Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Maracay, 17 de octubre de 2006

196º y 147º

EXP Nº: 27.213

DEMANDANTE: A.F.L.C.

C.I. 11.120.276.

ABOGADO: Y.M. Y M.U.

Inpreabogado Nros. 85.598 y 107.769

DEMANDADO: J.A.T.L.

NIÑOS: J.A.T. LANDER

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

-I-

El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 08/11/05 por la ciudadana A.F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.276 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio Y.M. y M.U., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 85.598 y 107.769, por PRIVACION DE P.P. en contra del ciudadano J.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.881, y de este domicilio.-

La demandante señala en el libelo, que pasado cierto tiempo surgieron problemas por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua de fecha 01 de Febrero de 2001, que en dicha sentencia se establece que ambos padres conservaran la P.P. sobre el hijo, el niño J.A.T. LANDER, pero éste quedó bajo la guarda de su madre, quedando en Régimen de Visitas abierto siempre y cuando el padre no causara problemas en el seno del hogar materno que puedan perturbar o entorpecer el sano desarrollo físico y mental del hijo. Y que desde el mes de Febrero de 2002, se viene suscitando escenas y actuaciones por parte del padre de su hijo, que viene afectando desde todo punto de vista la estabilidad emocional y psicológico del niño, quien a pesar de su corta edad, viene siendo objeto de maltratos psicológicos por su padre, por lo que tuvo t que acudir y formular denuncias por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Central, Comisaría de Cagua, en contra del ciudadano J.A.T.L., quien sin medir palabra se presentó a su domicilio agrediéndola verbalmente tanto a ella como a su familia, sin importarle que su hijo estaba presente , que se vio nuevamente en la necesidad de denunciarlo por ante la Policía firmando una caución , pero sin embargo a pesar de que se comprometieron a no molestarse ni agredirse de ninguna forma, el padre de su hijo ha hecho caso omiso a dicho compromiso, que no solo se a dado a la tarea de mantener esa violencia psicológica en su persona sino también la ejerce en contra de su hijo, quien se encuentra gravemente efectado.

Que se vio en la necesidad de acudir al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.L. a formular la respectiva denuncia en contra del padre de su hijo, que dicha denuncia radica en que el padre de su hijo se había dedicado a presentarse en el Colegio donde estudiaba su hijo en horas en que se encontraba en clases y lo sacaba del salón, con el fin de hablarle mal de ella, por lo que cuando le correspondía buscarlo a la hora de salida lo encontraba angustiado y nervioso.

Que la actual pareja del padre de su hijo, inscribió a su hija en el mismo colegio, aún sabiendo que su hijo también estudiaba en el mencionado Instituto, la niña manipulada por su madre se burlaba del niño, le decía en presencia de sus compañeros de estudio que ella bailaba en los autobuses, allí comenzaron los graves problemas, asimismo la niña le decía que le había quitado a su padre, por lo que la Directora del Colegio viendo la grave situación que se estaba presentando decidió sacar a la niña llamada HILARY del mencionado Instituto, ya que su hijo tenía mucho más tiempo en el.

Que toda esta situación acrecentó la actitud agresiva del padre de su hijo, quien entonces se dedico a partir de ese momento a visitar a niño en horas de clases, perturbándolo, angustiándolo, y hablándole cosas malas de ella, por lo que opto por pasar una comunicación a la Directora del Colegio en la cual le solicitaba que no permitiera que su padre molestara a su hijo dentro del horario de en que se encontraba escuchando sus clases, y que tomara carta en el asunto ya que esa situación interfería con el aprendizaje de su hijo quien ya se encontraba afectado por lo anterior narrado.

Que en una oportunidad que se encontraba esperando la salida de su hijo de clases, al ver que no salía procedió a verificar el porque no lo hacía, me indican que se encontraba con su papá en el interior del colegio, y cuando el niño sale se encontraba en un estado de nervios , llorando, angustiado y le preguntó que le pasaba, y le respondió que su papá se encontraba con una abogado que le decía que ella estaba loca, que estaba de psiquiatra y que se encontraba con su papá para meterla presa.

