Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01

Guanare, 13 de julio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 7589

A.R.T.P.

M.M.P.Q.

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 21 de febrero del 2.007, compareció por ante este Tribunal el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.264.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.648.842 de este domicilio, quién a su vez representa a su hijo el n.X. de nueve (09) años de edad, y demandó por Nulidad de Titulo Supletorio a la ciudadana M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.204.572, y de este domicilio.

Expone la actora que en el año 1992, aproximadamente en el mes de febrero del mismo año, comenzó a construir sobre un lote de terreno Municipal que mide aproximadamente dos mil setecientos un metros con setenta y seis centímetros (2.701,76 M2) unas bienhechurias consistentes en dos casas de habitación, una en construcción y la otra habitada, que en fecha 24 de mayo del año 2002, solicitó a

este Tribunal se le proveyera previa las formalidades de ley, Titulo Supletorio sobre las mencionadas bienhechurias a los fines de realizar lo conducente para su

respectivo registro, las referidas bienhechurias están ubicadas en el Barrio Bello Monte, el Cabrero de esta ciudad de Guanare, y están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores, sembradíos de árboles frutales en diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la ciudadana A.R.U., Sur: Solar y casa que es o fue del ciudadano H.G., Este: Solar y Casa de la ciudadana D.R., Solar y casa de la ciudadana Y.T. y Oeste: Vía a Quebrada Honda, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Que en ese mismo año, la actora contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.258.391, de este domicilio, con quién procreo tres (03) hijos a saber de los cuales dos (02) fallecieron y uno (01) vive y lleva por nombre .............. Que las mencionadas bienhechurias las construyó poco a poco con dinero de su propio peculio y trabajo personal hasta terminar de construir por completo la casa de habitación y dejar en construcción la otra, sin contar con el apoyo de su esposo, ejerciendo la posesión pacifica, pública, ininterrumpida por un lapso de más de diez (10) años, tal como consta en Titulo Supletorio No. 561 que fuera expedido Por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27-06-2002, fecha en que la ciudadana A.R.T.P. tuvo que abandonar su casa por los reiterados ataques de violencia psicológica y moral que fue victima por parte de su esposo.

Que en fecha 17-07-2002, la ciudadana M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.204.572, de este domicilio, siendo hermana de su esposo, ciudadano J.M.P.Q., procedió a tramitar y sustanciar solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la

circunscripción judicial del estado Portuguesa, con número 16.856, procurándose el derecho de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurias, dejando

constancia falsa y fraudulentamente en el mismo de haberlas construido desde hace más de nueve (09) años y en las que invirtió la cantidad de dos millones de bolívares, tanto en materiales de construcción y mano de obra, bajo su propio esfuerzo y peculio personal, razón por la cual ha pretendido despojarle de su casa, haciéndole comparecer ante abogado para que este bajo amenaza e intimidación, con palabras no acordes con la ética profesional procediera a abandonar su casa o de lo contrario se haría por la fuerza. Ocurriendo esto en un clima de vejaciones y maltratos físicos y morales por parte del esposo, incluso hasta llegar a amenazarle de muerte lo que la motivo a irse de la casa para preservar la vida y la de su hijo.

Que siendo la ciudadana A.R.T.P. la única propietaria de las bienhechurias en referencia y habiéndose conformado con el expediente N° 561 expedido por este Tribunal expidió expediente No. 561, en fecha 27-06-2002, se dirigió ante el Organismo competente (catastro-sindicatura) a los fines de que se le autorizará previo los requisitos de ley para registrar dicho titulo, sorprendiéndole el hecho de cursar otro titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias e igualmente solicitando autorización para registrar propuesta por la ciudadana M.M.P.Q., lo que ha dificultado que dicho organismo se pronuncie en relación a la propiedad de las bienhechurias a pesar de haberse sustanciado y probado fehacientemente en el expediente administrativo que quien es la verdadera propietaria de las bienhechurias es la ciudadana A.R.T.P. mi poderdante.

