Decisión nº 1C-540-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Los Teques, 08 de Abril de 2006.

195º y 147º

EXP. NRO. 1C- 540 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. A.M.V.J..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad como lo es (Robo Agravado) dispuesto en el artículo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 83 ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

Quienes suministraron sus datos de identificación de la siguiente manera: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad como lo es (Robo Agravado), dispuesto en el artículo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal

La Defensa en el mismo acto rachaza totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal en su escrito presentado en fecha de hoy, por considerar que sus defendidos PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nunca han sido objeto de señalamientos de haber cometido ningún tipo de delito, dos de ellos son estudiantes regulares de bachillerato, y el otro trabaja, motivos por los cuales invoco a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, razones por las cuales solicito su libertad y en el supuesto negado que este Tribunal estime y aprecie que si existen elementos de convicción para tales señalamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, se tenga en consideración estas circunstancias de que es la primera vez que han sido señalados, y en todo caso aplica una medida menos gravosa de posible cumplimiento, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pudieran ser los autor es o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por una persona a la altura de la plaza D.A., quien les informo que en el local comercial denominado Pollera Mis Muchachos, se estaba cometiendo un robo, por lo que dichos funcionarios se acercaron al lugar y avistaron a un grupo de sujetos específicamente cinco (05) venían saliendo del referido restaurante en forma apresurada, estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución a pie, en dirección plaza del estudiante, sitio en el cual se practicó la detención de tres de los sujetos ya que los otros dos se dieron a la fuga luego de efectuar disparos a la comisión, los sujetos aprehendidos responden a los nombre de PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, incautándosele al primero de los adolescentes nombrados un bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente contentivo en su interior de Tres (03) celulares con sus respectivas baterías y forros, así como la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares en efectivo (Bs.282.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, al segundo adolescente le fue incautado un arma de fuego tipo rifle de aire comprimido, marcas forjas taurus calibre 17.7 (4.5), de color negro oxidado con empuñadura de material sintético de color verde sin serial visible aparente y quien manifestó tenia régimen de presentación ante el Juzgado Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y al tercero de ellos le fue incautada un arma de fuego falsa o simulada tipo pistola de color gris con empuñadura de color negro sin marca ni serial visible aparente. Todo lo anterior aunado alas actas de entrevistas de las victimas cursantes a os autos, nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es (Robo Agravado) dispuesto en el artículo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION contemplada en el artículo 582 literales “G, C D y F” consistentes en la obligación de presentar cada uno de ellos, dos (02) fiadores, que en su conjunto devenguen el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de esto, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Y Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con cualquiera de las victimas y/o sus familiares. Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de ingreso, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION contemplada en el artículo 582 literales “G, C D y F” consistentes en la obligación de presentar cada uno de ellos, de dos (02) fiadores, que en su conjunto devenguen el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de esto, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Y Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con cualquiera de las victimas. SEGUNDO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se les otorgue la libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de ingreso, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal. CUARTO: Se acuerdan la expedición de copias solicitadas por las partes. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. A.M.V.J.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. A.M.V.J.

EXP. NRO. 1C-540-06

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