Decisión nº 11-1881 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001492

DEMANDANTE: C.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.178, domiciliada en Carora, estado Lara.

APODERADOS: W.R.B.C., L.R.M.G., G.T.P. y J.E.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.110, 90.001, 19.790 y 76.482, respectivamente, domiciliados en Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: C.E.P.S. y P.R.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.659 y V-22.196.190, respectivamente, domiciliados en Carora, estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1881 (Asunto: KP02-R-2011-001492).

Se inició el presente juicio de nulidad de contrato mediante demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado W.B.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S.P., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170 y 1.346 del Código Civil (fs. 02 al 05vto y anexos que rielan del folio 06 al 31), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados (f. 32), y resultas que rielan del folio 33 al 37.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano P.R.S.P., asistido por el abogado M.J.A.Q.S., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 39 al 41).

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado W.B.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 44 al 46). En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano P.R.S.P., parte demandada, asistido por el abogado M.Q., consignó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (fs. 48 y 49). Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el juzgado de la causa admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para oír las testimoniales (f. 50). Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el abogado W.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 52), el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 06 de abril de 2011, y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones al juzgado superior (f. 55), cuyas resultas rielan en cuaderno separado del folio 01 al 59, en el cual consta decisión interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 11 de julio de 2011, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, el abogado W.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 64 al 67).

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la ciudadana C.A.P.R., contra los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S., declaró anulado el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S.P., ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 17 de septiembre de 2008, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 71 al 75). Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano P.R.S.P., co-demandado, debidamente asistido por el abogado M.Q., interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 78); y en fecha 06 de octubre de 2011, lo interpuso el ciudadano C.E.P.S. parte demandada, asistido por el abogado Damnel R.C. (f. 86), los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil del estado Lara para su distribución entre los juzgados superiores (f. 87).

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto (fs. 90 y 91). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó lapso para la presentación de los informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 92). En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano P.R.S.P., debidamente asistido, presentó escrito de informes (fs. 93 al 96). En fecha 11 de enero de 2012, el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 97 al 102). Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 103). Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los tres días calendario siguientes (f. 104).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de septiembre de 2011, por el ciudadano P.R.S., debidamente asistido por el abogado M.Q., y en fecha 06 de octubre de 2011, por el ciudadano C.E.P.S., asistido por el abogado Damnel R.C., ambos contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato, incoada por la ciudadana C.A.P.R., contra los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S.P..

En tal sentido, se observa que el abogado W.R.B.C., apoderado judicial de la ciudadana C.A.P.R., alegó que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1998, con el ciudadano C.E.P.S., el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 25 de abril de 2008; que durante la vigencia de la unión matrimonial el ciudadano C.E.P.S., adquirió para la comunidad de gananciales, un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida una casa de habitación familiar de dos (02) niveles, ubicada en el callejón Torres, sector barrio el Brasil de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Autónomo Torres del estado Lara, sobre un lote de terreno propio con una extensión aproximada de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (551,84 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa-solar de C.Á.; Sur: Casa- solar de N.R.; Este: Con margen que la separa de callejón sin nombre; y Oeste: Con margen que la separa del callejón Torres que es su frente, y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares (parcela de terreno), Norte: Con retiro reglamentario de Quebrada El Brasil; Sur: Con margen que la separa del callejón Torres que es su frente; Este: Con parcela 24-02 (N.R.); y Oeste: Con parcela 24-12 (Elena Alvarado); que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano C.E.P.S., al ciudadano P.R.S.P., utilizando una cédula de identidad de soltero y sin la autorización expresa de su “ex–esposa – comunera”, todo lo cual consta en documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 31 de los libros de autenticaciones; que el precio de la venta fue la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00), aun cuando el precio real del inmueble es la cantidad de doscientos noventa mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 290.225,00). Que por cuanto vendió el inmueble sin la autorización de su ex esposa, procedió a demandar la nulidad absoluta del documento suscrito por los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S.P., sobre el inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, solicitó que los bienes sean repetidos al patrimonio de la comunidad aun sin liquidar. Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y estimó la presente acción en la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00).

