Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE.

EXPEDIENTE Nº 24592

DEMANDANTE(S): C.E.A. y D.R.A..

DEMANDADO(S): A.C.H.A., D.A.H.A., A.D.C.H.L., M.D.C.H.L., F.N.T.L., E.L.T.L.D.H., M.C.L.G. Vda. DE HEREDIA, R.I.H.T., G.H.T., C.H.T., A.C.H.T., M.I.H.T., y D.M.T..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (VENIDO POR INHIBICIÓN).

I NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil que por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, (Venido por Inhibición) incoada por O.A.D. y J.F.A., Inpreabogados Nros. 41.853 y 22.566, apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A. y D.R.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.312.521 y 9.495.882, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, consignado el mandato que les acredita. Dicha demanda se interpuso contra los ciudadanos A.C.H.A., D.A.H.A., A.D.C.H.L., M.D.C.H.L., F.N.T.L., E.L.T.L.D.H., M.C.L.G. Vda. DE HEREDIA, R.I.H.T., G.H.T., C.H.T., A.C.H.T., M.I.H.T., y D.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.172.352, 9.172.351, 13.048.826, 13.048.825, 9.172.353, 9.172.350, 2.628.975, 4.088.722, 2.126.661, 2.938.323, 4.088.109, 3.242.640 y 242.643, respectivamente, domiciliados los siete (07) primeros en la Hacienda Peraza, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en la ciudad y Municipio Valera el octavo (08) y en la ciudad de Caracas los cinco (05) restantes en sus caracteres de herederos, e igualmente accionan contra los sucesores desconocidos para que les reconozcan como hijos naturales del difunto R.H.P. reputándolos como herederos o propietarios de su acervo hereditario y en la partición de los bienes que la conforman.

Acompañaron a la demanda actas de nacimientos de los demandantes, acta de defunción de R.H.P., justificación de testigos y certificado de bautismo de los demandantes.

Por auto del 25 de Abril del 2000, admitió la demanda el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Se emplazó mediante edictos a los sucesores desconocidos del causante R.H.P., se citó personalmente a través de comisionado a los demandados y a la Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de Octubre de 2000, se ordenó la citación mediante cartel de la co-demandada M.C.L.G. Vda. DE HEREDIA, consignándose dicha publicación el 19 de febrero de 2001. La codemandada D.M.T. consigno poder judicial amplio y suficiente a los Abogados A.M.D.P. y N.E.P.L., Inpreabogados Nros. 5880 y 14886. El 30 de marzo de 2001, la Abogada M.D.C. consignó copia certificada de los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos: R.I.H.T., G.B.H.T., C.H., M.I.H. Y A.C.H.D.G.. En fecha 16/04/2001, se consignó comisión referente a las citaciones de los demandados ciudadanos F.N.T., D.A.H.A., A.C.H.A., A.D.C.H.L., M.D.C.H., Y E.L.H., realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2001, se designó Defensor Ad-litem a los ciudadanos F.N.T.L., D.A.H.A., A.C.H.A., A.D.C.H.L., M.D.C.H.L., E.L.T.L. Y A LOS SUCESORES DESCONOCIDOS.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2001, suscrito por el Abogado A.A. C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L.D.H., A.C.H.A., D.A.H.A., A.D.C.H.L., Y M.D.C.H.L., dió contestación a la demanda.

En fecha 14 de Agosto de 2001, el apoderado actor consignó escrito probatorio junto con anexos. El 18 de Septiembre de 2001, la Abogada A.M. consignó escrito de pruebas, siendo admitidos ambos mediante autos de fecha 28 de Septiembre y 10 de Octubre de 2001, evacuándose las mismas.

En fecha 30 de septiembre de 2002, se inhibió el Juez Temporal Abogado A.G.P., de seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor, recibiéndose el mismo en este juzgado y dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre de 2002, decretándose la reanudación para los diez (10) días siguientes a la última notificación de los contendientes. Por auto de fecha 16 de enero de 2003, se ordenó la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados mediante cartel.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, se ordenó notificar a las partes a los fines de una conciliación, librándose boletas a los mismos y consignándose la ultima notificación en fecha el 18 de Febrero de 2004. Se declaró desierto dicho acto en fecha 20/02/2004 por cuanto no concurrió ninguno de los contendientes, ni por si ni por medio de apoderados.

