Decisión nº 08-1081 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000343

ACTOR: A.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.576.721, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADOS: F.A.D., M.A., R.F.V.. M.F. POTENZA, A.J. y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 127.485, 119.647, 71.784, 114.383 y 127.595, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: M.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.953, y de ese domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 08-1081 (Asunto: KP02-R-2008-0343).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio interpuesta en fecha 06 de octubre de 2006, por el ciudadano A.J.B.E., debidamente asistido por el abogado F.A.D., contra la ciudadana M.A.L.R. (fs. 1 y 2), con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, original del acta de matrimonio registrada con el N° 13, folio 20 del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1995, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 5).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 7), consta a los folios 11 y 12, notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y desde el folio 13 al 30 la citación practicada a la ciudadana M.A.L.R..

En fechas 04 y 19 de julio de 2007 (fs. 31 y 32), oportunidad fijada para realizar los actos conciliatorios, se hizo presente la parte actora quien insistió en la continuación del procedimiento. En fecha 27 de julio de 2007 (f. 33), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, se hizo presente el actor ciudadano A.J.B.E., asistido por el abogado R.V., y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de divorcio.

Dentro del lapso probatorio, corre agregado a los folios 36 y 37, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 38). En fecha 22 de octubre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos J.R.D. (fs. 45 y 46), W.R.D.L. (f. 47 y 48), y S.J.B.V. (fs. 49 al 50).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.J.B.E., contra la ciudadana M.A.L.R. (fs. 56 al 65). En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 66), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 67).

En fecha 17 de de abril de 2008, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado de fecha 22 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 70). En fecha 23 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandante, representada por su apoderado judicial, abogado R.V., presentó su respectivo escrito que fueron agregados a los folios 74 al 78. Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se entró en término para dictar sentencia (f. 79).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente y se fijó el tercer día despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para celebrar un acto conciliatorio (f. 80). Consta al folio 88 declaración suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Jiménez, mediante el cual deja constancia que la ciudadana M.A.L.R. se negó a firmar.

De la demanda

Alegó el ciudadano A.J.B.E., que contrajo matrimonio en fecha 05 de mayo de 1995, en la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con la ciudadana M.A.L.R., y que fijaron su residencia conyugal en la avenida 5, entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

Señaló el actor, que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar y por tal motivo nada queda a deberse por concepto derivado del régimen de bienes de la sociedad conyugal, igualmente señaló que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Argumentó que durante los primeros años su vida conyugal fue muy armoniosa, pero que a partir del año 1998, la relación se torno un tanto tormentosa para él, ya que su esposa comenzó a presentar una conducta insoportable, asumió actitudes agresivas en forma verbal, y específicamente en los días 15, 16 y 17 del mes de enero del año 2006, le profirió palabras ofensivas llamándolo entre otras cosas “bobo”, “estúpido”, “marico”, junto con la expresión “te vas de esta vaina”, además de que como mujer no cumplía con sus deberes de esposa.

Indicó que esa actitud asumida por ella, en contraste con su conducta y comportamiento humilde y pasivo debido a la consideración y respeto que le debe a la religión que profesa, lo hizo intolerable, por lo que optó por separarse de su casa a partir del año 2000.

Que por cuanto los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, solicita al tribunal se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado F.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.E., contra la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.J.B.E., contra la ciudadana M.A.L.R..

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano A.J.B.E. demandó en divorcio a la ciudadana M.A.L.R., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil que establece: Son causales únicas de divorcio, 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y a tal efecto indicó que a partir del año 1998, su esposa comenzó a presentar una conducta insoportable, asumió actitudes verbales agresivas, y que específicamente en los días 15, 16 y 17 del mes de enero del año 2006, le profirió palabras ofensivas y se negó a cumplir con sus deberes de esposa.

Por su parte la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido y para demostrar la causal alegada el ciudadano A.J.B.E. promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 05 de mayo de 1995, expedida por el Jefe Civil de Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 05), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.D. (fs. 45 y 46), W.R.D.L. (f. 47 y 48), y S.J.B.V. (fs. 49 al 50). En tal sentido compareció en fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano J.R.D. (fs. 45 y 46), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.958.758, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: ““PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B., así como a su esposa, ciudadana M.L. y si así mismo le consta que los antes mencionados ciudadanos están legalmente casados?, contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L., a partir del año 98, asumió una actitud hostil para con su esposo ciudadano A.B.?, contestó: Si, correcto. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.L. frecuentemente profería insultos verbales a su esposo señor A.B.?, contestó: Si, correcto, lo hacia públicamente. CUARTO: Diga el testigo si la señora M.L., en público, ejecutaba maltratos verbales contra su esposo y qué tipo de maltratos verbales le profería al mismo?, contestó: Si es correcto, le decía como la palabra bobo, estúpido, vete de esta vaina y otras cosas. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que estos insultos llegaron a su limite durante los días 15, 16 y 17 de Enero del año 2.006 y en especial el día 17, cuando públicamente la señora M.L.p. palabras ofensivas a su esposo A.B., llamándolo bobo, estúpido, marico, completando estos términos con las palabras te vas de esta vaina, refiriéndose a la casa?, contestó: Si es correcto. SEXTO: Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado?, contestó: Bueno me consta lo que he declarado porque es cierto porque fueron cosas sucedidas realmente, delante de personas ajenas al problema y también porque somos personas cristianas verdad y que siempre estuvimos seguros en los hechos, por lo cual declaro. CESARON. Es todo”.

En esa misma fecha compareció el ciudadano W.R.D.L. (fs. 47 y 48), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.583.256, el cual fue interrogado sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B., así como a su esposa, ciudadana M.L. y si así mismo le consta que los antes mencionados ciudadanos están legalmente casados?, contestó: Si los conozco a ambos desde hace tiempo, desde hace 10 años aproximadamente a los dos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L., a partir del año 98, asumió una actitud hostil para con su esposo ciudadano A.B.?, contestó: Si eso es cierto me consta eso fue algo público. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.L. frecuentemente profería insultos verbales a su esposo señor A.B.?, contestó: Si eso es cierto soy testigo de eso, en reiteradas ocasiones fue grosera con él. CUARTO: Diga el testigo si la señora M.L., en público, ejecutaba maltratos verbales contra su esposo y qué tipo de maltratos verbales le profería al mismo?, contestó: Bueno este si, lo ofendía, lo ofendía muy feo, le decía inclusive que era un estúpido, bobo, inclusive le decía hasta que era homosexual. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que estos insultos llegaron a su limite durante los días 15, 16 y 17 de Enero del año 2.006 y en especial el día 17, cuando públicamente la señora M.L.p. palabras ofensivas a su esposo A.B., llamándolo bobo, estúpido, marico, completando estos términos con las palabras te vas de esta vaina, refiriéndose a la casa?, contestó: Si, eso es cierto, el asunto se hizo mas, llegó a su limite mas o menos en esa fecha. SEXTO: Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado?, contestó: Bueno como ya le comente, fue un acto público, tengo pleno conocimiento de ambas personas, trate con ellos mientras estuvieron juntos, vivían juntos y en mi presencia inclusive hubo problemas como lo antes mencionados. CESARON. Es todo”.

Por último compareció el ciudadano S.J.B.V. (fs. 49 y 50), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.377, quien rindió declaración en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B., así como a su esposa, ciudadana M.L. y si así mismo le consta que los antes mencionados ciudadanos están legalmente casados?, contestó: Si los conozco de vista y trato y desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L., a partir del año 98, asumió una actitud hostil para con su esposo ciudadano A.B.?, contestó: Si lo hizo y hizo muchas palabras verbalmente contra él. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.L., frecuentemente profería insultos verbales a su esposo señor A.B.?, contestó: Si lo hizo en muchas ocasiones hizo palabras fuertes. CUARTO: Diga el testigo si la señora M.L., en público, ejecutaba maltratos verbales contra su esposo y qué tipo de maltratos verbales le profería al mismo?, contestó: Los maltratos que le daba verbalmente eran bobo, estúpido y algunos mas fuertes que le decía, marico. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que estos insultos llegaron a su limite durante los días 15, 16 y 17 de Enero del año 2.006 y en especial el día 17, cuando públicamente la señora M.L.p. palabras ofensivas a su esposo A.B., llamándolo bobo, estúpido, marico, completando estos términos con las palabras te vas de esta vaina, refiriéndose a la casa?, contestó: Si eso fue público, públicamente muchas personas de dieron cuenta de eso. SEXTO: Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado?, contestó: Porque esos hechos ocurrieron públicamente. CESARON. Es todo.

Ahora bien, examinados como han sido las anteriores declaraciones se observa que todos son contestes en señalar que la ciudadana M.L., en público efectuaba maltratos verbales contra su esposo A.J.B.E., y que durante los días 15, 16 y 17 de enero de 2006, además de maltratarlo verbalmente, le dijo que se fuera de la casa, todo lo cual contradice lo indicado por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de que se había separado de la casa a partir del año 2000.

La parte actora, representada por el abogado R.V., en su escrito de informes alegó que los hechos narrados en el libelo de la demanda, y que quedaron demostrados con los testigos, constituyen una falta grave contra el honor de su defendido; alegó que constituye una injuria suficiente que una esposa en vez de dirigirse a su esposo con respeto, se dirija a él tildándolo de homosexual; que el hecho de que se haya retirado de su casa en el año 2000, no significa que no pueda ser injuriado por su cónyuge, por cuanto ésta puede injuriar a su esposo esté donde esté o por cualquier medio, ya que lo importante no es el sitio o la forma, sino la gravedad de la injuria; que la injuria como causal de divorcio consiste en el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los mismos, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de las declaraciones de los testigos no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas agresiones verbales o injurias proferidas por la cónyuge al ciudadano A.J.B.E., así como tampoco las razones por las cuales le constan los hechos, así mismo no se desprende si durante los días 15, 16, 17 y 18 de enero de 2006, el ciudadano A.J.B.E., se encontraba habitando en el hogar, o si como lo manifiesta en el libelo de demanda, se había separado a partir del año 2000; y por último se observa que al manifestar todos los testigos que les consta que la ciudadana M.L. le dijo a su cónyuge “te vas de esta vaina”, hace presumir que los hechos se sucedieron dentro del hogar, no obstante todos coinciden en señalar que los hechos se suscitaron en público y que muchas personas se dieron cuenta de ello.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta juzgadora no se encuentra demostrada la causal invocada por el actor para la declaratoria con lugar de la presente acción de divorcio, y que el matrimonio como institución se tiene una protección especial que impide que pueda ser disuelto sin existir la demostración plena de la causal invocada, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia declarar sin lugar la acción de divorcio y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado F.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.E., contra la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano A.J.B.E., contra la ciudadana M.A.L.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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