Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Guanare, 05 de octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 6565

A.R.T.P.

M.M.P.Q.

REIVINDICACIÓN

DEFINITIVA

Vistos:

En fecha 03 de mayo del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Esta Portuguesa, Guanare, declinó la competencia de la causa por demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana A.R.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.842, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el n.X., asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, contra la ciudadana M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.204.572, por considerar que en los asuntos donde estén involucrados intereses patrimoniales de niño, niñas y adolescentes debe ser tramitado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada en fecha 15 de mayo del año 2006, avocándose la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 15 de junio del año 2006, el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de reformar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito previsto en la letra “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de junio del año 2006 y cursante a los folios 110 al 112, ambos inclusive, corre inserto escrito de reforma de libelo de demanda, presentado por la ciudadana A.R.T.P., asistida debidamente de Abogada, alegando que en fecha 24 de Agosto de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa con el ciudadano J.M.P.Q., titular de la cédula de identidad 10.258.391, que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX (hoy occiso) XXXXXXXXXXXXXXXX (hoy occisa) y el n.X.. Que así mismo adquirieron y fomentaron dos casas de habitación familiar, una en construcción y otra habitable, ubicadas en el Barrio Bello Monte El Cabrero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno y casa de la ciudadana A.R.U., Sur: Antes terreno y casa del ciudadano H.G. ahora terreno y casa del ciudadano C.T., Este: Terreno y casa de la ciudadana D.R. y terreno y casa de la ciudadana Yubilet Torres, Oeste: Vía Quebrada Honda. Pero es el caso que ellos vivían felices en armonía con sus hijos, pero esa felicidad les duro hasta que fallecieron dos de los hijos, J.A., quién falleció a consecuencia de un arrollamiento en accidente de tránsito y M.K.P.T., a consecuencia de Schok Hipóvolemico SX Diarreico Agudo Amibiasis, a consecuencia de esto su cónyuge la comenzó a maltratar verbal y físicamente; tanto es así que en varias oportunidades intento incendiarla, culpándola de la muerte de la niña, visto el comportamiento de su cónyuge decidió ir a denunciarlo por la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, donde la asesoraron que se podía retirar del hogar que tenia constituido con el ciudadano

J.M.P.Q. y que se podía llevar a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, asimismo que le adjudicara la casa a su hijo, haciéndolo por un titulo supletorio, para así resguardarla de que su cónyuge no la fuera a vender. En fecha 20 de junio del año 2005, él cónyuge la citó para firmar el Divorcio, fue cuando éste le dijo que la casa la había traspasado a su hermana ciudadana M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.204.572 residenciada en el Barrio Bello Monte El Cabrero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

En ese momento empezó a hacer los tramites por ante la Alcaldía para que la autoriza.R. el Titulo Supletorio, presentándose la ciudadana M.M.P. por ante la Alcaldía a solicitar también autorización para poder Registrar dichas bienhechurias.

Admitida la reforma de la demanda se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el emplazamiento de la parte demandada.

A los folios números 119, 120 y 121 cursan inserta Boleta de Notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y boleta de citación de la parte demandada debidamente cumplida.

A los folios números 125 al 130, ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, donde reconvino para que a su representada ciudadana M.M.P.Q. se le reconozca como la única y legitima propietaria de las mejoras y bienhechurias que consisten en una casa de habitación con paredes de bloques y techos de zinc, que desde 1992 y a través de los años ha venido

construyendo con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que ocupa desde hace más de doce (12) años, según se evidencia en Titulo Supletorio anexo.

En la oportunidad legal la parte actora reconvenida no contestó la Reconvención y el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 04 de agosto del año 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se efectuó en fecha 25 de septiembre del año 2006.

HECHO CONTROVERTIDO

Esta juzgadora después de leer los alegatos de ambas partes pudo constatar que el hecho controvertido versa sobre la Reivindicación de una vivienda ubicada en el Barrio Bello Monte Sector El Cabrero de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En consecuencia el Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para probar los hechos alegados en la demanda, la actora promovió Acta de su Matrimonio contraído con el ciudadano J.M.P.Q. y Actas de Defunciones de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, las cuales esta Juzgadora no valora por ser pruebas impertinentes debido a que no guardan relación al hecho controvertido ya que no está en reclamación el estado civil de la actora ni tampoco el fallecimiento de su descendencia. Y así de declara.

También promovió la actora, Acta de Nacimiento del n.J.D.P.T., documento éste al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la filiación materna del referido niño y la condición en que actúa la actora.

