Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

EXP. No. 2006-1753.

DEMANDANTE (S): A.T.D.H., A.R.D.H. y M.A.D.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.484.403, 4.887.664 y 9.098.721, respectivamente; representadas judicialmente por la Abogada C.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357.

DEMANDADO (S): PROMOCIONES ATURES, C.A. e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., Sociedades Mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera el 05/09/1.974, bajo el Nº 27, Tomo 134-A, publicada en su Repertorio Forense en su Edición Nº 2855, de fecha 11/09/1.974, y La segunda registrada en fecha 22/06/1.973, bajo el Nº 5, Tomo 17-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su Edición Nº 14082, del día 18/07/1.973. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana C.H.F., Abogada en ejercicio, I.P.S.A Nº 112.357, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas A.T.D.H., A.R.D.H. y M.A.D.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.484.403, 4.887.664 y 9.098.721, respectivamente, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a las Sociedades Mercantil PROMOCIONES ATURES, C.A. e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., por EXTINCIÒN DE HIPOTECA. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

  1. Que la parte actora compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el ángulo Noreste del Piso Sexto del Edificio ATURES, situado en la ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, el cual tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67, 00 Mts2).

  2. Que el mencionado inmueble fue previamente adquirido por los vendedores de la parte actora, por compra que de él hicieran a las empresas PROMOCIONES ATURES, C.A. e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L.

  3. Que para el momento de la venta inicial, los vendedores de la parte actora constituyeron sobre el inmueble antes identificado una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 87.016,50).

  4. Que los vendedores de la parte actora, quedaron a deber a la Empresas PROMOCIONES ATURES, C.A. e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L, la cantidad de Treinta y Tres Mil Noventa y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 33.091,30) como saldo de esa operación, deuda que pagarían a sus acreedoras o a su orden, en Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.

  5. Que para garantizar el pago de esas obligaciones, se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de “PROMOCIONES ATURES, C.A.” y de “INMOBILIARIA VASAN, S.R.L”, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos un Bolívares (Bs. 45.501,00), hipoteca que garantizaba el pago de la obligación principal, así como el de sus intereses inclusive de mora por un año si los hubiese.

  6. Que la parte demandada, “PROMOCIONES ATURES, C.A.” y de “INMOBILIARIA VASAN, S.R.L”, no han otorgado nunca el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de segundo grado que se constituyó a favor de los vendedores de la parte actora, y que dicho documento fue protocolizado en fecha 11/10/1.977, hace 28 años.

  7. Que la parte actora durante esos años ha intentado registrar la venta del inmueble antes identificado y que el mismo no ha sido posible ya que no se ha extinguido por ningún medio jurídico el gravamen hipotecario de segundo grado.

  8. Que la parte actora conviene a demandar a las Empresas “PROMOCIONES ATURES, C.A.” e “INMOBILIARIA VASAN, S.R.L”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito.

  9. Que se condene a la parte demandada al pago de costas del presente juicio

  10. Que finalmente se estimó la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.501, 00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 13/07/2006, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada, Empresas “PROMOCIONES ATURES, C.A.” e “INMOBILIARIA VASAN, S.R.L”, la misma no fue posible; por lo que previa a la solicitud de librar Cartel de Citación, en fecha 21/09/2006 El Tribunal negó la misma e instó a la parte actora a suministrar algún otro dato que sirviera aclarar la dirección proporcionada.

En fecha 04/10/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara a este Juzgado la ubicación del domicilio procesal de la parte demandada, librándose oficio bajo el No. 2006-506 en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 29/02/2008, suscrita por la Abogada en ejercicio C.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.357, actuando en su carácter de autos, solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), en fecha 04/03/08 el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), con el fin de informar el último domicilio procesal de la parte demandada, librándose oficio Nº 2008-083 en la misma fecha.

En fecha 05/08/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó ratificar Oficio Nº 2008-083 de fecha 04/03/2008, previa solicitud realizada en fecha 05/08/2008 por la Apoderada Judicial de la parte actora, librándose Oficio Nº 2008-393 en la misma fecha al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X)

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que desde el día 05/08/2.008, fecha en la cual la Abogada C.H.F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.357, diligenció en la presente demandada, el cual corre inserta en el folio (96), la misma no ha dado impulso a la presente causa; existiendo una inactividad por más de (01) año en la presente causa; por lo que se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S..

POR SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

POR SECRETARÌA

2006-1753.

LS/Ejg/br.

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