Decisión nº 1C-546-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Los Teques, 17 de Abril de 2006.

195º y 147º

EXP. NRO. 1C- 546 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento dispuestos en los artículos 458 y 456, acápite de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5, 8, 11, 12 y 19 ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

Quienes suministraron sus datos de identificación de la siguiente manera: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en los artículos 458 y 456 acapite de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5,8,11,12 y 19 Ejusdem, los cuales son unos de los delitos que implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto rechaza totalmente la imputación fiscal; en contra de mis defendidos, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION los cuales nunca han sido objeto de señalamientos en haber cometido ningún tipo de delito, son estudiantes regulares de bachillerato, motivos por los cuales invoco a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, razones por las cuales solicito su libertad y en el supuesto negado que este Tribunal estime y aprecie que si existen elementos de convicción para tales señalamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, se tenga en consideración estas circunstancias de que es la primera vez que han sido señalados, y en todo caso aplica una medida menos gravosa de posible cumplimiento por el hecho de que ambos no son de la localidad, ya que uno de ellos vino a pasar vacaciones en casa de su padre y se trajo a un amigo el cual no tiene familiar alguno en esta ciudad, por lo que solicito al tribunal tome en cuenta el interés superior del niño, solicito copia de la presente acta, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pudieran ser los autores o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Los Salías, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como J.A.C.P., taxista quien les informo que momentos antes dos sujetos como de 16 años de edad, quienes vestían pantalón jeans y franelas de color negro y el otro de color negro con azul, bajo amenazas de muerte con una navaja lo habían despojado de ochenta mil bolívares que poseía en esos momentos así como del frontal del reproductor, los sujetos aprehendidos responden a los nombre de PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, incautándosele al segundo de los adolescentes nombrados un arma blanca, y al segundo la cantidad de 67 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Todo lo anterior aunado a las actas de entrevistas de la victima ciudadano CORDOVEZ P.J.A., quien entre otras cosas manifesto que: “….yo agare a dos pasajeros en la parada de taxis del Centro Comercial La Casona I, con destino a la Rosaleda Sur, en el trayecto hacia la Rosaleda Sur, me pusieron un arma blanca en el cuello y procedieron a atracarme, quitándome aproximadamente ochenta mil bolívares y la careta de mi reproductor, luego me hicieron dar varias vueltas por el sector bajo amenazas de muerte y después se bajaron del carro alrededor de trescientos metros aproximadamente antes de la vía panamericana……”, por otro lado el ciudadano R.E.S.B. señalo que: “…estando en la Unidad de trabajo, modulo militar, ubicado en la Rosaleda Sur en compañía de L.A., se les acerco un ciudadano pidiendo apoyo. El dijo que dos sujetos lo habían robado, entonces le prestamos el apoyo y nos montamos en el taxi, y dimos un recorrido por la urbanización Rosaleda Sur a ver si avistamos a los sujetos, en ese momento venia una patrulla de poli salías y la paramos y el señor le dijo a los funcionarios que dos sujetos o habían robado, luego seguimos con el recorrido y cuando llegamos al Modulo Militar pudimos observar que ya estaba la patrulla y tenían a unos sujetos en el piso, cuando nos acercamos pude observar que eran dos muchachos jóvenes, uno de ellos dijo que el frontal lo había tirado hacia la zona boscosa, por lo que los funcionarios fueron al lugar indicado y localizar, además tenían un dinero en efectivo y una navaja pequeña y el señor reconoció a los muchachos como los que lo habían robado…”, dicho este corroborado por el ciudadano L.A.M.C., circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 12 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 100 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Policía de B.E.B., la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento o no de dicha medida por parte de los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION; la tercera consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes, ciudadanas SIXTATULIA ALVAREZ y E.M. quienes deberán rendir informe mensualmente ante este Tribunal sobre el comportamiento de sus representados, y la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se les fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 100 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Policía de B.E.B., la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento o no de dicha medida por parte de los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la tercera consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes, ciudadanas SIXTATULIA ALVAREZ y E.M. quienes deberán rendir informe mensualmente ante este Tribunal sobre el comportamiento de sus representados, y la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se les fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. VIANNEY BOLILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. V.B.

EXP. NRO. 1C-546-06

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