Que toda esa situación la obligo a acudir nuevamente al C. deP. a solicitar ayuda necesaria en aras de garantizar a su hijo su estabilidad emocional por cuanto se encontraba seriamente afectado por todo lo ocurrido y temía por su seguridad ya que en el colegio habían hecho caso omiso a su solicitud, por lo que ese organismo procedió a dictar una medida de Protección a favor de su mencionado hijo enviando notificación a la Institución donde cursaba estudio su hijo, en donde se le notificaba que ella era la única persona autorizada para retirar a su hijo del ese colegio, y que procediera a notificar al personal que labora en dicha Institución de dicha medida.

Que por estas razones es por lo que acude ante este tribunal para solicitar se Prive de la P.P. al ciudadano J.A.T.L., y que la misma le sea conferida a ella de manera absoluta, fundamentando su acción en los artículos 352 literales “a” “b” y “c”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, la demandante promovió a los testigos VIYANIRA MARFRED B.L. y V.A.G.L., todos de mayores edad y de este domicilio.

-II-

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, vista la demanda por PRIVACION DE P.P. fundada en el articulo 352 literales “a” , “b “ y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes ibídem, la admitió por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005.

En la oportunidad de admitir la demanda el tribunal acordó la citación del ciudadano J.A.T.L., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho, ordenándose la notificación de la representante del Ministerio Publico; quien se dio por notificado en fecha 08 de diciembre de 2005.-

En fecha 19 de Enero de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano C.R., consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.A.T.L., sin firmar debido a que no fue localizado en el domicilio señalado en la boleta no se encontraba en el momento en que se traslado a citarlo.

En virtud de que no fue posible la citación personal del demandado, ciudadano J.A.T.L., el Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, ordenó su citación por medio de Cartel el cual fue librado en esa misma fecha.

Consignado por la parte accionante el respectivo cartel de citación librado al ciudadano J.A.T.L., y el cual fuera publicado en el diario el Periodiquito, solicitando en ese mismo acto la designación de un Defensor judicial.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal procede a designar al demandado ciudadano J.A.T.L. un Defensor Judicial el cual recayó en la persona del abogado en ejercicio Z.H., a quien se le libro la respectiva boleta de notificación a los fines de dar su aceptación o excusa y el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, la abogado Z.H., acepto el cargo de defensor judicial del ciudadano J.A.T.L..

Vista la aceptación al cargo de defensor judicial del ciudadano J.A.T.L. hecha por la ciudadana Z.H., el Tribunal procedió a dictar auto ordenando su citación a los fines de dar contestación de demanda en la presente causa, quien en fecha 22 de Junio de 2006, se dio por citada, citación que fue debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano(a) CECILIA PARRA.

Estando en la oportunidad legal para que la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado Z.H. diera contestación a la demanda, esta da contestación a la demanda que por privación de P.P. intentara en su contra la ciudadana A.F.L.C., negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, en lo que se refiere a: Maltrato Psicológico, agresiones verbales, denuncias ante el Organismo Público de Seguridad del Estado Aragua y medidas del C. deP. delM.J.A.L.. Y procedió a consignar el telegrama librado al ciudadano J.A.T. de fecha 26 de Mayo de 2006, el cual no fue contestado por el mencionado.-

-III-

09 de Agosto de 2006, compareció espontáneamente por ante este Tribunal, el niño J.A.T. LANDER, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.130.395, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: Que el no quería estar con su padre porque él es agresivo y tiene un arma, una vez amenazo a su mamá diciéndole que se cuidará porque le podía pasar algo, la pareja de él le clavo las uñas en el brazo, Que su papá lo buscaba en el colegio entraba al salón y lo sacaba de clases y como interrumpía sus horas de clases le colocaban un negativo y que le decía que le iba a quitar a su mamá. Siempre lo hacía llorar porque le decía que lo separaría de su mamá, que el sufría mucho y ni siquiera le quiere dar permiso para sacar su pasaporte para ir de vacaciones con su mamá, porque dice que no quiere. Que el le tiene bastante miedo a su papá. El le enseña armas y el se pone nervioso. Su mamá lo llevo al psicólogo porque el estaba muy nervioso y estuvo en tratamiento y ahora se siente mas seguro. El no quiere estar con su papá ni con la esposa de él, le da mucho miedo, no quiere que se le acerque.