El 14 de marzo de 2005, se decretó la reanudación de la causa y se ordeno la notificación de las partes las cuales fueron realizadas por el alguacil de este despacho consignando la última el 10 de mayo de 2005.

En fecha 08 de Junio de 2005, este Tribunal repuso la causa al estado de evacuar las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante y omitidas, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Valera Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual se libró despacho el 14 de junio de 2005, recibiéndose las resultas el 12 de julio del mismo año.

A los folios 545 al 552 cursa escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandante. El 07 de Noviembre de 2005 el Tribunal dictó auto difiriendo el dictamen para el Trigésimo día siguiente exclusive, pasando éste a dictar la sentencia dentro del lapso de diferimiento (07-12-2005), mediante el cual repuso la causa al estado de llamar a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, ordenando librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, el co-apoderado judicial de varios de los demandados abogado A.M.C., Inpreabogado N° 58.208, apela de la decisión antes mencionada, oyéndose la misma en un sólo efecto y oficiando al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los efecto de decidir tal apelación.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se libró edicto ordenado por este tribunal en sentencia de fecha 07-12-2006. Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, se agregaron las resultas de la apelación, contentiva de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, en la que desestimó el recurso de apelación. En fecha 19 de Octubre de 2006, el co-demandante D.A., consignó el edicto ordenado, publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 19-10-2006. Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, difiere la misma para el Trigésimo día siguiente exclusive, y vencida como está la oportunidad para sentenciar esta causa se procede a ello con las siguientes:

  1. MOTIVACIONES:

    PRIMER PUNTO PREVIO:

    DE LA REPRESENTACION DE LOS CODEMANDADOS D.M.T.M., R.I., G.B., CRISTINA, A.C. Y M.I.H.T..-

    Cursa al folio 244 diligencia estampada por A.A., Inpreabogado N° 10.301, coapoderado de los litis consortes pasivos: M.L.D.H., ALICIA Y D.H.A., AMALIA Y M.H.L., mediante la que impugna la representación de los otros litis consortes pasivos: D.M.T.M., R.I., G.B., CRISTINA, A.C. Y M.I.H.T., asumida por las abogadas A.M. y M.D., según diligencias estampadas el 27 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2001, cursantes a los folios 157 y 164, en su orden, adjunto a las cuales consignan los mandatos que les acreditan, dándose por citadas por la expresada representación.

    El impugnante aduce la especialidad de los mandatos acreditados y la ineficacia de los mismos por haber sido conferidos sólo para actuar en juicios de partición y liquidación de comunidad. Para decidir, se aprecia y establece que los mandatos producidos a los folios 158, 159, 165, 166, 167 y 168, si bien enuncian el conferimiento de facultades judiciales para obrar en juicio de partición de comunidad ordinaria entre el de cujus R.H.P. y su ex-cónyuge D.M.T.M., en los mismos se otorgan facultades amplias para intentar y contestar toda clase de demandas y para reconvenciones con facultades expresas para darse por citadas, ello conjugado con la íntima conexión entre cualquier proceso divisorio de los bienes dejados por el progenitor de los demandados en esta litis por inquisición de paternidad, obligan a desechar la impugnación bajo examen, tanto más, si en el mandato conferido por el codemandado R.I.H.T. a la Abogada M.D., se confirió como Poder General.- Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    DE LA CITACIÓN DE LA LITIS CONSORTE PASIVA M.C.L.G.V.D.H..

    De la revisión de estas actas procesales detecta el juzgador que la, ciudadana M.C.L.G.v.d.H., fue emplazada cartelariamente mediante publicaciones que rielan a los vueltos de los folios 152 y 155, y se presume que dicho cartel fue fijado según nota secretarial cursante al folio 228, sin que a la misma se le haya provisto de defensor judicial en la designación efectuada el 04 de junio de 2001 al folio 230, en la persona de la abogado Y.T.. No obstante, en fecha 25 de junio de 2001, el abogado A.A. diligenció al folio 237, adjuntando poder en representación de esta ciudadana, con cuyo acreditamento convalidó la omisión detectada al darse por citado expresamente.- Así se decide.-

    TERCER PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE D.M.T.M..

    Cursa al folio 275 escrito de pruebas presentado por la coapoderada de la codemandada D.T.M., adjunto al que produjo Bacsímil de la sentencia de divorcio ejecutoriada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de febrero de 1975, que disolvió el matrimonio civil entre la expresada litis consorte pasiva D.M.T.M. y el causante de los demandados por inquisición de paternidad: R.H.P.; prueba instrumental autentica ésta que se aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, para establecer que de acuerdo a los artículos 186 y 823 ejusdem, la ciudadana D.M.T., carece de cualidad hereditaria en la sucesión de su ex–cónyuge, y por consiguiente no puede ser obligada o compelida a sostener este juicio con el negado carácter que se le atribuye de sucesora y así expresamente se declara.-

    CUARTO PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS LITIS CONSORTES PASIVOS ELIANA Y F.T.L., Y DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS R.H.P..-

    Consta de los folios 230 al 236, la designación de la abogado Y.T., como defensora judicial de los sucesores desconocidos del causante R.H.P., y de los conocidos F.N.T.L., E.L.T.L., D.A.H.A., A.C.H.A., A.D.C.H.L. y M.D.C.H.L.. Es el caso, que la prenombrada defensora judicial Y.T., incumplió con el deber abogadil de dar oportuna contestación a la demanda que por Inquisición de Paternidad incoaren los ciudadanos C.E. y D.R.A., no obstante que fue desplazada o relevada respecto del aludido imperativo profesional, por parte del abogado A.A., sólo en relación con los codemandados D.A.H.A., A.C.H.A., A.D.C.H.L. y M.D.C.H.L.. De allí que al haber omitido la defensora judicial Y.T. la contestación de la demanda referida, dejó ha sus otros defendidos F.N.T.L. y E.L.T.L., y a los eventuales sucesores desconocidos del causante R.H.P., en abierta indefensión toda vez que incumplió con el deber de todo profesional del derecho atinente a la exigencia de dar tempestiva contestación a las querellas para impedir la consumación de la sanción de confesión por contumacia tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 62 de la Ley de Abogados, ante cuyo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina vinculante en Sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma Sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

    … Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

    Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

    Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

    Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en principio debe reponer esta causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem que represente cabalmente a los sucesores desconocidos del de cujus R.H.P., habida consideración que los litis consortes pasivos F.N.T.L. y E.L.T.L.D.H., se encuentran representados por el abogado J.A.C., con posterioridad al plazo para la contestación de la demanda, desde el 25 de octubre de 2001, según consta del folio 315 al 318; representación ésta que no puede subsanar el incumplimiento de la defensora judicial Y.T. respecto del Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:

    Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio

    .-

    No obstante lo resuelto precedentemente, es menester complementar dicha reposición al estado que el nuevo defensor sea advertido en el acta de juramentación, en forma expresa, acerca de su citación para la litis contestación y así se establecerá en el siguiente:

  2. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se repone esta causa el estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda respecto de los litis consortes pasivos F.N. Y E.L.T.L., a derecho como se encuentran, y a los sucesores desconocidos del de cujus R.H.P., a quienes se provee de defensor judicial en la persona del abogado L.G.F.V.. Se declara la validez de todo lo actuado hasta el 19 de julio de 2001, constante al folio 247.- Así se decide.

SEGUNDO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete.- 196° y 147°

EL JUEZ,

ABG. O.R.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T.S.R..

Hoy, nueve de enero de 2007, se publicó y copió la anterior Sentencia, siendo las 12:10m.-

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 24592

ORA/TTSR/ycrf/dmdf.

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