 25 paso 12, que se le otorgo (sic) a la Ciudadana (sic) A.M.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 7394991, según Punto de Cuenta N° DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005, el cual está vigente y Nombramiento N° DGSE-RH/001/2006 de fecha 30/10/2006, debidamente firmados y sellados por las autoridades competentes”.

También, pretende que “(…) se le Reconozca (sic) el Status (sic) de Funcionario de Carrera a la Ciudadana (sic) A.M.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 7394991 (…) motivado a que su ingreso a la Gobernación del Estado Lara fue 19 de mayo 1980 (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que solicita el reconocimiento del cargo de Analista de Personal IV (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alegó que “(…) resulta imposible el reconocimiento del Status de Funcionario de Carrera a la ciudadana A.M.P., pues no se desprende de lo contenido en el Expediente Administrativo prueba alguna que demuestre que la misma haya presentado el debido Concurso Público para ejercer algún cargo en la Administración Pública (…)”.

Por lo antes indicado y con fundamento en una decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara agregó que la querellante “(…) no puede fundamentar su petición en el supuesto reconocimiento de Status de Funcionario de Carrera; pues no puede nacer para la demandante ni para nadie derecho alguno, sobre base de situaciones o supuestos de hecho expresamente prohibidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es el ingreso de la carrera administrativa a través de mecanismos distintos al CONCURSO PÚBLICO (…)”.

En tal sentido tenemos:

.- De la validez del Punto de Cuenta Nº “DGSE.RH.74”, de fecha 03 de junio de 2005, así como del nombramiento en el cargo de “Analista de Personal VI” y el reconocimiento de “status de funcionario de carrera” de la ciudadana A.M.M.P..

Sobre ello se observa que se extrae de la constancia de trabajo anexa al folio ciento veintidós (122), que la querellante ingresó a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, con el cargo de Recepcionista, desde el 30 de mayo de 1980.

Ahora bien, por notoriedad judicial se tiene que en la sentencia definitiva dictada en el expediente KP02-N-2010-000714, se dejó plasmado que “constata esta sentenciadora que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de Recepcionista en la Jefatura Regional de Personal en fecha 19 de mayo de 1980, según se evidencia de la constancia emanada del Jefe Regional de Personal, en fecha 14 de marzo de 1990 (folio 111 de la pieza de antecedentes administrativos)” (Subrayado añadido).

Dicho lo anterior, al observarse que la querellante ingresó a la Administración el 19 de mayo de 1980, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

(Negrillas agregadas).

En efecto, independientemente de su permanencia en la nómina de obrero, se constata de autos que el ingreso de la ciudadana A.M.M.P. se realizó en el cargo de “Recepcionista”, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, ocupando incluso con posterioridad y antes de 1999, los cargos de Analista de Personal y de Operador de Telecomunicaciones, lo cual ocurrió -se reitera- con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; por lo que se tiene que la querellante posee el status de funcionaria de carrera no siéndole exigible, conforme a la jurisprudencia citada, la celebración del concurso público que prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se desestima el alegato realizado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara según el cual la querellante “(…) no puede fundamentar su petición en el supuesto reconocimiento de Status de Funcionario de Carrera; pues no puede nacer para la demandante ni para nadie derecho alguno, sobre base de situaciones o supuestos de hecho expresamente prohibidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es el ingreso de la carrera administrativa a través de mecanismos distintos al CONCURSO PÚBLICO (…)” . Así se decide.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe analizar la validez del Punto de Cuenta Nº “DGSE.RH.74”, de fecha 03 de junio de 2005, emanado de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, sometido a la aprobación del ciudadano L.R.R., quien para la oportunidad ejercía la condición de Gobernador del Estado Lara, a través del cual se habría aprobado a favor de la querellante la sinceración del cargo como “Analista de Personal VI”; así como del nombramiento “DGSE-RH/001/2006” de fecha 30 de octubre de 2006.

En torno a ello se observa que de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2012, los cuales se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así como de las pruebas consignadas por la representación judicial del querellante, se extraen los elementos probatorios de los cuales se verifica la prestación de servicio de la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación del Estado Lara.

Partiendo de ello, consta a los autos la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara, identificada con la nomenclatura PGEL-DJ-DJA-05 0565, de fecha 30 de mayo de 2005, (folios 11 al 21 de los antecedentes administrativos y 56 al 66 del expediente principal).

