Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente: 1 6 9 4 4.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: A.R.R..

Demandado: B.E.L..

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibido en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010; suscrito por la parte actora, ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.708.980; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINELA ARANA; INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 51.640. Así mismo, se solicitó mediante escrito por separado, Medida cautelar para que la niña de autos pueda gozar de los beneficios que le brinda la Fuerzas Armadas de Cooperación como hija, del ciudadano B.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.314, en su condición de militar retirado de dicha institución, en grado de Mayor.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

Del análisis del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de la medida cautelar se realiza en beneficio de que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), pueda gozar de los beneficios que le brinda la Fuerzas Armadas de Cooperación como hija, del ciudadano B.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.314, en su condición de militar retirado de dicha institución, en grado de Mayor, vale decir para que la referida niña sea incluida en una póliza de asistencia médica, hospitalización y cirugía.-

En tal sentido, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, el cual consagra:

Art. 588 C.P.C.:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La Prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles…

…Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto este Sentenciador, acoge el reiterado criterio Doctrinario referente a las medidas cautelares que decreta el Juez, las cuales no están sometidas a ninguna de las condiciones de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son potestativas del Juez, de su libre apreciación, según su prudente arbitrio, dictadas de acuerdo a su poder discrecional, consultando lo más equitativo en aras de la Justicia.-

En tal sentido, se evidencia del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la filiación existente entre ella y el señor B.E.L., razón por la cual dicho ciudadano, ejerce plenamente la patria potestad; y en consecuencia la responsabilidad de crianza de la mencionada niña; tal y como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual comprende la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos.-

Ahora bien, en virtud de las obligaciones que comprende la responsabilidad de crianza, el padre esta obligado a garantizarle a su menor hija, el derecho a la salud; así como, según lo contempla La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 43, que textualmente establece:

Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

A tal efecto, para garantizar el desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la niña de autos, considera necesario este Juzgador, el decreto de una medida asegurativa que garantice la protección y seguridad de la niña de autos, en virtud del interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, es por lo que a la hora de tomar cualquier decisión que concierne a niños y/o adolescentes, es imperativo hacerlo en consonancia y congruencia con ese interés superior, por cuanto es una forma sui generis de consagrar un principio in dubio pro infante, en donde por encima de cualquier duda, prevalezcan los intereses y garantías de los niños y/o adolescentes.-

En este orden de ideas, es por lo que este Sentenciador una vez examinados como han sido los hechos alegados y la solicitud de la medida cautelar provisional, este Tribunal constituido en Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera procedente el decreto de una medida provisional innominada para que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), pueda gozar de los beneficios que le brinda la Fuerzas Armadas de Cooperación como hija, del ciudadano B.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.314, en su condición de militar retirado de dicha institución, en grado de Mayor.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.708.980; en contra del ciudadano B.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.314; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; DECRETA:

• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), para pueda gozar de los beneficios que le brinda la Fuerzas Armadas de Cooperación como hija, del ciudadano B.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.314, en su condición de militar retirado de dicha institución, en grado de Mayor.-

Para la ejecución de las medidas de decretadas antes señaladas; se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Líbrese despacho de comisión. Ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a al primer (1) día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 17 y se ofició bajo el No. 10-671. La Secretaria.

MBR/ajrg

EXP. 16944

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