Consignó la actora Expediente signado con el número 561, emanado por esta Sala de Juicio por motivo de Titulo Supletorio, donde el Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2002, declaró las diligencias suficientes para declararle al n.J.D.P.T., el Derecho de Propiedad y Posesión sobre las bienhechurias determinadas en la solicitud. Ahora bien, tal como consta en la referida decisión, el Tribunal dejo a salvo los Derechos de terceros y en la reforma del libelo la actora manifestó que en fecha 24 de Agosto del año 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.P.Q. y adquirieron y fomentaron 2 casas, una en construcción y otra habitable, ubicadas en el Barrio Bello Monte, El Cabrero, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terreno y casa de la ciudadana A.R.U.; Sur: Terreno y casa del ciudadano C.T.; Este: Terreno y casa de la ciudadana D.R. y Terreno y casa de la ciudadana Y.T.; Oeste: Vía Quebrada Honda. Dicha bienhechuria es la misma a que se contrae el Titulo Supletorio en referencia, en consecuencia si la actora tal como lo ratificó en el acto oral de evacuación de pruebas construyó el inmueble en cuestión conjuntamente con su esposo durante la vigencia de su matrimonio mal puede solicitar la Reivindicación del inmueble alegando la propiedad de su hijo por ser contradictorio.

También consigno la actora C.d.C. y Solvencia Municipal emitida por el C.M.d.M.G.d.E.P. y por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a las cuales esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la primera no indicó el inmueble a que se refiere el derecho municipal correspondiente y la última se limitó a mencionar que la actora esta domiciliada en el Barrio Bello Monte sin indicar la ubicación exacta del inmueble.

Consigno la actora C.d.R. emanada del C.M.d.M.G.d.E.P., a la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio a pesar de ser un documento público, por cuanto según lo manifestado en el libelo se separo de su esposo antes del mes de junio del año 2002, abandonando el hogar común y la referida constancia fue emitida en el mes junio del año 2005.

Y por último promovió los testimoniales de los ciudadanos M.C.G.P., F.H.N.L., C.d.C.P. y V.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.131.794, 4.481.517, 17.003.861 y 1.207.648, respectivamente, quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.

Por su parte la parte demandada promovió: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.T.P. y J.M.P.Q., con el fin de demostrar que la actora es de estado civil casada. Al respecto esta juzgadora no valora el referido documento por ser prueba impertinente debido a que no guarda relación directamente con el hecho controvertido.

Partida de nacimiento del n.X., sin mencionar el fin que persigue con esta prueba a pesar de ser una exigencia jurisprudencial, sin embargo esta Juzgadora no valora la referida partida de nacimiento por ser prueba impertinente, por cuanto no esta en discusión la filiación del referido niño.

Constancia de la Unidad de Mensura, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente por la Dirección de Catastro, con el fin de demostrar que la demandada está tramitando la compra de un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Barrio Bello Monte. Ahora bien la referida constancia no es valorada por ser irrelevante por cuanto cualquier persona puede efectuar solicitud de compra de terrenos municipales y la simple solicitud no es indicativa de que tenga la propiedad ni posesión sobre el bien.

Copia simple del expediente No. 16.856, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Titulo Supletorio. Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció que la valoración del Titulo Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo tanto para que tenga valor probatorio deberá exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos con la finalidad de ratificar sus dichos, ejerciendo de esta forma la parte contraria el control de dicha prueba, por cuanto a pesar de que los Títulos Supletorios son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, su fe pública se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares indicados en la solicitud y a la existencia de un decreto judicial; en consecuencia la fe pública en estos Títulos Supletorios no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio contencioso. Por lo antes dicho y por cuanto en el referido titulo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas R.M.S.P. y N.d.J.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.731.375 y V-12.648.989, respectivamente, y las mismas ciudadanas no fueron promovidas ni evacuadas como testigos en la contestación de la demanda con el objeto de ser repreguntadas por la contraparte, y al tratarse el Titulo Supletorio de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros por lo tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de documento público con efectos erga omnes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 1998, estableció que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el Derecho de Propiedad, por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En consecuencia, al no poderse comprobar la propiedad de las bienhechurias en cuestión, lo procedente es aplicar lo contemplado en el artículo 549 del Código Civil, que determina que el propietario de la misma es el propietario del suelo. Y ASI SE DECIDE.

También promovió la demandada, Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a lo cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto su valoración es accesoria al Titulo Supletorio en referencia.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., A.U., J.P., Yusmary Durán y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. 9.254.234, 12.510.311, 4.242.110, 11.397.990, 14.731.375, respectivamente, no compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas la testigo ciudadana Yusmary Durán. Ahora bien, estos testigos no son valorados por cuanto la propiedad de un bien inmueble se verifica mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentre ubicado el bien y no mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda por Reivindicación intentada por la ciudadana A.R.T.P. contra la ciudadana M.M.P.Q., por no haber demostrado la propiedad sobre el bien; por existir contradicciones en el libelo ya que manifestó haber construido el inmueble conjuntamente con su esposo y posteriormente manifestar que lo construyo como soltera para su hijo. Segundo: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana M.M.P.Q., contra la ciudadana A.R.T.P. debido a que no demostró la propiedad de inmueble en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 6565/miriam q.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (03: 30 p.m.), previo

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