De allí se tiene que la querellante, partiendo de la fecha de su ingreso ocupó los siguientes cargos: “Recepcionista”; “Analista de Personal”; “Recepcionista” (nuevamente); “Analista de Personal” (nuevamente); “Operador de Telecomunicaciones”; “Analista de Personal” (nuevamente); “Jefe (E) del Departamento de Nómina”; “Coordinadora de Bienes”; “Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunicaciones Educativas” y “Coordinadora de Actualización de Bienes Muebles”. Dichos cargos habrían sido ejercidos por la querellante por el lapso que se extiende desde el 19 de mayo de 1980 hasta la oportunidad en que se dictó la aludida opinión jurídica lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005.

Sobre los servicios prestados por la querellante para la Gobernación del Estado Portuguesa, se observa que este Tribunal se pronunció en la sentencia dictada en el expediente KP02-N-2010-000714, en la que señaló lo siguiente:

1. De los Servicios Prestados por la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación del Estado Lara:

En el caso de marras, este Tribunal observa que de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Estado Lara, así como de las pruebas consignadas por la representación judicial del querellante, se extraen los elementos probatorios de los cuales se verifica la prestación la prestación de los servicios de la querellante para la Gobernación del Estado Lara.

Sobre el particular, consta a los autos que ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de Recepcionista en la Jefatura Regional de Personal en fecha 19 de mayo de 1980, según se evidencia de la constancia emanada del Jefe Regional de Personal, en fecha 14 de marzo de 1990 (folio 111 de la pieza de antecedentes administrativos).

De igual modo, consta de la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara, identificada con la nomenclatura PGEL-DJ-DJA-05 0565, de fecha 30 de mayo de 2005, (folio 178 de los antecedentes administrativos) que la querellante, partiendo de la fecha de su ingreso y en el orden que se indicará, ocupó los siguientes cargos: Recepcionista; Analista de Personal; Recepcionista (nuevamente); Analista de Personal; Operador de Telecomunicaciones; Analista de Personal; “Analista de personal análisis de personal”; Jefe (E) del Departamento de Nómina; Coordinadora de Bienes; Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunicaciones Educativas y Coordinadora de Actualización de Bienes Muebles.

Consta al folio veinticinco (25) de los antecedentes administrativos la comunicación DGSE-0729-2005, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que “a partir de la presente fecha pasará a cumplir funciones como Coordinadora de Recursos Humanos de ésta Dirección…”.

Riela al folio catorce (14) de los antecedentes administrativos la constancia emanada del ciudadano R.A.P., en su condición de Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, donde consta que prestó sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.

Consta al folio veintitrés (23) la comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que “…cesa en sus funciones como Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos de esta Dirección. Así mismo, le informo que tiene un lapso de diez (10) días hábiles para hacer la entrega administrativa de esa unidad Administrativa…”

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente principal, se observa el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana A.M.M. al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud fue realizada por la primera de las ciudadanas mencionadas al ciudadano L.R.R., Gobernador del Estado Lara, en la que se extrae que fue aprobado, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada la firma y sello de la m.a. estadal.

De igual modo, riela a los antecedentes administrativos y al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial el nombramiento realizado por la ciudadana L.O.P., Directora General Sectorial de Educación, para el cargo de Analista de Personal VI de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Con posterioridad a ello, se evidencia del folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos, la comunicación dirigida a la ciudadana A.M.M.P., emanada del Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana mencionada estaría cumpliendo funciones en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2008.

Se observa al folio dieciocho (18) la “credencial” de fecha 22 de abril de 2009, emanada de la ciudadana T.d.J.V., Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, donde se transcribió que la ciudadana A.M. “…ha sido designada para ejercer funciones como coordinadora de la Oficina de Atención al ciudadano adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara en sustitución de la Prof. Marthgwoppy Martínez quien renunció…”.

De las documentales antes indicadas, este Tribunal extrae inequívocamente los servicios prestados por la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación del Estado Lara en los cargos antes mencionados, evidenciándose –además- que la querellante prestó sus servicios para la Zona Educativa del Estado Lara, organismo desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual no se podría exigir ningún concepto de los peticionados en el presente asunto, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra la Gobernación del Estado Lara, que pertenece a una persona jurídica territorial distinta. En igual sentido, este Tribunal observa que -en sede administrativa- fue aprobada por la m.a. estadal la sinceración de cargo y el nombramiento como Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005, sin que se evidencie en autos que haya sido anulado o revocado.