Por su parte el ciudadano P.R.S.P., debidamente asistido por el abogado M.J.A.Q.S., en su escrito contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda, y en tal sentido alegó que la presente acción es infundada en derecho, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, se requiere como requisito impretermitible que, la actora “alegue y pruebe que el comprador del bien tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dicha venta pertenecen a la comunidad conyugal”, así como debe alegarse y probarse la mala fe, ya que la ley presume la buena fe del comprador en este tipo de ventas, por lo que “rechazo (sic) el derecho invocado por la actora, al pretender, que con solo enunciar, que dicho bien pertenecía a su comunidad conyugal automáticamente el juez debe declarar la nulidad del contrato, lo cual, como se analizará más adelante, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, no es posible, este tipo de consecuencia legal, o es una pretensión improponible o ilegal, ya que el tercero de buena fe es protegido por el legislador”; que nunca tuvo conocimiento de que el ciudadano C.E.P.S. era de estado civil casado, por el contrario, de toda la documentación anexada se observa que siempre actuó como soltero, por lo que jamás tuvo motivos para conocer que dicho bien pertenecía a una comunidad conyugal aun no disuelta; que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2008, y la venta fue realizada en fecha 17 de septiembre de 2008, es decir a más de 4 meses de haberse declarado el divorcio, por lo que podía presumirse la autonomía del ciudadano C.E.P.S., en la administración individual de ciertos bienes, a la vez que resultaba difícil haber sabido que el bien objeto de la nulidad formaba parte de la comunidad conyugal, aun no liquidada, dado que ni la sentencia de divorcio ni de partición fueron publicadas en los periódicos, y la de autos ni siquiera fue registrada; que el vendedor presentó el documento para su revisión y autenticación ante la notaría pública, y que el notario certificó que era soltero y le otorgó fe pública; que conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, se requiere, entre otros requisitos, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal; que el juez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que correspondía a la parte accionante demostrar los hechos constitutivos de su acción, y dado que ésta ni alegó ni demostró que el comprador del bien tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dicha venta, pertenecían a la comunidad conyugal, así como tampoco alegó y demostró la mala fe, dado que la buena fe se presume, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por último, en lo que respecta al ciudadano C.E.P.S., se observa que, aun cuando fue citado de manera personal, tal como consta al folio 37, no obstante no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual operó en su contra la presunción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la confesión ficta de los hechos alegados por la actora en su contra y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, el matrimonio celebrado en fecha 27 de noviembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres del estado Lara, entre el ciudadano C.E.P.S. y C.A.P.R.; que durante la existencia de la unión matrimonial adquirieron un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construido, constituida por una casa de habitación, ubicada en el callejón Torres, sector barrio El Brasil, de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Autónomo Torres del estado Lara, conforme consta en título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2006 (fs. 18 al 22 marcado “D”), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 20, folio 88 al 93, de fecha 04 de mayo de 2007; y la propiedad sobre la parcela de terreno, fue adquirida conforme consta en documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la citada oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 29, folio 120 al 122, protocolo primero, tomo primero (fs. 23 al 25 marcada “E”); que en fecha 25 de abril de 2008, se disolvió el vínculo conyugal, y que en fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano C.E.P.S., identificándose como soltero, dio en venta el inmueble al ciudadano P.R.S.P.. Constituyen hechos aceptados de manera tácita, que la comunidad de gananciales no fue liquidada, y que la ciudadana C.A.P.R., no prestó el consentimiento para la realización de la venta del inmueble. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos los siguientes: si el comprador del bien tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por la venta pertenecían a la comunidad conyugal y que la negociación se hizo de mala fe.

En este sentido se observa que, el actor para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho anexó a su escrito libelar marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de noviembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres del estado Lara (fs. 09), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio 1 (fs. 10 al 17), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado en el año 2007, bajo el Nº 20, folios 88 al 93, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, relativo al título supletorio expedido en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 18 al 22), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 29, folios 120 al 122, protocolo primero, tomo 1, por medio del cual el ciudadano J.R.C.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano P.L.T., dio en venta al ciudadano C.E.P.S., un terreno ejido ubicado en callejón Torres, sector El Brasil, en jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara (fs. 23 al 25); el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y finalmente promovió copia certificada del documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, anotado bajo el Nº 31, tomo 31, del libro de autenticaciones (fs. 28 al 31), por medio del cual el ciudadano C.E.P.S., dio en venta el inmueble al ciudadano P.R.S.P., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro, de conformidad con lo previsto en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 148.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

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En el caso de autos, está demostrado que los ciudadanos C.A.P.R. y C.E.P.S., contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1998; que durante la unión adquirieron un bien inmueble en la ciudad de Carora; que en fecha 25 de abril de 2008, se disolvió el vínculo conyugal, conforme consta en sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en la cual no se hizo mención alguna a la separación de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, y finalmente se encuentra demostrado que el inmueble adquirido durante la existencia del vínculo conyugal, fue vendido en fecha 15 de septiembre de 2008, es decir cinco (5) meses posterior a la disolución del vínculo matrimonial, por el ciudadano C.E.P.S., al ciudadano P.R.S.P., sin la autorización de la comunera, ciudadana C.A.P.R..