Habiéndose cumplido con los procedimientos del caso, el día 17 de julio del 2.006, el tribunal fijó la fecha para la celebración del acto oral de Evacuación de pruebas.

Siendo el día 29 de Septiembre de 2006, oportunidad señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas. El Tribunal procedió aperturar el acto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la primera testigo, quien dijo ser y llamarse: Viyamura Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.749, quien al ser legalmente juramentada, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y se dejó constancia de la presencia de las abogados apoderadas de la parte actora, abogados Y.M.M.U.. Acto seguido las abogados apoderadas de la parte actora proceden a formular la primera pregunta a la testigo. Ala primera pregunta: La testigo responde: Que conoce al ciudadano J.A.T.L. y a la ciudadana A.F. desde hace aproximadamente diez (10) años, y le consta que de esa unión procrearon un hijo que tiene 10 años de edad. A la segunda pregunta, la testigo respondió: Que le consta que una vez disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos J.A.T.L. y a la ciudadana A.F., el ciudadano J.A.T.L. se ha dado a la tarea de ejercer violencia psicológica sobre su hijo así como a su madre; y que le consta porque en las oportunidades que ha buscado al niño al colegio lo encontraban en estado depresivo las veces que el padre lo ha ido a buscar al colegio que en una oportunidad fueron almorzar juntas se encontraron que el niño salió llorando del colegio porque su padre se encontraba dentro del mismo con una abogado y que el padre le dijo que su mamá estaba loca y que la iba a meter presa, amenazándolo incluso con un revolver una vez que fueron a la casa donde ella vivía con su hijo, y ella se encontraba en la casa porque la estaba ayudando a organizar sus cosas y se quedaba a dormir con ella. A la tercera pregunta, la testigo respondió: Que le constaba que la ciudadana A.F.L. ha tenido que acudir por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, a formular denuncia en contra del padre del menor en virtud de la violencia que viene ejerciendo sobre el mismo y de igual forma le consta que por su conducta irresponsable ha incidido sobre el sano desarrollo mental y fisco del menor, y que dicho Organismo dicto una medida de Protección para que no se permitiera la entrada al Colegio y el acercamiento al ciudadano J.A.T. y esto le causo trauma psicológico al niño tanto que aun el niño se encuentra en tratamiento y le consta porque su mamá cuida al niño. A la cuarta pregunta la testigo respondió: Que el padre del menor ha demostrado lo contrario de sus deberes como padre, ya que en ves de darle seguridad con su conducta lo que le ha creado es un trauma y no le brinda cariño ni paz ni seguridad ni amor. A la quinta pregunta la testigo respondió: Que le constaba que la ciudadana Amalis F.L. es la única que le brinda a su hijo seguridad emocional, fisica, integral resguardo, cuidado y vigilancia para su completo desarrollo, que ella es la que siempre ha sufragado los gastos del niño, y le consta porque ella le lleva todas las cosas que necesita el niño a su mamá y es la que le da cariño y amor. Cesaron. Esta Juzgadora, aprecia esta declaración por ser la misma categórica y muy clara que no choca en modo alguno con los hechos que se han señalado Seguidamente es interrogada la siguiente testigo, quien después de ser juramentada y leídole los generales de ley referente a testigo, dijo ser y llamarse V.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.106.913, y de este domicilio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido las abogados apoderadas de la parte demandante proceden a formular la primera pregunta: la cual la testigo respondió de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano J.A.T.L. y a la ciudadana A.F. desde hace aproximadamente diez (10) años, y le consta que de esa unión procrearon un hijo que tiene 10 años de edad. A la segunda pregunta, la testigo respondió: Que le consta que una vez disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos J.A.T.L. y a la ciudadana A.F., el ciudadano J.A.T.L. se ha dado a la tarea de ejercer violencia psicológica sobre su hijo así como a su madre; y que le consta porque ella es quien cuida al niño. A la tercera pregunta, la testigo respondió: Que le constaba que la ciudadana Amalis F.L. ha tenido que acudir por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, a formular denuncia en contra del padre del menor en virtud de la violencia que viene ejerciendo sobre el mismo y de igual forma le consta que por su conducta irresponsable ha incidido sobre el sano desarrollo mental y fisco del menor, y que dicho Organismo dicto una medida de Protección para que no se permitiera la entrada al Colegio y el acercamiento al ciudadano J.A.T. y esto le causo trauma psicológico al niño tanto que aun el niño se encuentra en tratamiento y le consta porque su mamá cuida al niño. A la cuarta pregunta la testigo respondió: Que el padre del menor ha demostrado lo contrario de sus deberes como padre, ya que en ves de darle seguridad con su conducta lo que le ha creado es un trauma y no le brinda cariño ni paz ni seguridad ni amor. A la quinta pregunta la testigo respondió: Que le constaba que la ciudadana Amalis F.L. es la única que le brinda a su hijo seguridad emocional, fisica, integral resguardo, cuidado y vigilancia para su completo desarrollo, que ella es la que siempre ha sufragado los gastos del niño, y le consta porque ella le lleva todas las cosas que necesita el niño a su mamá y es la que le da cariño y amor. Cesaron. El tribunal, aprecia los dichos de esta testigo en razón de ser muy categóricas sus respuestas verbales y gestuales, al igual que la anterior, siendo ambos testigos contestes en sus afirmaciones, por lo cual se aprecian en todo su valor estos testimonios. Y, Así se declara. -