(Negrillas y subrayado propio de la cita).

Indicado lo anterior, observa esta sentenciadora que la pretensión que ahora se analiza se encuentra fundamentada en el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de la ciudadana A.M.M. en el cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud fue realizada por la primera de las ciudadanas mencionadas al ciudadano L.R.R., Gobernador del Estado Lara, en la que se extrae que fue aprobado, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada firma y sello de la M.A. estadal. (Folios 1 de la pieza de anexos de pruebas de la parte recurrente y 41 del expediente principal).

De igual modo, riela a la pieza de anexos de pruebas presentados por la parte recurrente (folio 09) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, el nombramiento realizado -a favor de la querellante- por la ciudadana L.O.P., Directora General Sectorial de Educación, para el cargo de “Analista de Personal VI” de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

En este orden, con fundamento en el “Punto de Cuenta” y el “Nombramiento” realizado, se encuentra la opinión jurídica emitida por la Procuraduría General del Estado Lara, identificada con la nomenclatura PGEL-DJ-DJA-05 0565, de fecha 30 de mayo de 2005, a la que antes se hizo referencia a través de la cual se declaró lo siguiente:

(…) 4. Que es procedente la Sinceración de Cargo de acuerdo a las funciones realmente desempeñadas, las cuales no son propias de una obrera, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 de su reglamento

. (Resaltado añadido).

En el mismo sentido, se observan los Oficios emanados de la ciudadana E.M.d.V., en su condición de Secretaria Privada del Gobernador del Estado Lara y dirigidas a los ciudadanos C.P., Jefe de la Oficina de Personal; R.C.H., Procuradora General del Estado Lara y L.U., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y L.O., Directora General Sectorial de Educación, a través de los cuales se plasmó lo siguiente:

(…) por instrucciones del Ciudadano Gobernador L.R.R., en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar los trámites pertinentes para que la ciudadana Prof. A.M. (…) pase a la nómina administrativa a fin de darle el cargo que solicita.

(Folios 85 al 89).

Cabe indicar que las características y requisitos del cargo de “Analista de Personal VI”, código 15.126, se encuentran descritas en el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal, los cuales no fueron contradichas por la Administración.

Así, de las documentales antes indicadas, este Juzgado extrae efectivamente la aprobación por parte de la M.A. estadal de la sinceración de la ciudadana A.M.M. al cargo de “Analista de Personal VI”, Grado 25, paso 12 y el nombramiento como “Analista de Personal VI”, Grado 25, paso 12. Asimismo, se extraen los trámites administrativos realizados por las autoridades del Estado Lara encaminados a que la querellante fuese incorporada a la nómina de empleados administrativos.

No obstante a ello, se observa que al folio ciento treinta y cuatro (134) consta la relación de nómina de fecha “26/12/2011” al “31/12/2011”, de la cual se verifica que la querellante para dicha oportunidad aún formaba parte de la nómina de “obreros educacionales”.

Lo anterior denota una irregularidad de tipo administrativo que, en todo caso, se encuentra distante de lo aprobado por la M.A.d.E.L. en la sinceración de cargo y el nombramiento realizado, los cuales no se evidencia en autos que hayan sido anulados ni revocados.

También, la sentencia dictada en el expediente KP02-N-2010-000714, sobre tal punto se acotó:

No obstante ello, al contrastar la sinceración y el nombramiento realizado a la ciudadana A.M.M.P. con sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Lara a que se hizo referencia anteriormente, se observa que con posterioridad a la vigencia de las instrumentales indicadas, es decir, el 01 de enero de 2005, en que comenzaría a aplicarse la sinceración del cargo realizada, la querellante prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Lara en otros cargos.

De igual modo, este Tribunal debe añadir a las instrumentales supra indicadas, el recibo de pago de la querellante anexo al folio ciento cuarenta y cinco (145), por el período desde el 20 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que hace entrever a este Tribunal la existencia de una relación de empleo público entre las partes de la presente controversia, en el período indicado.

Del recibo de pago antes referido (folio 145) se extrae que la ciudadana A.M.M.P. se encuentra para diciembre de 2010, dentro de la nómina “personal obrero educacional” y como “recepcionista”, de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, lo cual no encuentra este Tribunal ajustado a derecho al observarse que la misma al desempeñar un cargo administrativo no debe aparecer dentro de la nómina de obreros educacionales y tampoco debe aparecer como “recepcionista” puesto que con posterioridad a su desempeño como “recepcionista”, ha desempeñado otros cargos.

Así las cosas, este Tribunal debe precisar que en el presente caso se observa una irregularidad de tipo administrativo entre lo acordado por la m.a.d.E.L. en la sinceración de cargo y lo que realmente ocurrió ya que la querellante estaría cumpliendo sus funciones por razones que este Órgano Jurisdiccional desconoce en cargos distintos a lo acordado, entre ellos “Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara” y/o “Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos” y sus servicios prestados en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2009.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, considerado lo dispuesto en el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, en el que la ciudadana L.O., actuando en su condición de Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana A.M.M. al cargo de “Analista de Personal VI”, que fuere aprobado por el ciudadano L.R.R., entonces Gobernador del Estado Lara y el nombramiento “DGSE-RH/001/2006”, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la primera de las mencionadas, se observa que la Administración en su contestación no cuestionó la validez de dicho nombramiento, reiterándose que tampoco se extrae de los autos que los actos administrativos indicados hayan sido anulados o revocados por la Administración.

Así pues, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.

En atención a lo anterior, al observarse que los actos administrativos que se analizan no fueron objetados ni tampoco han sido anulados o revocados, debe esta sentenciadora reconocer la validez del Punto de Cuenta Nº “DGSE.RH.74” de fecha 03 de junio de 2005, emanado de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara y sometido a la aprobación del ciudadano L.R.R., quien para la oportunidad se desempeñaba como Gobernador del Estado Lara, siendo efectivamente aprobado a favor de la querellante la sinceración del cargo como “Analista de Personal VI”; así como del nombramiento “DGSE-RH/001/2006” de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la primera de las mencionadas, cargo el cual debe ocupar a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

.- De las percepciones monetarias solicitadas

La parte actora solicitó que se le reconozcan todos los “(...) Derechos, Atribuciones y Percepciones Monetarias (sic) de las incidencias que se puedan generar del cargo de Analista De Personal IV, según punto de cuenta Nº DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005, es justicia equidad lo que [pide] a este digno tribunal (…)”.

Al analizar algunas percepciones monetarias solicitadas con ocasión al aludido “Punto de Cuenta”, la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente KP02-N-2010-000714, que fuere confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según se indicó supra, consideró lo siguiente:

(…) el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo; lo cual considera esta Juzgadora aplicable al presente asunto ya que si bien no se están solicitando prestaciones sociales por medio de la presente acción, se está solicitando el pago de una erogación dineraria en base a un cargo que –pese haber sido “sincerado” por la Administración- no ha sido desempeñado por la querellante.” (Negrillas propias de la cita).

En todo caso a ello, para el presente asunto al tratarse de percepciones monetarias, se observa que la querellante se encontraba en la obligación de especificar las razones por las cuales proceden las mismas. Este Tribunal debe transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, al observarse que el querellante se limitó a solicitar las “(…) Percepciones Monetarias (sic) de las incidencias que se puedan generar del cargo de Analista De Personal IV, según punto de cuenta Nº DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005, es justicia equidad lo que [pide] a este digno tribunal (…)”; sin indicar a cuáles conceptos dinerarios se refiere, aunado al hecho que en el asunto Nº KP02-N-2010-000714 se analizó lo referente al ejercicio del cargo, resulta forzoso negar tal pretensión. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.M.P. contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.M.P., asistida por la ciudadana L.A.A.P., ambas ya identificadas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se RECONOCE la validez del Punto de Cuenta Nº “DGSE.RH.74”, de fecha 03 de junio de 2005, emanado de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara y sometido a la aprobación del ciudadano L.R.R., quien para la oportunidad se desempeñaba como Gobernador del Estado Lara, siendo efectivamente aprobado a favor de la querellante la sinceración del cargo como “Analista de Personal VI”; así como del nombramiento “DGSE-RH/001/2006”, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la primera de las mencionadas, cargo el cual debe ocupar a partir de la publicación del presente fallo y su condición de funcionaria de carrera.

2.2.- Se NIEGAN las “(...) Percepciones Monetarias (sic) de las incidencias que se puedan generar del cargo de Analista De Personal IV, según punto de cuenta Nº DGSE-RH74 de fecha 03/06/2005 (…)”, conforme fueron solicitadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

D1.- La Secretaria,

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