Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoNegativa De Entrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

A.D.P.C.O., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad V.- 15.957.061, domiciliada en la aduana, parte alta, Cuesta Los Carniceros, Pasaje Don Marcos, casa N° 25, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.G.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana A.D.P.C.O., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la entrega material del dinero solicitado por parte del abogado F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana A.d.P.C.O..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 11 de febrero de 2009, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desestimó la solicitud de entrega presentada por el ciudadano F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana Chacón O.A.d.P., del dinero retenido en la presente causa.

Mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana A.D.P.C.O., apeló de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

Omissis

Considera esta Juzgadora que si bien es cierto desestimó la calificación de flagrancia conforme a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que acordó que se continuara la investigación mediante la aplicación del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su artículo 373 y siguientes y no habiendo concluido el lapso que la ley establece dentro del cual la fiscalía del ministerio (sic) público (sic) puede presentar el acto conclusivo y aunado a que la misma considera que la cantidad de dinero solicitada es imprescindible para la realización de la investigación es por lo que considera procedente negar la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el ciudadano F.G.C.S. titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445 en su carácter de defensor de la ciudadana CHACON O.A.D.P., Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.061, de fecha de nacimiento 20/00/1983 (sic), soltero (sic), comerciante, residenciado (sic) en el (sic) Palmira, Sector la Aduana, parte alta cuesta los ceniceros pasaje Don Marcos, casa N° 25, Palmira, Municipio Guásimos teléfono 02766728325-0465704942 y (sic)

SEGUNDO

Aduce el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

Omissis

Vista la notificación que se me hizo llegar a través de la Oficina de Alguacilazgo, en la cual se me informa que por decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, este d.T. desestimó la solicitud de entrega del dinero solicitada por mi defendida y/o representada, según consta en la causa 5C-10.647/08 (20F7-1199-08), y estando dentro de la oportunidad legal procesal para ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION y por cuanto considero que la misma no se ajusta a derecho, ya que considero que éste (sic) Tribunal ante tal pedimento debió haber acordado y ordenado, la entrega del dinero solicitado, ya que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación y calificación de flagrancia la Fiscalía y el mismo Tribunal acordaron, la libertad plena de mi defendida, motivo por el cual APELO FORMALMENTE por ante la instancia inmediata superior, de la decisión a través de la cual se desestima la solicitud de entrega del dinero solicitado por la ciudadana A.C.O., reservándome el derecho de esgrimir, explanar y ahondar a profundidad los argumentos de hecho y derecho con los cuales pretendo demostrar ante el ponente a quien le corresponde conocer de la presente apelación que la decisión tomada por el Tribunal de la causa es arbitraria, contraria a derecho y violatoria del derecho a la propiedad, y al libre tránsito, entre otras

.

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte del abogado F.G.C.S., defensor de la ciudadana A.d.P.C.O., sobre la negativa de la entrega material del dinero retenido en la presente causa a la referida ciudadana, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal de Control no se ajusta a derecho, ya que debió acordar y ordenar la entrega del dinero solicitado, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, en la que fue decretada la libertad de su defendida.

SEGUNDA

Verificado lo anterior, debe esta Corte en primer lugar precisar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

En relación con lo expuesto por el recurrente y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa esta Corte, que en lo relativo a la entrega de objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), ello esta , está regulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para solicitar ante el Ministerio Público, o dependiendo del caso, ante el Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la misma.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Sala que en efecto, no procede la entrega requerida por el solicitante, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente, la jueza a quo estimó procedente desestimar la calificación de flagrancia requerida por la representación Fiscal, y acordó que se continuara la investigación mediante la aplicación del procedimiento ordinario previsto y sancionado en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que determina evidentemente que la presente causa se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole en primer lugar al Ministerio Público, devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y es sólo en el supuesto de retraso en la tramitación de este tipo de solicitudes presentadas por las partes ante el Ministerio Público, que pueden éstas acudir ante el Juez de Control, a fin de solicitar la devolución, para que éste, en uso del control jurisdiccional realice el pronunciamiento respectivo. Por ello estima esta Sala acertada la decisión de la jueza a quo de negar la entrega del dinero incautado a la ciudadana A.d.P.C.O., aduciendo que para la oportunidad en que se formuló la solicitud, no había concluido el lapso que la ley establece al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, aunado a que consideró que la cantidad de dinero solicitada es imprescindible para la realización de la investigación; por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana A.d.P.C.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal; en virtud de la cual desestimó la entrega material del dinero solicitado por parte del abogado F.G.C.S., en su condición de defensor de la ciudadana A.d.P.C.O..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

Causa N° 1Aa-3710-09/IYZC/jqr/mc.

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