Sobre la extinción de la comunidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., en la que se estableció lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma

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Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere que al disolverse la comunidad matrimonial por divorcio, procede su liquidación a través de un proceso judicial de liquidación, encaminado a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, el cual puede realizarse judicialmente o previo acuerdo entre los conyugues; proceso que se encuentra establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, y que al no existir un proceso judicial de liquidación, ninguno de los cónyuges, puede separadamente realizar actos de disposición sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales, sin el previo consentimiento del ex-conyugue.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que aun cuando el inmueble objeto de la venta, pertenecía a una comunidad de gananciales no liquidada ni partida, el ciudadano C.E.P.S., vendió al ciudadano P.R.S.P., el cien por ciento (100%), de los derechos sobre el inmueble, por lo que dispuso, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por comunidad de gananciales le correspondían a la ciudadana C.A.P.R.. Se observa además que, en modo alguno la ciudadana C.A.P.R., ni vendió sus derechos, ni prestó su consentimiento para la negociación realizada al ciudadano P.R.S.P..

El artículo 168 del Código Civil establece que: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

El artículo 170 del Código Civil establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, subiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En el caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe”.

Ahora bien, a juicio de esta juzgadora la venta realizada por el ciudadano C.E.P.S., al ciudadano P.R.S.P., a través de documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2008, fue hecha de mala fe por parte del vendedor, toda vez que, éste se encontraba en conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal no liquidada, y por tanto como comunero sólo podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y en forma global, y no de manera fraccionada.

Por otra parte, y a juicio de esta sentenciadora el ciudadano P.R.S.P., tenía motivos para conocer antes de efectuar la compra, que el inmueble que se le ofrecía en venta, había sido adquirido durante la existencia de una comunidad conyugal, por cuanto en el título supletorio presentado por el ciudadano C.E.P.S., ante el Juzgado Cuarto del Municipio Torres del estado Lara, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del estado Lara, con suficiente anterioridad a la venta, y que además le fue presentado al comprador, tal como dejó constancia el funcionario de la notaría, el vendedor, ciudadano C.E.P.S. se identificó como de estado civil casado, por lo que, en lugar de presumir autonomía en la administración de los bienes, debió exigirle al vendedor la sentencia de divorcio y la liquidación de la comunidad antes de celebrar el contrato, o en su defecto, la firma de su ex cónyuge, en señal de haber prestado su consentimiento y así se declara.

Por último, se observa que la parte demandada alegó en su escrito de informes que, el juez de la recurrida violentó el principio dispositivo al suplir alegatos o defensas no expuestos en el libelo, lo cual a su vez acarreó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En este sentido manifestó que, el actor no alegó que el comprador del bien tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dicha venta pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que mal puedo éste constituir un hecho controvertido. Respecto a lo anterior considera esta sentenciadora que, la ciudadana C.A.P.R., invocó como fundamento de derecho el artículo 170 del Código Civil, por lo que, no era necesario además alegar de manera expresa en su libelo de demanda, que el comprador tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dicha venta pertenecían a la comunidad conyugal. Como consecuencia de lo anterior, el juez de la recurrida en modo alguno violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a lo alegado y probado en autos, estaba obligado a pronunciarse sobre tal hecho y así se declara.

En lo que respecta al hecho que, dado que el divorcio fue declarado en fecha 25 de abril de 2008 y la venta en fecha 17 de septiembre de 2008, se presumía la autonomía del ciudadano C.P. en la administración individual de ciertos bienes, esta juzgadora considera que la fecha del matrimonio y de la adquisición del bien, son las que delimitan los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y no la fecha de la venta en relación a la fecha del divorcio, razón por la cual, quien juzga considera que tal presunción no es aceptable en el caso de autos y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de nulidad con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación formulados, declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, y confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de septiembre de 2011, y en fecha 06 de octubre de 2011, por los ciudadanos P.R.S.P. y el ciudadano C.E.P.S., parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad de documento interpuesta por la ciudadana C.A.P.R., contra los ciudadanos C.E.P.S. y P.R.S.P., ambos plenamente identificados supra. En consecuencia, se declara la nulidad del documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 31 del libro de autenticaciones.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:02 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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