Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió demanda de la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.971, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., asistido por los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453 y 9.397.415, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente, mediante la cual indicó que, el 1° de noviembre de 1996, ingresó como obrera a trabajar en la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., laborando como aseadora, hasta el 30 de septiembre 2001, cuando el Alcalde la despidió, y en virtud de ello demanda el pago de diferencias de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada antes de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

Al folio 65 se deja constancia de la falta de contestación de la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

En la oportunidad legal, la parte demandante solicitó se dictara sentencia con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la resolución Nº 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2444 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2444, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 106, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 04 de abril de dos mil cinco, se certificó la recepción de la última de la ante mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también la diferencia de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por la trabajadora, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio A.B..

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que la actora prestó servicios a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de deferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos alegados en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

Original del decreto de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del despacho del Alcalde, contentivo del nombramiento de la demandante, que consta al folio 5. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Alcalde del Municipio A.B. le notificó a la actora, su ingreso como aseadora a partir del 30 de septiembre de 2001.

Copia de la orden de pago 16428, emanada de la Alcaldía del Municipio A.B., que consta al folio 6, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó a la ciudadana M.A.M., la cantidad de un millón novecientos setenta y un mil trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.971.013,33), por liquidación de prestaciones sociales.

Recibo de liquidación que obra al folio 7, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la demandada expidió dicho recibo de liquidación en los términos allí indicados.

El actor promovió la confesión ficta que obra en contra de la demandada. Considera este Tribunal que, en el presente caso, la demandada es un ente municipal, específicamente, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M., motivo por el cual no procede la confesión ficta alegada por la parte demandante, y así se establece.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana M.A.M., prestó sus servicios en calidad de aseadora, a la Alcaldía del Municipio A.B., a partir del 1° de enero de 1996, tal y como se evidencia del recibo de liquidación que obra al folio 7; y culminó su relación laboral el 30 de septiembre de 2.001, en virtud de haber sido despedida injustificadamente, que la Alcaldía del Municipio A.B., abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de un millón novecientos setenta y un mil trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.971.013,33), tal como se observa al folio 6. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., le adeuda a la demandante, ciudadana M.A.M. por diferencias de prestaciones sociales lo siguiente:

  1. Por concepto de antigüedad le corresponde sesenta y ocho (68) días a razón de cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 5.920,00) para un subtotal de cuatrocientos dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 402.560,00); y setenta (70) días a razón de seis mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 6.927,00)) para un subtotal de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 484.890,00), para un total de antigüedad de ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 887.450,00); b) Por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2000 y 2001 le corresponde la cantidad de cincuenta y un (51) días, que a razón de los salarios indicados en su petitorio da un total de doscientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 255.760,00); c) Por concepto de fideicomiso le corresponde trescientos veinte y tres mil treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 323.203,67); d) Por concepto de preaviso le corresponde la cantidad de sesenta (60) días a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) para un total de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00); e) Por concepto indemnización derivada del despido, le corresponde la cantidad de noventa (90) días, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), para un total de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 475.200,00); la sumatoria de los montos antes referidos da la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.258.413,67). Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de un millón novecientos setenta y un mil trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.971.013,33), motivo por el cual a la accionante le corresponde la diferencia de los conceptos reclamados, es decir la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 287.400,34). Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de tres millones seiscientos catorce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.614.899,50), sino la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 287.400,34). Así se declara.

En cuanto al demandado concepto de cesta ticket, la actora no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de los conceptos sobre los que versa la misma, así como también el concepto de bonificación de fin de año.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 10 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciuda¬dana M.A.M. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., a pagar a la actora, ciudadana M.A.M., la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 287.400,34), por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos y así se establece.

TERCERO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha para la contestación de la demanda, es decir, desde el 28 de enero de 2003, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución deberá reque¬rir en su oportu¬nidad del Banco Cen¬tral de Venezuela un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, o recabarlo por cualquier método y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

CUARTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El …

Secretario

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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