Que siendo ello así, la ciudadana M.M.P.Q. ha dado lugar maliciosa y fraudulentamente a esta situación jurídica de doble titulación inmobiliaria, alegando y pretendiendo derechos que no le corresponden , es por ello, que recurre a los fines de incoar la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio.

A los folios números 23 al 24, cursa sentencia de Titulo Supletorio dicta por este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2002, solicitud formulada por la

ciudadana A.R.T.P..

A los folios números 25 al 27, cursan recibos de pago por concepto de derechos municipales, emanados del C.M. del estado Portuguesa.

Al folio número 28, cursa inserta Constancia emanada de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Guanare.

Al folio número 29, cursa inserta Solvencia emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana A.R.T.P..

A los folios números 31 al 36, cursa inserta copias fotostáticas del expediente No. 16856 del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del T.d.p.C. de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, Solicitante: M.M.P.Q., Motivo Titulo Supletorio.

En fecha 21 de febrero del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 7589.

El fecha 27 de febrero del año 2007, se ordenó reformar la demanda la cual ocurrió en fecha 05 de marzo del año 2007.

En fecha 06 de marzo del año 2007, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana M.M.P.Q., así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo del año 2007, se citó a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo del año 2007, compareció la ciudadana M.M.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 14.204.572 y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada A.J.d.N., titular de la cédula de identidad No. 433.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.878.

En fecha 22 de marzo del año 2007, compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.P.Q., titular de la cédula de identidad No.

14.204.572, Abogada A.J.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.878, donde Reconvino de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.R.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.648.842, en su carácter de demandante en su propio nombre y en representación de su hijo J.D.P.T., para que convenga, o, a ello sea condenada en lo siguiente:

Primero

Que esta acción tiene por objeto que se reconozca a su representada M.M.P.Q., como la única y legitima propietaria de las mejoras y bienhechurias que consisten en una casa de habitación con paredes de bloques y techos de zinc, que desde 1992 y a través de los años ha venido construyendo con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal, que ocupa desde hace más de quince años (15) año. Y promovió las siguientes pruebas:

  1. - Expediente No. 16856 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, Solicitante: M.M.P.Q., Motivo: Titulo Supletorio.

  2. -C.d.T. por la compra de un lote de terreno municipal ubicado en el barrio Bello Monte con un área total de 322, 50M2, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  3. - Dos (02) solvencias por concepto de Impuestos Municipales emanadas de la Alcaldía del municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana M.M.P..

  4. - Facturas emanadas de la Alcaldía Municipal por conceptos de cancelación de Trimestres y Facturas varias por concepto de compra de materiales de construcción.

  5. - C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Bello Monte, Sectores 2,3 y 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana M.M.P.Q..

  6. - Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, entre los ciudadanos J.M.P.Q. con A.R.T.P..

  7. - Acta de Nacimiento del niño ................., emanada de la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

A los folios números 113 al 115, corre inserto escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodriguez, titular de la cédula de identidad No. 4.264.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655, constante de tres (03) folios útiles, donde negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes de reconvención.

En fecha 20 de abril del año 2007, el Tribunal fijo la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el Décimo día de despacho siguiente a la fecha, a las diez (10:00) de la mañana.

A los folios 121, 122, 123 y 124, corre inserta Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, ciudadana A.R.T.P., realizada por este Tribunal en el Barrio El Cabrero, sector 4, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha 08 de mayo del año 2007, se celebro el Acto de Evacuación de Pruebas, fijado para esta fecha.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Resulta curioso para quien aquí decide que por ante esta Sala de Juicio cursó demanda signada con el número 6565 por Reivindicación de Inmueble relacionado a las mismas partes y al mismo bien, donde hubo reconvención siendo sentenciado en fecha 05 de octubre del año 2006, declarándose Sin Lugar la demanda y la

reconvención y donde las partes promovieron casi las mismas pruebas que promueven en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

C.d.R. emanada del C.M.d.M.G.d.E.P., a la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por ser prueba impertinente en virtud de no guardar relación al hecho controvertido.

SEGUNDO

C.d.C. inserta al folio número 27 y Solvencia Municipal emitida por el C.M.d.M.G.d.E.P. y por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a las cuales esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la primera no indicó el inmueble a que se refiere el derecho municipal correspondiente y la última se limitó a mencionar que la actora esta domiciliada en el Barrio Bello Monte sin indicar la ubicación exacta del inmueble.

TERCERO

Promovió los testimoniales de los ciudadanos F.H.N.L., C.d.C.P., V.R.C. y Y.I.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.481.517, 17.003.861, 1.207.648 y 12.237.102, respectivamente, de los cuales no compareció la testigo ciudadana C.d.C.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

PRIMERO

Alega y promueve el mérito probatorio que le sea favorable de los autos. Es criterio del tribunal supremo de justicia que el mérito de los autos no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, y que el mérito puede favorecer a cualquiera de los litigantes criterio que comparte esta juzgadora. Y así lo decide.

SEGUNDO

Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.T.P. y J.M.P.Q., con el fin de demostrar que la actora es de estado civil casada. Al respecto esta juzgadora no valora el referido documento por ser prueba impertinente en virtud de no guardar con el hecho controvertido Nulidad de Titulo Supletorio, por cuanto el titulo promovido por la actora es a favor del n.X.. Y así se decide.

TERCERO

Partida de nacimiento del n.X., esta Juzgadora no valora la referida partida de nacimiento por ser prueba impertinente, por cuanto no esta en discusión la filiación del referido niño.

CUARTO

Constancia de la Unidad de Mensura, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente por la Dirección de Catastro, con el fin de demostrar que la demandada ha construido las mejoras y bienhechurias y que ha ejercido sobre las mismas posesión pacifica, publica ininterrumpida. La referida constancia no es valorada por ser impertinente por cuanto cualquier persona puede efectuar solicitud de compra de terrenos municipales y la simple solicitud no es indicativa de que tenga la propiedad ni posesión sobre el bien

QUINTO

Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a lo cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto su valoración es accesoria al Titulo Supletorio en referencia.

SEXTO

Facturas varias las cuales se discriminan de la siguiente manera, sin número de fecha 17-04-2004, sin número de fecha 17-11-2003, número 2603 de fecha 12-02-1997, número 61687 de fecha 29-04-1993, sin número y sin fecha, número 1512 de fecha 09-07-1992, número 529 de fecha 05-08-1991, sin número y sin fecha, sin número de fecha 03-09-1992, sin número de fecha 18-08-1991, número 2707 de fecha 30-10-1991, número 101490 de fecha 31-03-1992, número 44538 de fecha 30-05-1992, sin número de fecha 16-03-1992, número 04-04-1992, número 125787 de fecha 20-08-1992, número 1702 de fecha 22-06-1992 y número 2617 de fecha 05-

01-2005, las cuales no se valoran por ser documentos privados emitidos por terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., A.U., J.P., Yusmary Durán y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. 9.254.234, 12.510.311, 4.242.110, 11.397.990, 14.731.375, respectivamente, no compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas la testigo ciudadana Yusmary Durán.

El Tribunal antes de dictar realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 1998, estableció que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el Derecho de Propiedad, por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En consecuencia, al no poderse comprobar la propiedad de las bienhechurias en cuestión, lo procedente es aplicar lo contemplado en el artículo 549 del Código Civil, que determina que el propietario de la misma es el propietario del suelo. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora considera preciso señalar que los Títulos Supletorios o las justificaciones para p.m., son indudablemente documentos públicos conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero la fé pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares que allí se indican y a la existencia de un decreto judicial, el cual es dictado para asegurar algún derecho del solicitante, conforme las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derechos de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser

adquirida y la prueba de la misma rehace mediante instrumentos debidamente registrados. Por ello para la valoración del titulo supletorio dentro de un juicio el mismo deberá estar sometido a la contradicción por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, por lo tanto, en consecuencia la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho Justificativo de p.m.; situación por la cual pasamos a analizar los títulos supletorios en referencia:

PRIMERO

En el titulo supletorio a favor del n.J.D.P.T. fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.d.C.P. y V.R.C., de los cuales compareció en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas el ciudadano V.R.C..

SEGUNDO

En el Titulo Supletorio a favor de la ciudadana M.M.P.Q., fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos R.M.S.P. y N.d.J.S.P. de las cuales compareció al acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana R.M.S.P..

Pudiéndose observar en consecuencia, que en ambos títulos para su decreto fueron evacuadas las testimoniales dos personas, sin embargo en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron al contradictorio un testigo por cada titulo.

Por otra parte la acción de nulidad de titulo supletorio conlleva a demostrar a quien pretenda su nulidad que no se cumplieron con los requisitos formales que exige su expedición, sin embargo el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil no contempla formalidades, solo establece que el juez decretará sobre la solicitud, siempre y cuando no haya oposición. Al respecto esta Juzgadora observa:

PRIMERO

El titulo supletorio signado con el número 561, su solicitud fue introducida en fecha 24 de mayo del año 2002, vale decir, primero que la solicitud del titulo supletorio signado bajo el número 16856, la cual fue requerida en fecha 12 de julio del año 2002.

SEGUNDO

El titulo supletorio signado con el número 561 se le dio entrada por el Tribunal en la fecha de la solicitud y el 05 de junio del año 2002, se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos al tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron evacuados el 13 de junio del año 2002, a las 10:00 a.m. y 10:10 a.m., respectivamente.

En las copias simples del titulo supletorio signado con el número 16856, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos no impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, consta que la solicitud fue introducida en fecha 12 de Julio del año 2002 a las 12:30 del medio día, que en fecha 17 de Julio del año 2002 el Tribunal en cuestión le dio entrada y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos el mismo día y en la misma fecha a las 8:45 a.m., fue evacuada la primera testigo ciudadana R.M.S.P., titular de la Cédula de Identidad número: 14.731.375, y diez minutos más tarde, vale decir, 8:55 a.m., fue evacuada la segunda testigo, ciudadana N.D.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad número 12.648.989. Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que no existió oportunidad para que los terceros interesados acudieran al Tribunal e hiciesen oposición a los testigos por cuanto si bien es cierto la solicitud fue recibida el 12-07-2002, y posteriormente se le dio entrada siendo esta la oportunidad que tienen los terceros interesados conocer de la existencia de la solicitud, no se concedió un lapso prudencial para que los mismo se opusieran por cuanto el despacho se abre a las 8:30 a.m. y el primer testigo y segundo testigo fue evacuado a las 8:45 a.m. y 8;55 a.m., respectivamente, y en esa misma fecha el Tribunal sentenció. En consecuencia a juicio de esta juzgadora no se cumplió con el requisito que exige el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decretará sin no hay oposición por cuanto no se dio esa oportunidad. En consecuencia se declara la nulidad de esta Titulo Supletorio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana A.R.T.P., actuando en representación de su hijo el niño, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodriguez en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO No. 16856, decretado por el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de julio del año 2002.

SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana M.M.P.Q., quién manifestó ser propietaria de las bienhechurias y alegó entre otras cosas ser nulo el titulo supletorio No. 561, por cuanto la ciudadana A.R.T.P., en su solicitud manifestó ser de estado civil soltera cuando en realidad esta casada. Este argumento no fue explanado en la motiva de esta sentencia por irrelevante por cuanto el cónyuge de la ciudadana A.R.T.P. quién a su vez habita en la vivienda con la ciudadana M.M.P.Q., esta en conocimiento de los juicios a que dicho inmueble ha sido objeto y nunca a interpuesto tercería, lo cual se entiende su conformidad de que las mismas sean propiedad de su hijo, el n.X.. En consecuencia se declara valido el titulo supletorio No. 561 dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 junio del año 2002, por lo cual el niño en cuestión es el único propietario de las referidas bienhechurias. Y Así Se Decide.

Notifíquese a la partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRECE días del mes de J.A.D.M.S.. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (3:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Stria.

Exp. Civil No. 7589

HRODC/emjv/miriam q.

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