-v-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Consignó con el libelo de demanda copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.L., y copias certificadas de las diferentes denuncias realizadas por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público delegación de Cagua, documentos que esta juzgadora aprecia y en consecuencia, otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, otorgados por funcionarios competentes de los actos que allí se celebran, y que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandada. Y así, se declara.-

Por otra parte, el demandado, en la persona de su Defensor judicial en la contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho el contenido de la demanda, pero en ningún trajo a los autos las pruebas para demostrar lo alegado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Luego de contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de su derecho a pruebas, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que valor. Y, Así se declara.

En razón de estas circunstancias probatorias, en las que solo la parte actora cumplió con la carga de la prueba y no así la demandada, este tribunal deberá pronunciar el fallo correspondiente tomando como base los alegatos y pruebas de autos y concatenando con las declaraciones de los testigos de la demandante lo relativo a las actuaciones ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.L. y Cuerpo de Seguridad y Orden Público delegación de Cagua, que se aprecian como un indicio, tomando como base de apreciación la libre convicción razonada de las pruebas que fueron evacuadas en autos, no tomando en consideración las promovidas por la demandada, en razón de que las mismas no fueron evacuadas por no haberlo sido en el acto oral de pruebas. Estas pruebas llevan a la convicción de quien aquí decide que la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos del caso, por haber incurrido el padre del niño J.A.T. LANDER, de diez años de edad, según se desprende de las testimoniales de los testigos que declararon en el proceso, el maltrato psicológico que ha sido sometido el niño por parte de su padre, ya que con conducta agresiva lo que ha logrado es que el niño le tenga miedo por su conducta que en vez de brindarle cariño, amor lo que ha logrado es que el niño haya sido sometido a tratamientos psicológicos, todo esto lo que ha llevado es a incumplir con los deberes inherentes a la P.P., y así se declara.

DECISION

En consideración a lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez a Unipersonal N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Privación de P.P. intentada por la ciudadana A.F.L.C., de las características personales de autos, en contra del ciudadano J.A.T.L., identificado en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 352 literales "A" “B” y "C" de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Queda en ejercicio de la P.P. y de la Guarda del niño J.A.T. LANDER, identificado en autos, la demandante, ciudadana A.F.L.C. a partir de la publicación de esta sentencia. Se impone al demandado R.A.J.M..-

Dada, Firmada en la Sala de Juicio, Jueza unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre Del Dos mil Seis, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA.

ABOG. M.E. DIAZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR