Decisión nº 1C-565-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Los Teques, 21 de Abril de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 565 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento dispuestos en los artículos 458 y 456, acápite de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5, 8, 11, 12 y 19 ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA

Quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Hurto Agravado, dispuesto en el artículo 452 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5,6,8,14,19 y 20 Ejusdem, los cuales son unos de los delitos que implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto rechaza totalmente la imputación fiscal; en contra de su defendido, IDENTIFICACION PROHIBIDA invocando a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, razones por las cuales solicito su libertad y en el supuesto negado que este Tribunal estime y aprecie que si existen elementos de convicción para tales señalamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, se tenga en consideración estas circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los supuestos hechos, a todo evento si el tribunal considera que se encuentra demostrada la comisión de algún delito este seria en grado de frustración y de ser así de acuerdo con lo previsto en el articulo 628 ultimo aparte del segundo parágrafo de la Lopna, para la privación de libertad no se tomaran encuentra las formas inacabadas o las participaciones accesorias, en tal sentido la precalificación fiscal no es de los delitos que ameritan privación de libertad, motivos por los cuales la defensa rechaza específicamente el literal “g” del 582, y pide al tribunal se aparte del mismo, solicito al Tribunal tenga a bien y estudie la posibilidad de que a mi defendido le sea practicado conforme a la ley, exámenes psicológicos, psiquiátricos y orientación permanente, por todo los problemas que me manifestó en la entrevista que sostuve con el antes de esta audiencia, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaba declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Los Salías, en la calle Maquilen de esta localidad de Los Teques, aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde, luego de que este sacara del bolsillo del ciudadano H.J.V., cierta cantidad de dinero, emprendiendo veloz carrera, al momento de ser detenido el adolescente se le incauto la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), en billetes de diferentes denominación, lo anterior es corroborado por el dicho de la víctima ciudadano H.J.V., de 72 años de edad, el cual manifestó que :” yo me encontraba en la calle Maquilen, por donde esta el restaurante funchal frente a la Luz eléctricas, cuando paso un muchacho me metió la mano en el bolsillo, quien me saco mi dinero, el muchacho estaba vestido con pantalón azul y franela azul con letras, yo comencé a perseguirlo y venia la policía y ellos fueron los que lo detuvieron…”, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 5,6,8,14,19 y 20 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a lo pautado en el articulo 628 ultimo aparte del segundo parágrafo de la Lopna, y al hecho de que para la privación de libertad no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, al respecto considera quien aquí decide que en el caso de marras estamos en presencia de un delito consumado, aunado al hecho de que por ante este Tribunal cursan varias causa en las cuales se encuentra involucrado el adolescente presente en sala, lo que hace presumir la reincidencia del mismo en la perpetración de delito, se declara con lugar la solicitud de practica de exámenes psicológicos, psiquiátricos y orientación permanente al adolescente anteriormente identificado, todo conforme a lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo anteriormente narrado y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, consistentes en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a favor de su defendido, en cuanto a que se le otorgue la libertad. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos , para lo cual se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, así mismo se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, al adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a favor de su defendido, en cuanto a que se le otorgue la libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos, para lo cual se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, así mismo se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. VIANNEY BOLILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. V.B.

EXP. NRO. 1C-565-06

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